Decisión ROL C6395-21
Reclamante: SOLEDAD VARGAS SEOANE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, teniendo por entregada de manera extemporánea, información sobre la pobreza en el país, por haberse indicado la forma de acceder a ella. Por su parte, se rechaza el amparo respecto del número de cédula nacional de identidad de las personas que se encuentren en la condición económica consultada, por constituir datos de carácter personal, referidos a personas naturales identificadas o identificables, cuyo tratamiento sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello; circunstancias que no se verifican en la especie, por lo que, su divulgación puede afectar los derechos de aquellos. Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6395-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Soledad Vargas Seoane</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, teniendo por entregada de manera extempor&aacute;nea, informaci&oacute;n sobre la pobreza en el pa&iacute;s, por haberse indicado la forma de acceder a ella.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto del n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad de las personas que se encuentren en la condici&oacute;n econ&oacute;mica consultada, por constituir datos de car&aacute;cter personal, referidos a personas naturales identificadas o identificables, cuyo tratamiento s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello; circunstancias que no se verifican en la especie, por lo que, su divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos de aquellos.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6395-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de julio de 2021, do&ntilde;a Soledad Vargas Seoane solicit&oacute; ante este Consejo &quot;informaci&oacute;n separada de la pobreza durante los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, separada por rut de ciudadanos chilenos y los rut de ciudadanos que han llegado del extranjeros a ser parte de nuestro pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE SOLICITUD: Este Consejo mediante Oficio N&deg; 15232, de fecha 15 de julio de 2021, deriv&oacute; el requerimiento a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 26 de agosto de 2021, do&ntilde;a Soledad Vargas Seoane dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social mediante Oficio N&deg; E19.284, de fecha 10 de septiembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de octubre de 2021, le concede plazo extraordinario al &oacute;rgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de octubre de 2021, la reclamada inform&oacute; que otorg&oacute; respuesta en la que se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;Este &oacute;rgano no dispone de datos de la pobreza a nivel de RUT. Para medir pobreza se hace la Encuesta CASEN y se aplica a una muestra representativa en ciertas condiciones. Dado eso, le podemos indicar que no existe lo que pide, en esa misma forma. Sin embargo, usted puede revisar en DataSocial para tener la informaci&oacute;n que dispone este &oacute;rgano, que es CASEN y, como aproximaci&oacute;n, Registro Social de Hogares (RSH) y la vulnerabilidad socioecon&oacute;mica que en ellos se mide. En particular en los siguientes enlaces: Ac&aacute; se analiza la situaci&oacute;n en RSH de los extranjeros: https://datasocial.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/fichaIndicador/69/2 Ac&aacute; est&aacute; para las persona en general, sin separar por origen nacional: https://datasocial.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/fichaIndicador/7/2 Igualmente es importante subrayar que esto no es pobreza, ni es de toda la poblaci&oacute;n nacional. Son los datos de que dispone este organismo&quot;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 3 de noviembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad con lo informado, indicando si desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo. En el evento de considerar que no se le proporcion&oacute; toda la informaci&oacute;n requerida, indique de forma detallada cual ser&iacute;a aquella.</p> <p> La reclamante por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 4 de noviembre de 2021, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;adjunto respuesta enviada a la persona que me contesto, ya que quieres sacar conclusi&oacute;n, me gustar&iacute;a destacar lo importante, que se tomaron casi 6 meses para darme una respuesta ambigua&quot;. En tal sentido, acompa&ntilde;&oacute; correo electr&oacute;nico de fecha 26 de octubre de 2021, en el que acuso recibo de la respuesta extempor&aacute;nea otorgada, e indic&oacute; que &quot;independiente que estemos en pandemia el tiempo trascurrido desde que hice la consulta, sinceramente ha sido m&aacute;s que excesivo, yo no se cuando le derivaron el caso, pero definitivamente impresentable la situaci&oacute;n, ya que adem&aacute;s la respuesta propiamente tal no contesta mi pregunta exactamente (y siento que es importante tener este desglose para dar una estad&iacute;stica del nivel de pobreza comparativa)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; que no dispone de los datos de la pobreza a nivel RUT, indicando la forma en que mide la pobreza, por lo que aleg&oacute; que no existe la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo cual, se&ntilde;al&oacute; los enlaces, por medio de los cuales, puede acceder a los antecedentes sobre la materia consultada con los que cuentan. Ante lo anterior, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante manifestar si se encuentra conforme o no con la respuesta otorgada, la que aleg&oacute; que no proporcionaron el desglose requerido.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente que el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 20.530, crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica - en adelante ley N&deg; 20.530-; establece lo siguiente: &quot;Corresponder&aacute;n especialmente al Ministerio de Desarrollo Social y Familia las siguientes funciones y atribuciones: (...) e) Analizar de manera peri&oacute;dica la realidad social nacional y regional de modo de detectar las necesidades sociales de la poblaci&oacute;n de las familias e informarlas al Comit&eacute; Interministerial de Desarrollo Social y Familia, para lo cual deber&aacute; considerar, entre otros, los antecedentes que al efecto le entreguen los gobiernos regionales. El resultado de los estudios y an&aacute;lisis debe mantenerse publicado en el sitio electr&oacute;nico del Ministerio de manera permanente, de acuerdo a las normas establecidas en el T&iacute;tulo III de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado. (...) n) Administrar el Registro de Informaci&oacute;n Social a que se refiere el art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 19.949, que estableci&oacute; un Sistema de Protecci&oacute;n Social para familias en Situaci&oacute;n de Extrema Pobreza denominado &quot;Chile Solidario&quot;. (...) t) Sistematizar y analizar registros de datos, informaci&oacute;n, &iacute;ndices y estad&iacute;sticas que describan la realidad social del pa&iacute;s y que obtenga en el &aacute;mbito de su competencia, adem&aacute;s de publicar la informaci&oacute;n recopilada conforme a la normativa vigente. (...) v) Presentar a la Comisi&oacute;n Especial Mixta de Presupuestos y a la Comisi&oacute;n de Superaci&oacute;n de la Pobreza, Planificaci&oacute;n y Desarrollo Social de la C&aacute;mara de Diputados, en el mes de septiembre de cada a&ntilde;o, un informe de Desarrollo Social. El referido informe deber&aacute; incluir una secci&oacute;n espec&iacute;fica que analice la realidad de la pobreza, tomando en consideraci&oacute;n las &aacute;reas de salud, ingreso, logros educacionales y vivienda, entre otras. w) Estudiar y proponer las metodolog&iacute;as que utilizar&aacute; en la recolecci&oacute;n y procesamiento de informaci&oacute;n para la entrega de encuestas sociales y otros indicadores, en materias de su competencia&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 20.530, dispone que &quot;La Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social estar&aacute; a cargo del Subsecretario de Evaluaci&oacute;n Social, quien ser&aacute; su jefe superior. En particular le corresponder&aacute; especialmente colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u), v), w) y x) del art&iacute;culo 3&deg;&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo solicitado relativo al R.U.T. asociado a la nacionalidad de las personas que se encuentran en la condici&oacute;n econ&oacute;mica consultada, si bien la Subsecretar&iacute;a sostuvo que no cuenta con dicha informaci&oacute;n, cabe hacer presente, que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 letra n) de la ley N&deg; 20.530, a esta le corresponde administrar el Registro de Informaci&oacute;n Social a que se refiere el art&iacute;culo 6 de la ley N&deg; 19.949, que estableci&oacute; un Sistema de Protecci&oacute;n Social para familias en Situaci&oacute;n de Extrema Pobreza denominado &quot;Chile Solidario&quot;. En tal sentido s&oacute;lo se le faculta &quot;para permitir a la Direcci&oacute;n de Presupuestos del Ministerio de Hacienda el acceso a los datos que en este Registro se contengan para los fines que corresponda en el marco de sus atribuciones, s&oacute;lo en lo relacionado con la evaluaci&oacute;n de los programas sociales, con la elaboraci&oacute;n de informes financieros, y con los estudios necesarios para aquello. Con todo, se acceder&aacute; a los datos s&oacute;lo de manera innominada. Asimismo, la informaci&oacute;n que extraiga el mencionado Servicio deber&aacute; ser de car&aacute;cter indeterminado e indeterminable respecto a los datos personales. En caso de que los funcionarios de la Direcci&oacute;n de Presupuestos, o aquel que en nombre de &eacute;sta tenga acceso a los datos del Registro, los utilicen con fines diversos para los que fueron solicitados de acuerdo al presente literal, ser&aacute;n sancionados conforme al T&iacute;tulo V de la ley N&deg; 19.628&quot;. Por su parte, en cuanto a la atribuci&oacute;n de sistematizar y analizar registros de datos, informaci&oacute;n, &iacute;ndices y estad&iacute;sticas que describan la realidad social del pa&iacute;s y que obtenga en el &aacute;mbito de su competencia, adem&aacute;s de publicar la informaci&oacute;n recopilada conforme a la normativa vigente, se establece en el art&iacute;culo 3 letra t) de la ley se&ntilde;alada, que &quot;En el tratamiento de datos personales a que hace menci&oacute;n esta letra, el Ministerio deber&aacute; consagrar y respetar los derechos de acceso, rectificaci&oacute;n, correcci&oacute;n, y omisi&oacute;n por parte de los administrados, y deber&aacute; tomar todas las medidas de seguridad en el tratamiento de datos sensibles&quot;.</p> <p> 5) Que, precisado lo anterior, es menester consignar que el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, asociado a la nacionalidad de las personas que se encuentren en la condici&oacute;n econ&oacute;mica consultada, constituyen datos personales en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. En tal sentido, cabe tener presente que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho de protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. A su turno, el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;; circunstancias que no se verifican en la especie. De esta forma, concurrir&iacute;a a su respecto, la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo respecto del RUT requerido.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, se deben considerar los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad, en virtud de los cuales &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que este sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot; y &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que pueda ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, respectivamente. En tal sentido, la reclamada indic&oacute; los enlaces, por medio de los cuales, es posible acceder a informaci&oacute;n sobre la pobreza en el pa&iacute;s, con el desglose de a&ntilde;o, sexo y condici&oacute;n de nacional y extranjero.</p> <p> 7) Que, en cuanto a los enlaces proporcionados por la reclamada, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 8) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a la material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 9) Que, de la revisi&oacute;n de los enlaces proporcionados, se concluye que por medio de estos se obtiene informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia consultada, por lo cual, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, teniendo por entregada los antecedentes requeridos, de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido do&ntilde;a Soledad Vargas Seoane en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, teniendo por entregada, de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n sobre la pobreza en el pa&iacute;s, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto del R.U.T. de las personas que se encuentran en la situaci&oacute;n consultada, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Representar al Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Vargas Seoane y a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>