Decisión ROL C6403-21
Reclamante: IGNACIO KOKALY BALLADARES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, sobre información referida a los registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la institución contenidos en antecedentes tales como copias de las denuncias, investigaciones sumarias y sumarios afinados y archivos de la corte marcial, entre otros; correspondientes al período que indica. Lo anterior, por cuanto, se configura la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de los documentos requeridos y de tarjado de datos personales y sensibles. Aplica criterio amparo Rol C6058-21 y C6409-21, respecto de una solicitud similar. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6403-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Ignacio Kokaly Balladares</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, sobre informaci&oacute;n referida a los registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la instituci&oacute;n contenidos en antecedentes tales como copias de las denuncias, investigaciones sumarias y sumarios afinados y archivos de la corte marcial, entre otros; correspondientes al per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un n&uacute;mero considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificaci&oacute;n de los documentos requeridos y de tarjado de datos personales y sensibles.</p> <p> Aplica criterio amparo Rol C6058-21 y C6409-21, respecto de una solicitud similar.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6403-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2021, don Ignacio Kokaly Balladares solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;Registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la instituci&oacute;n contenidos en registros como copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la corte marcial, entre otros, comprendidos entre el 1 de enero del 2016 y el 15 de julio del 2021, omitiendo o borrando el nombre de las v&iacute;ctimas en caso que se estime pertinente.</p> <p> Es preciso destacar, respecto a la asibilidad de la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, que buena parte de los registros requeridos se encuentran sistematizados y digitalizados en los portales internos institucionales, no representando un volumen de informaci&oacute;n imposible de recabar para dar cumplimiento a esta solicitud de transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, es que el requerimiento contempla la entrega de dicha informaci&oacute;n de la forma m&aacute;s integra posible atendiendo a los soportes y formatos que la instituci&oacute;n estime convenientes para dar cumplimiento a esta tarea en la forma m&aacute;s eficiente, sea en carpetas digitalizadas comprimidas, libros PDF, etc.&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 8101 de fecha 13 de agosto de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/8994 de fecha 24 de agosto de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo desde el a&ntilde;o 2018 se comenz&oacute; a llevar un registro preciso acerca del n&uacute;mero y seguimiento -resultado de investigaciones sumarias administrativas- de los casos registrados de acoso sexual y laboral, producto de la aprobaci&oacute;n de la Cartilla CAP - 03042 &quot;Procedimientos relacionados con acoso sexual y laboral en la Instituci&oacute;n&quot;, Ed. 2018. Agreg&oacute; que, lo anterior, con la finalidad de llevar una estad&iacute;stica que permita dirigir las pol&iacute;ticas de personal tendientes a la prevenci&oacute;n de este tipo de hechos, y que, con anterioridad a este per&iacute;odo, no exist&iacute;a una unidad que centralizara toda esta informaci&oacute;n.</p> <p> En este sentido, adjunt&oacute; cuadro estad&iacute;stico de denuncias de acoso sexual y laboral en la Instituci&oacute;n, informaci&oacute;n que comprende desde el a&ntilde;o 2018 hasta el mes de junio del 2021.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de agosto de 2021, don Ignacio Kokaly Balladares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;se trata de informaci&oacute;n entregada parcialmente, por cuanto el tenor literal de la solicitud requer&iacute;a de una copia de los antecedentes de los casos que se pudieren obtener, a fin de establecer circunstancias y patrones. La instituci&oacute;n se limit&oacute; a entregar un somero balance de casos, a pesar de contar con las herramientas sistematizadas para obtenci&oacute;n de antecedentes, como es el propio canal de denuncias en l&iacute;nea interno&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E19352 de fecha 14 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, mediante JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/10519 de fecha 13 de octubre de 2021, el Ej&eacute;rcito present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Indic&oacute; que, en su respuesta, se hizo entrega de los registros de denuncias solicitados, a partir del a&ntilde;o 2018, anualidad desde la cual se encuentra sistematizada la informaci&oacute;n. As&iacute;, a&ntilde;adi&oacute; que no resulta procedente que el peticionario en su reclamaci&oacute;n, requiera la copia de antecedentes que no se infieren de su solicitud original. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se encuentra sistematizada a contar del a&ntilde;o 2018, no existiendo registros de casos de acoso sexual y laboral con anterioridad, circunstancia que fue se&ntilde;alada al requirente en su respuesta.</p> <p> A su vez, se&ntilde;al&oacute; que en relaci&oacute;n a las copias de denuncias de cada caso, atendido el volumen de la informaci&oacute;n que consta en los registros entregados al peticionario, y que comprende un total de 417 denuncias entre acoso laboral y sexual, entre los a&ntilde;os 2018 al 2020, implicar&iacute;a efectuar una b&uacute;squeda exhaustiva y digitalizaci&oacute;n de la misma, afectando el funcionamiento regular de la Divisi&oacute;n de Personal y eventualmente de otras unidades, generando dichas actividades una distracci&oacute;n indebida a los funcionarios con relaci&oacute;n a sus labores habituales y con el consiguiente perjuicio para el trabajo normal de la instituci&oacute;n. En esta l&iacute;nea, advirti&oacute; que la b&uacute;squeda, revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el desempe&ntilde;o habitual de sus labores, puesto que se necesitar&iacute;a durante un per&iacute;odo de al menos un mes, destinando como m&iacute;nimo a 2 funcionarios que de manera exclusiva se avoquen a dicha tarea, respecto de 390 investigaciones sumarias administrativas registradas, distrayendo y afectando las funciones normales para la cual estaban asignados, con el grave perjuicio para el funcionamiento de la repartici&oacute;n, adem&aacute;s de efectuar la b&uacute;squeda de las restantes denuncias, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que la divulgaci&oacute;n a terceros de dichos antecedentes, supone restar efectividad a los procedimientos institucionales previstos al efecto, por cuanto inhibir&iacute;an a los funcionarios a realizar las correspondientes denuncias, raz&oacute;n por la que, en la especie, concurren las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 Nos. 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega del registro de denuncias de casos de abuso sexual y laboral, contenidos en antecedentes como copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la corte marcial, entre otros, comprendidos entre el 1 de enero del 2016 y el 15 de junio del 2021.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, en orden a la improcedencia de que el reclamante requiera la copia de antecedentes que no se infieren de su solicitud original -bastando con la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de los registros de denuncias remitida con ocasi&oacute;n de su respuesta-, cabe hacer presente que el requerimiento debe ser entendido al alero del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, de acuerdo al que &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;. En este sentido, y atendido los t&eacute;rminos en que fuere presentada la solicitud, referido a registros de denuncias contenidos en antecedentes como &quot;copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la corte marcial&quot;, se advierte que &eacute;stos &uacute;ltimos antecedentes si est&aacute;n comprendidos en el requerimiento, no permitiendo, en consecuencia, la tabla adjuntada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta, satisfacer la solicitud en los t&eacute;rminos planteados, por lo que se desestimar&aacute;, asimismo, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la inexistencia esgrimida por la reclamada, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, respecto a la informaci&oacute;n sobre registro de denuncias anteriores al a&ntilde;o 2018, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que la informaci&oacute;n no obra en su poder. En efecto, la circunstancia de no estar sistematizada la informaci&oacute;n sobre registro de denuncias anteriores al a&ntilde;o 2018, no implica que dicha informaci&oacute;n no obre en poder de la instituci&oacute;n -no sistematizada-, en los antecedentes referidos en la solicitud. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 6) Que, precisado lo anterior y respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, que fuere esgrimida por la reclamada, cabe se&ntilde;alar que, conforme al mencionado precepto, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; en su respuesta la existencia de 417 denuncias por casos de abuso sexual y acoso laboral para el periodo comprendido entre el a&ntilde;o 2018 a 2020. De lo anterior, se desprende que la atenci&oacute;n de la solicitud, requiere, primeramente, recopilar un gran volumen de expedientes para luego realizar las labores de copia, estudio y tarjado de datos personales y sensibles, por cuanto, al tratarse de denuncias por abuso sexual y acoso laboral, dicha gesti&oacute;n es ineludible. De esta manera, proyectado el volumen de la informaci&oacute;n al total del periodo consultado en la solicitud y considerada su naturaleza, resulta pertinente concluir que su ubicaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y tarjado de datos personales y sensibles, para su entrega, en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante, pueden distraer indebidamente a los funcionarios del &oacute;rgano de sus labores habituales, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva alegada, establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Aplica criterio amparo Rol C6058-21, respecto de una solicitud similar.</p> <p> 10) Que, no obstante lo resuelto, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al &oacute;rgano reclamado que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Kokaly Balladares en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Kokaly Balladares y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>