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DECISIÓN AMPARO ROL C6391-21</p>
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Entidad pública: Hospital Clínico San Borja Arriarán</p>
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Requirente: Vanessa Morales Fritis</p>
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Ingreso Consejo: 24.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, ordenándose la entrega de copia del expediente de investigación sumarial por acoso laboral concluido el 27 de mayo de 2021 en la Resolución Exenta 1338.</p>
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Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C2094-15, C1834-17, C2795-17, C3571-17, C1894-18, C2990-20 y C3917-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6391-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2021, doña Vanessa Morales Fritis solicitó al Hospital Clínico San Borja Arriarán -en adelante e indistintamente, Hospital-, lo siguiente:</p>
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"copia del expediente completo de la Resolución Exenta N° 324 del 12 de febrero del 2020 que luego se transformó en la Resolución Exenta N° 2371 del 17 de noviembre de 2020, donde se designa como investigador al Sr (...) y que concluye el 27 de mayo de 2021 en la Resolución Exenta 1338. Relacionada con la denuncia por maltrato laboral realizada por la enfermera (...)".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Ordinario N° 0748 de fecha 23 de julio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 449 de fecha 3 de agosto de 2021, el Hospital respondió el requerimiento y denegó lo solicitado fundado en la oposición de terceros, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Agregó que divulgar íntegramente el expediente sumarial afinado, sobre maltrato laboral, supone necesariamente restar efectividad a las labores que el órgano público pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también negarse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportado, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la entidad pública. En este sentido, hizo presente la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y señaló jurisprudencia emanada de esta Corporación sobre procedimientos disciplinarios cuyo objeto haya sido investigar denuncias por maltrato o acoso laboral o sexual.</p>
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4) AMPARO: El 24 de agosto de 2021, doña Vanessa Morales Fritis dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E19484 de fecha 15 de septiembre de 2021, solicitó a la reclamante remitir copia de la solicitud de información y la respuesta del organismo, junto con el comprobante de notificación de la misma.</p>
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Al respecto, por comunicación electrónica de fecha 19 de septiembre de 2021, la peticionaria acompañó copia de requerimiento de información -con el código y comprobante de ingreso en el portal de transparencia-, así como los documentos adjuntos al mismo, que comprenden; copia de una solicitud inicial de fecha 17 de junio de 2021 realizada por la persona que indica y respecto de la cual indicó que es, asimismo, objeto del amparo y que no fue respondida, de resolución que decretó el sobreseimiento del sumario pedido, así como de la respuesta otorgada por el organismo -junto con el comprobante de notificación de la misma-. Además, hizo presente que el órgano se ha denegado a hacer entrega en dos oportunidades a la información pedida, esto es, copia completa de la carpeta relacionada a la investigación sumaria instruida por Resolución Exenta N° 324 de 2020, y advirtió sobre lo señalado por este Consejo ante procedimientos sumariales afinados.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, mediante Oficio N° E20257 de fecha 28 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ordinario N° 801 de fecha 22 de octubre de 2021, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta. Asimismo, adjuntó copia de carta de 23 de junio de 2021 y de correo electrónico de fecha 6 de julio de 2021, en que consta la oposición de 2 terceros, fundadas en la afectación a la esfera de su vida privada.</p>
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7) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por correo electrónico de fecha 26 de octubre, el órgano aclaró que el procedimiento previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia se aplicó respecto de 13 personas que en diversas calidades, comparecieron declarando en el proceso disciplinario.</p>
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En este sentido, por correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2021, indicó que de los 13 notificados, 2 personas se opusieron, y 2 personas autorizaron expresamente la entrega de la información -las cuales adjuntó al efecto. Asimismo, adjuntó las comunicaciones realizadas a los 9 terceros restantes y la respuesta de 4 de ellos, quienes sin manifestar si accedían o se oponían, acusaron recibo de la notificación, indicar que estaban en feriado legal o respondieron con una consulta o manifestando que no entendían lo requerido, así como los datos de contacto -correos electrónicos- de los 13 terceros.</p>
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A su turno, a través de comunicación electrónica de fecha 3 de noviembre de 2021, el órgano adjuntó copia del expediente sumarial requerido.</p>
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8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios Nos. E22432, E22433, E22434, E22435, E22436, E22437, E22438, E22439, E22440, E22441, E22442, E22461, E22462, todos de 3 de noviembre de 2021.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 4 de noviembre, 1 de los terceros involucrados, autorizó a la entrega de la información pedida.</p>
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Por otra parte, por correo electrónico de fecha 10 de noviembre, 1 de las terceros involucrados, se opuso a la entrega de su declaración en la investigación sumaria, por cuanto a su juicio, vulnera su derecho a la privacidad y confidencialidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, en relación a la solicitud de información de fecha 17 de junio de 2021, presentada ante la "Secretaría de Dirección" por la persona que se indica, y que, junto con el requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, la solicitante indicó que es "objeto del presente amparo", cabe señalar que atendida la fecha en que fuere presentada la referida solicitud, y consecuencialmente, el presente amparo, se desestimará lo esgrimido por la peticionaria en este punto, toda vez que el amparo, en relación a la solicitud de fecha 17 de junio de 2021 -y respecto de la cual, además, no consta código de ingreso en el portal de transparencia-, resulta extemporáneo, al haber sido presentado vencido el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, luego, presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, relativo a la entrega de copia del expediente de investigación sumaria que se indica, respecto de lo cual, el órgano reclamado denegó lo solicitado, fundado en la oposición de los terceros involucrados, advirtiendo la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el procedimiento sumarial requerido se encuentra finalizado, por medio de Resolución Exenta N° 1228 de fecha 27 de mayo de 2021, que resolvió el sobreseimiento, atendido que no se logró establecer de manera indubitada la responsabilidad administrativa de funcionarios por la configuración de situaciones de maltrato o acoso laboral.</p>
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4) Que, en relación a la materia sobre la que versa el procedimiento disciplinario, resulta atingente tener presente, lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre denuncias de acoso efectuadas al interior de organismos públicos. Al efecto, en las decisiones de amparos Roles C429-14, C2094-15 y C1834-17, entre otras, razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionario, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias". En virtud de lo anterior, corresponde reservar la información en relación a la parte denunciante.</p>
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5) Que, en concordancia con lo resuelto por esta Corporación en el amparo rol C3917-21, el referido razonamiento en relación a la afectación de la esfera de la vida privada de los denunciantes, resulta, aplicable a los funcionarios denunciados -a su identidad y declaraciones-, cuya divulgación, sin el beneplácito de los funcionarios sumariados, ni la concurrencia de alguna de las hipótesis que habilitarían a su tratamiento conforme a los dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley N° 19.628, al tratarse de datos personales sensibles conforme a lo dispuesto en el artículo 2 letras f) y g) de la referida ley, que develan la condición de denunciado de una persona natural identificada o identificable en una investigación sumaria por vulneración de garantías en el contexto laboral por acoso o maltrato laboral, implicaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de su vida privada de los mismos, garantía que se encuentra consagradas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, por lo que, en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y considerando que el tercero denunciado se opuso expresamente a la divulgación de la información referida al mismo, ante el organismo y en esta sede, se considera que dicho dato debe ser protegido.</p>
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6) Que, por otra parte, cabe recordar que en la decisión de amparo rol C2371-15, en que se solicitó copia de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el procedimiento administrativo consultado, se advierte que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente los expedientes sumariales afinados supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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8) Que, a su turno, de los terceros involucrados distintos del denunciado, consta que 1 de ellos manifestó expresamente ante este Consejo y ante el órgano reclamado, su beneplácito respecto a la divulgación de su información. Por otra parte, en relación al resto de los terceros, 2 se opusieron expresamente a la publicidad de lo pedido -uno ante el organismo y el otro ante este Consejo-, mientras que 4 de ellos, no manifestaron en forma clara y expresa si accedían o se oponían a la entrega de la información, únicamente acusando recibo de la información o manifestando que no entendían lo consultado, no constando, a su vez, respuesta de los restantes.</p>
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9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, en la medida que lo pedido corresponde a una investigación sumarial que se encuentra finalizada, y teniendo en consideración que conforme al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", es posible conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de la investigación sumarial requerida -particularmente en relación a las declaraciones e identidad de los testigos que no manifestaron su autorización expresa y clara para su divulgación, y la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la misma ley; respecto de los datos y declaraciones de los terceros denunciante y denunciado- con el control social de la función pública; en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de potestad disciplinaria en el respectivo procedimiento de investigación sumarial, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento, sea cual fuere el resultado de aquél y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción, se acogerá parcialmente el amparo, ordenándose la entrega del sumario requerido, en la forma señalado en los considerandos siguientes. (En este mismo sentido, lo resuelto en los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1894-18 y C2990-20, sobre accesos a expedientes sumariales sobre acoso laboral afinados).</p>
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10) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de los particulares que declararon en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso -con excepción de aquel que accedió expresamente a su divulgación ante el órgano reclamado y este Consejo- y también de la parte denunciante y denunciada. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
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11) Que, asimismo, tal como se ha resuelto, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C2795-17, C1790-19, C3204-18 y C1039-19, en el evento que se encuentre contenido de impresiones de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de texto, relatos referidos a llamadas telefónicas y correos electrónicos, entre otros, se ordena igualmente su reserva en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p>
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12) Que, deberán reservarse los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en el expediente, y correspondan a personas distintas de la reclamante, tales como - domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-; de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Vanessa Morales Fritis en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia del expediente de investigación sumarial por acoso laboral concluido el 27 de mayo de 2021 en la Resolución Exenta 1338, reservando previamente:</p>
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i. La identidad de los particulares que pudieron haber declarado en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso -con excepción de aquel que accedió expresamente a su divulgación ante el órgano reclamado y este Consejo- y también de la parte denunciante y denunciada. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir dicha identidad (cargo, funciones que desempeñan, año de ingreso al servicio, cualquier relato que los hagan identificables, etc.).</p>
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ii. Impresiones de correos electrónicos, de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, entre otras. Lo anterior, por tratarse de información protegida por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19, N° 4 y N° 5, de la Constitución Política de la República.</p>
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iii. Los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en el expediente, y correspondan a personas distintas de la reclamante, tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Vanessa Morales Fritis, la Sr. Director del Hospital Clínico San Borja Arriarán y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>