Decisión ROL C6397-21
Volver
Reclamante: JOSE IGNACIO LIBERONA MARAMBIO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE GUAITECAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Guaitecas, ordenando la entrega de la información referida al registro de permisos de circulación pagados a la Municipalidad, desde el 01 de enero de 2000 a la fecha del requerimiento, que incluya los siguientes datos: fecha de pago; placa patente; tipo de pago; año de permiso de circulación pagado; monto pagado; código del SII. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó la causal de reserva alegada. En cuanto la placa patente única ésta constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no constituiría, en términos generales un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, específicamente al propietario inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Además, en relación con la información atingente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2009, no acreditó fehacientemente su inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6397-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Guaitecas</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Ignacio Liberona Marambio</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Guaitecas, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referida al registro de permisos de circulaci&oacute;n pagados a la Municipalidad, desde el 01 de enero de 2000 a la fecha del requerimiento, que incluya los siguientes datos: fecha de pago; placa patente; tipo de pago; a&ntilde;o de permiso de circulaci&oacute;n pagado; monto pagado; c&oacute;digo del SII.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se descart&oacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> En cuanto la placa patente &uacute;nica &eacute;sta constituye un dato que identifica e individualiza a un veh&iacute;culo y no constituir&iacute;a, en t&eacute;rminos generales un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, espec&iacute;ficamente al propietario inscrito en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n atingente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2009, no acredit&oacute; fehacientemente su inexistencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6397-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2021, don Jos&eacute; Ignacio Liberona Marambio solicit&oacute; a la Municipalidad de Guaitecas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Los registros de Permisos de Circulaci&oacute;n pagados a la Municipalidad, desde el 01/01/2000 a la fecha. Los datos solicitados para cada Permisos de Circulaci&oacute;n ser&iacute;an:</p> <p> - Fecha de pago (ej: 01/01/2001)</p> <p> - Placa patente (ej. LKSZ35-3)</p> <p> - Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota))</p> <p> - A&ntilde;o de permiso de circulaci&oacute;n pagado (ej. 2012)</p> <p> - Monto Pagado (ej. 42.385)</p> <p> - C&oacute;digo del Sii (ej. A6622005) (en caso de ser posible).</p> <p> Se solicita en formato Excel&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de agosto de 2021, la Municipalidad de Guaitecas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que no puede entregar la informaci&oacute;n de acuerdo a la fecha solicitada ya que no tiene registros en el sistema.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto de 2021, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, mediante Oficio E19946, de 22 de septiembre de 2021 solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si parte de la informaci&oacute;n solicitada consta en los registros municipales, atendido el amplio per&iacute;odo de tiempo consultado (entre los a&ntilde;os 2000 a 2021); (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, incluso de manera parcial (relativa solo a algunos de los a&ntilde;os solicitados), ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por medio de Ord. 625, de 4 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado presento sus descargos en esta sede, argumentando, en s&iacute;ntesis, que la Municipalidad solo cuenta con registro sobre pago de permiso de circulaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2010 en adelante.</p> <p> A su turno, sostiene que aportar todo los datos solicitados podr&iacute;a afectar la privacidad de los contribuyentes, ya que al proporcionar la placa patente se pude establecer la identidad de dichas personas. Adem&aacute;s, la solicitud implica esfuerzos adicionales al escaso personal que cuenta el municipio.</p> <p> Finalmente, refiere que en virtud de lo anterior, el municipio acceder&aacute; parcialmente la informaci&oacute;n pedida, entregando para el periodo comprendido entre el a&ntilde;o 2010 en adelante, los siguientes datos: fecha de pago, tipo de pago, a&ntilde;o de permiso de circulaci&oacute;n pagado, monto pagado, c&oacute;digo SII.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a registro de permisos de circulaci&oacute;n, para el periodo comprendido entre el 01 de enero del a&ntilde;o 2001 al 16 de agosto de 2021 -fecha del requerimiento-. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos precis&oacute; que respeto del registro pedido para el periodo 2001 a 2009, este no obra en su poder, mientras que para aquel correspondiente a los a&ntilde;os 2010 en adelante, accede a la entrega de los datos pedidos, salvo en lo que respecta a la placa patente, por corresponde a informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos de los contribuyentes.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, en relaci&oacute;n a la naturaleza del dato P.P.U. o Placa Patente &Uacute;nica, se debe indicar que el art&iacute;culo 2 literal f) de la ley N&deg; 19.628 define como datos personales &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, luego y como cuesti&oacute;n previa es necesario se&ntilde;alar que la placa patente &uacute;nica constituye un dato que identifica e individualiza a un veh&iacute;culo y no constituir&iacute;a, en t&eacute;rminos generales un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, espec&iacute;ficamente al propietario inscrito en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, conforme al decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2009, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fija texto refundido, coordinado sistematizado de la Ley de Tr&aacute;nsito. (Decisiones de amparos Roles C469-14 y C3010-15)</p> <p> 3) Que, resulta pertinente tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C442-15, por la que se dio acceso a la informaci&oacute;n sobre placas patentes, referida a permisos de circulaci&oacute;n, indicando al efecto que &quot;(...) este Consejo estima que no se ha acreditado el da&ntilde;o que se podr&iacute;a ocasionar con la publicidad de la placa patente, que permita justificar la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en mayor medida si se tiene en cuenta que es informaci&oacute;n que debe ser visible en cada veh&iacute;culo y consta en un registro p&uacute;blico. En ese mismo sentido, el inter&eacute;s de divulgar dicha informaci&oacute;n supera a la de mantener su reserva, teniendo en consideraci&oacute;n que el permiso de circulaci&oacute;n es el impuesto que deben pagar anualmente todos los due&ntilde;os de veh&iacute;culos motorizados y permite que &eacute;stos puedan circular por las calles del pa&iacute;s en forma legal&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; la entrega de dicho antecedente al requirente, para todo el periodo solicitado.</p> <p> 5) Que, respecto de los dem&aacute;s datos solicitados, ellos constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor de lo establecido en la Ley de Transparencia y ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto su entrega, por ejemplo, en los amparos Roles C3362-21 y C6152-21, entre otros.</p> <p> 6) Que, en tal contexto, en lo atingente a los datos para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2009, respecto de los cuales el organismo esboz&oacute; tratarse de informaci&oacute;n que no obra en sus registros, es pertinente tener presente que este Consejo ha resuelto sostenidamente, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. (...). b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en la especie, atendido que la Municipalidad no ha acreditado fehacientemente haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose entregar la informaci&oacute;n pedida en el numeral 1) de lo expositivo. Con todo, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de b&uacute;squeda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones que justifiquen la inexistencia.</p> <p> 8) Que, ahora bien, en lo que refiere a la informaci&oacute;n del periodo que se extiende entre el 01 de enero de 2010 y 16 de agosto de 2021 -fecha del requerimiento-, no obstante, el &oacute;rgano se allan&oacute; a su entrega, no acredit&oacute; haberlos proporcionado satisfactoriamente el requirente, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; igualmente el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Ignacio Liberona Marambio, en contra de la Municipalidad de Guaitecas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n referida al registro de permisos de circulaci&oacute;n pagados a la Municipalidad desde el 01 de enero de 2000 al 16 de agosto de 2021 -fecha del requerimiento-, que incluya los siguientes datos: fecha de pago; placa patente; tipo de pago; a&ntilde;o de permiso de circulaci&oacute;n pagado; monto pagado; c&oacute;digo del SII.</p> <p> En el evento que parte de la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de b&uacute;squeda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones que justifiquen la inexistencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Ignacio Liberona Marambio y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>