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DECISIÓN AMPARO ROL C6397-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Guaitecas</p>
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Requirente: José Ignacio Liberona Marambio</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Guaitecas, ordenando la entrega de la información referida al registro de permisos de circulación pagados a la Municipalidad, desde el 01 de enero de 2000 a la fecha del requerimiento, que incluya los siguientes datos: fecha de pago; placa patente; tipo de pago; año de permiso de circulación pagado; monto pagado; código del SII.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó la causal de reserva alegada.</p>
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En cuanto la placa patente única ésta constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no constituiría, en términos generales un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, específicamente al propietario inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Además, en relación con la información atingente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2009, no acreditó fehacientemente su inexistencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6397-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2021, don José Ignacio Liberona Marambio solicitó a la Municipalidad de Guaitecas la siguiente información:</p>
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"Los registros de Permisos de Circulación pagados a la Municipalidad, desde el 01/01/2000 a la fecha. Los datos solicitados para cada Permisos de Circulación serían:</p>
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- Fecha de pago (ej: 01/01/2001)</p>
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- Placa patente (ej. LKSZ35-3)</p>
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- Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota))</p>
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- Año de permiso de circulación pagado (ej. 2012)</p>
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- Monto Pagado (ej. 42.385)</p>
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- Código del Sii (ej. A6622005) (en caso de ser posible).</p>
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Se solicita en formato Excel".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de agosto de 2021, la Municipalidad de Guaitecas respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que no puede entregar la información de acuerdo a la fecha solicitada ya que no tiene registros en el sistema.</p>
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3) AMPARO: El 26 de agosto de 2021, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, mediante Oficio E19946, de 22 de septiembre de 2021 solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) señale si parte de la información solicitada consta en los registros municipales, atendido el amplio período de tiempo consultado (entre los años 2000 a 2021); (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada, incluso de manera parcial (relativa solo a algunos de los años solicitados), ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por medio de Ord. 625, de 4 de octubre de 2021, el órgano reclamado presento sus descargos en esta sede, argumentando, en síntesis, que la Municipalidad solo cuenta con registro sobre pago de permiso de circulación desde el año 2010 en adelante.</p>
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A su turno, sostiene que aportar todo los datos solicitados podría afectar la privacidad de los contribuyentes, ya que al proporcionar la placa patente se pude establecer la identidad de dichas personas. Además, la solicitud implica esfuerzos adicionales al escaso personal que cuenta el municipio.</p>
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Finalmente, refiere que en virtud de lo anterior, el municipio accederá parcialmente la información pedida, entregando para el periodo comprendido entre el año 2010 en adelante, los siguientes datos: fecha de pago, tipo de pago, año de permiso de circulación pagado, monto pagado, código SII.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a registro de permisos de circulación, para el periodo comprendido entre el 01 de enero del año 2001 al 16 de agosto de 2021 -fecha del requerimiento-. Al respecto, el órgano reclamado con ocasión de sus descargos precisó que respeto del registro pedido para el periodo 2001 a 2009, este no obra en su poder, mientras que para aquel correspondiente a los años 2010 en adelante, accede a la entrega de los datos pedidos, salvo en lo que respecta a la placa patente, por corresponde a información cuya divulgación puede afectar los derechos de los contribuyentes.</p>
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2) Que, en primer término, en relación a la naturaleza del dato P.P.U. o Placa Patente Única, se debe indicar que el artículo 2 literal f) de la ley N° 19.628 define como datos personales "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", luego y como cuestión previa es necesario señalar que la placa patente única constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no constituiría, en términos generales un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, específicamente al propietario inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme al decreto con fuerza de ley N° 1, año 2009, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fija texto refundido, coordinado sistematizado de la Ley de Tránsito. (Decisiones de amparos Roles C469-14 y C3010-15)</p>
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3) Que, resulta pertinente tener presente lo razonado por esta Corporación en la decisión de amparo Rol C442-15, por la que se dio acceso a la información sobre placas patentes, referida a permisos de circulación, indicando al efecto que "(...) este Consejo estima que no se ha acreditado el daño que se podría ocasionar con la publicidad de la placa patente, que permita justificar la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la ley N° 19.628, en mayor medida si se tiene en cuenta que es información que debe ser visible en cada vehículo y consta en un registro público. En ese mismo sentido, el interés de divulgar dicha información supera a la de mantener su reserva, teniendo en consideración que el permiso de circulación es el impuesto que deben pagar anualmente todos los dueños de vehículos motorizados y permite que éstos puedan circular por las calles del país en forma legal".</p>
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4) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo y se ordenará la entrega de dicho antecedente al requirente, para todo el periodo solicitado.</p>
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5) Que, respecto de los demás datos solicitados, ellos constituyen información pública, al tenor de lo establecido en la Ley de Transparencia y ley N° 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto su entrega, por ejemplo, en los amparos Roles C3362-21 y C6152-21, entre otros.</p>
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6) Que, en tal contexto, en lo atingente a los datos para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2009, respecto de los cuales el organismo esbozó tratarse de información que no obra en sus registros, es pertinente tener presente que este Consejo ha resuelto sostenidamente, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. (...). b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, en la especie, atendido que la Municipalidad no ha acreditado fehacientemente haber agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información reclamada, se acogerá el presente amparo, ordenándose entregar la información pedida en el numeral 1) de lo expositivo. Con todo, en el evento de que todo o parte de la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de búsqueda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones que justifiquen la inexistencia.</p>
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8) Que, ahora bien, en lo que refiere a la información del periodo que se extiende entre el 01 de enero de 2010 y 16 de agosto de 2021 -fecha del requerimiento-, no obstante, el órgano se allanó a su entrega, no acreditó haberlos proporcionado satisfactoriamente el requirente, razón por la cual se acogerá igualmente el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Ignacio Liberona Marambio, en contra de la Municipalidad de Guaitecas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información referida al registro de permisos de circulación pagados a la Municipalidad desde el 01 de enero de 2000 al 16 de agosto de 2021 -fecha del requerimiento-, que incluya los siguientes datos: fecha de pago; placa patente; tipo de pago; año de permiso de circulación pagado; monto pagado; código del SII.</p>
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En el evento que parte de la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de búsqueda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones que justifiquen la inexistencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Ignacio Liberona Marambio y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>