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DECISIÓN AMPARO ROL C6395-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Evaluación Social</p>
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Requirente: Soledad Vargas Seoane</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, teniendo por entregada de manera extemporánea, información sobre la pobreza en el país, por haberse indicado la forma de acceder a ella.</p>
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Por su parte, se rechaza el amparo respecto del número de cédula nacional de identidad de las personas que se encuentren en la condición económica consultada, por constituir datos de carácter personal, referidos a personas naturales identificadas o identificables, cuyo tratamiento sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello; circunstancias que no se verifican en la especie, por lo que, su divulgación puede afectar los derechos de aquellos.</p>
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Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6395-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de julio de 2021, doña Soledad Vargas Seoane solicitó ante este Consejo "información separada de la pobreza durante los últimos 10 años, separada por rut de ciudadanos chilenos y los rut de ciudadanos que han llegado del extranjeros a ser parte de nuestro país".</p>
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2) DERIVACIÓN DE SOLICITUD: Este Consejo mediante Oficio N° 15232, de fecha 15 de julio de 2021, derivó el requerimiento a la Subsecretaría de Evaluación Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 26 de agosto de 2021, doña Soledad Vargas Seoane dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social mediante Oficio N° E19.284, de fecha 10 de septiembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 7 de octubre de 2021, le concede plazo extraordinario al órgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2021, la reclamada informó que otorgó respuesta en la que señaló lo siguiente: "Este órgano no dispone de datos de la pobreza a nivel de RUT. Para medir pobreza se hace la Encuesta CASEN y se aplica a una muestra representativa en ciertas condiciones. Dado eso, le podemos indicar que no existe lo que pide, en esa misma forma. Sin embargo, usted puede revisar en DataSocial para tener la información que dispone este órgano, que es CASEN y, como aproximación, Registro Social de Hogares (RSH) y la vulnerabilidad socioeconómica que en ellos se mide. En particular en los siguientes enlaces: Acá se analiza la situación en RSH de los extranjeros: https://datasocial.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/fichaIndicador/69/2 Acá está para las persona en general, sin separar por origen nacional: https://datasocial.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/fichaIndicador/7/2 Igualmente es importante subrayar que esto no es pobreza, ni es de toda la población nacional. Son los datos de que dispone este organismo".</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo mediante correo electrónico, de fecha 3 de noviembre de 2021, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad con lo informado, indicando si desea continuar con la tramitación del presente amparo. En el evento de considerar que no se le proporcionó toda la información requerida, indique de forma detallada cual sería aquella.</p>
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La reclamante por medio de correo electrónico, de fecha 4 de noviembre de 2021, señaló lo siguiente: "adjunto respuesta enviada a la persona que me contesto, ya que quieres sacar conclusión, me gustaría destacar lo importante, que se tomaron casi 6 meses para darme una respuesta ambigua". En tal sentido, acompañó correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2021, en el que acuso recibo de la respuesta extemporánea otorgada, e indicó que "independiente que estemos en pandemia el tiempo trascurrido desde que hice la consulta, sinceramente ha sido más que excesivo, yo no se cuando le derivaron el caso, pero definitivamente impresentable la situación, ya que además la respuesta propiamente tal no contesta mi pregunta exactamente (y siento que es importante tener este desglose para dar una estadística del nivel de pobreza comparativa)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, la reclamada, con ocasión de sus descargos, informó que no dispone de los datos de la pobreza a nivel RUT, indicando la forma en que mide la pobreza, por lo que alegó que no existe la información solicitada. Sin perjuicio de lo cual, señaló los enlaces, por medio de los cuales, puede acceder a los antecedentes sobre la materia consultada con los que cuentan. Ante lo anterior, este Consejo solicitó a la reclamante manifestar si se encuentra conforme o no con la respuesta otorgada, la que alegó que no proporcionaron el desglose requerido.</p>
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3) Que, en cuanto a la información solicitada, se debe tener presente que el artículo 3 de la ley N° 20.530, crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica - en adelante ley N° 20.530-; establece lo siguiente: "Corresponderán especialmente al Ministerio de Desarrollo Social y Familia las siguientes funciones y atribuciones: (...) e) Analizar de manera periódica la realidad social nacional y regional de modo de detectar las necesidades sociales de la población de las familias e informarlas al Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, para lo cual deberá considerar, entre otros, los antecedentes que al efecto le entreguen los gobiernos regionales. El resultado de los estudios y análisis debe mantenerse publicado en el sitio electrónico del Ministerio de manera permanente, de acuerdo a las normas establecidas en el Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado. (...) n) Administrar el Registro de Información Social a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.949, que estableció un Sistema de Protección Social para familias en Situación de Extrema Pobreza denominado "Chile Solidario". (...) t) Sistematizar y analizar registros de datos, información, índices y estadísticas que describan la realidad social del país y que obtenga en el ámbito de su competencia, además de publicar la información recopilada conforme a la normativa vigente. (...) v) Presentar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a la Comisión de Superación de la Pobreza, Planificación y Desarrollo Social de la Cámara de Diputados, en el mes de septiembre de cada año, un informe de Desarrollo Social. El referido informe deberá incluir una sección específica que analice la realidad de la pobreza, tomando en consideración las áreas de salud, ingreso, logros educacionales y vivienda, entre otras. w) Estudiar y proponer las metodologías que utilizará en la recolección y procesamiento de información para la entrega de encuestas sociales y otros indicadores, en materias de su competencia". Por su parte, el artículo 5 de la ley N° 20.530, dispone que "La Subsecretaría de Evaluación Social estará a cargo del Subsecretario de Evaluación Social, quien será su jefe superior. En particular le corresponderá especialmente colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u), v), w) y x) del artículo 3°". (Énfasis agregado)</p>
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4) Que, en cuanto a lo solicitado relativo al R.U.T. asociado a la nacionalidad de las personas que se encuentran en la condición económica consultada, si bien la Subsecretaría sostuvo que no cuenta con dicha información, cabe hacer presente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 letra n) de la ley N° 20.530, a esta le corresponde administrar el Registro de Información Social a que se refiere el artículo 6 de la ley N° 19.949, que estableció un Sistema de Protección Social para familias en Situación de Extrema Pobreza denominado "Chile Solidario". En tal sentido sólo se le faculta "para permitir a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda el acceso a los datos que en este Registro se contengan para los fines que corresponda en el marco de sus atribuciones, sólo en lo relacionado con la evaluación de los programas sociales, con la elaboración de informes financieros, y con los estudios necesarios para aquello. Con todo, se accederá a los datos sólo de manera innominada. Asimismo, la información que extraiga el mencionado Servicio deberá ser de carácter indeterminado e indeterminable respecto a los datos personales. En caso de que los funcionarios de la Dirección de Presupuestos, o aquel que en nombre de ésta tenga acceso a los datos del Registro, los utilicen con fines diversos para los que fueron solicitados de acuerdo al presente literal, serán sancionados conforme al Título V de la ley N° 19.628". Por su parte, en cuanto a la atribución de sistematizar y analizar registros de datos, información, índices y estadísticas que describan la realidad social del país y que obtenga en el ámbito de su competencia, además de publicar la información recopilada conforme a la normativa vigente, se establece en el artículo 3 letra t) de la ley señalada, que "En el tratamiento de datos personales a que hace mención esta letra, el Ministerio deberá consagrar y respetar los derechos de acceso, rectificación, corrección, y omisión por parte de los administrados, y deberá tomar todas las medidas de seguridad en el tratamiento de datos sensibles".</p>
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5) Que, precisado lo anterior, es menester consignar que el número de cédula nacional de identidad, asociado a la nacionalidad de las personas que se encuentren en la condición económica consultada, constituyen datos personales en virtud de lo establecido en el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. En tal sentido, cabe tener presente que por medio de la ley N° 21.096, que consagra el derecho de protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. A su turno, el artículo 4 de la ley N° 19.628, señala de manera taxativa que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello"; circunstancias que no se verifican en la especie. De esta forma, concurriría a su respecto, la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628. Razón por la cual, se rechazará el amparo respecto del RUT requerido.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, se deben considerar los principios de máxima divulgación y de divisibilidad, en virtud de los cuales "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que este sujeto a las excepciones constitucionales o legales" y "si un acto administrativo contiene información que pueda ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", respectivamente. En tal sentido, la reclamada indicó los enlaces, por medio de los cuales, es posible acceder a información sobre la pobreza en el país, con el desglose de año, sexo y condición de nacional y extranjero.</p>
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7) Que, en cuanto a los enlaces proporcionados por la reclamada, cabe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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8) Que, a partir de la decisión de amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a la material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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9) Que, de la revisión de los enlaces proporcionados, se concluye que por medio de estos se obtiene información estadística sobre la materia consultada, por lo cual, se acogerá el presente amparo en este punto, teniendo por entregada los antecedentes requeridos, de manera extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido doña Soledad Vargas Seoane en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, teniendo por entregada, de manera extemporánea, la información sobre la pobreza en el país, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto del R.U.T. de las personas que se encuentran en la situación consultada, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Representar al Sra. Subsecretaria de Evaluación Social la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Vargas Seoane y a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>