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DECISIÓN AMPARO ROL C6403-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Ignacio Kokaly Balladares</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, sobre información referida a los registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la institución contenidos en antecedentes tales como copias de las denuncias, investigaciones sumarias y sumarios afinados y archivos de la corte marcial, entre otros; correspondientes al período que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se configura la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de los documentos requeridos y de tarjado de datos personales y sensibles.</p>
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Aplica criterio amparo Rol C6058-21 y C6409-21, respecto de una solicitud similar.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6403-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2021, don Ignacio Kokaly Balladares solicitó al Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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"Registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la institución contenidos en registros como copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la corte marcial, entre otros, comprendidos entre el 1 de enero del 2016 y el 15 de julio del 2021, omitiendo o borrando el nombre de las víctimas en caso que se estime pertinente.</p>
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Es preciso destacar, respecto a la asibilidad de la recopilación de la información solicitada, que buena parte de los registros requeridos se encuentran sistematizados y digitalizados en los portales internos institucionales, no representando un volumen de información imposible de recabar para dar cumplimiento a esta solicitud de transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, es que el requerimiento contempla la entrega de dicha información de la forma más integra posible atendiendo a los soportes y formatos que la institución estime convenientes para dar cumplimiento a esta tarea en la forma más eficiente, sea en carpetas digitalizadas comprimidas, libros PDF, etc.".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 8101 de fecha 13 de agosto de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/8994 de fecha 24 de agosto de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló que sólo desde el año 2018 se comenzó a llevar un registro preciso acerca del número y seguimiento -resultado de investigaciones sumarias administrativas- de los casos registrados de acoso sexual y laboral, producto de la aprobación de la Cartilla CAP - 03042 "Procedimientos relacionados con acoso sexual y laboral en la Institución", Ed. 2018. Agregó que, lo anterior, con la finalidad de llevar una estadística que permita dirigir las políticas de personal tendientes a la prevención de este tipo de hechos, y que, con anterioridad a este período, no existía una unidad que centralizara toda esta información.</p>
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En este sentido, adjuntó cuadro estadístico de denuncias de acoso sexual y laboral en la Institución, información que comprende desde el año 2018 hasta el mes de junio del 2021.</p>
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4) AMPARO: El 26 de agosto de 2021, don Ignacio Kokaly Balladares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento.</p>
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El reclamante hizo presente que "se trata de información entregada parcialmente, por cuanto el tenor literal de la solicitud requería de una copia de los antecedentes de los casos que se pudieren obtener, a fin de establecer circunstancias y patrones. La institución se limitó a entregar un somero balance de casos, a pesar de contar con las herramientas sistematizadas para obtención de antecedentes, como es el propio canal de denuncias en línea interno".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E19352 de fecha 14 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, mediante JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/10519 de fecha 13 de octubre de 2021, el Ejército presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Indicó que, en su respuesta, se hizo entrega de los registros de denuncias solicitados, a partir del año 2018, anualidad desde la cual se encuentra sistematizada la información. Así, añadió que no resulta procedente que el peticionario en su reclamación, requiera la copia de antecedentes que no se infieren de su solicitud original. En este sentido, señaló que la información requerida se encuentra sistematizada a contar del año 2018, no existiendo registros de casos de acoso sexual y laboral con anterioridad, circunstancia que fue señalada al requirente en su respuesta.</p>
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A su vez, señaló que en relación a las copias de denuncias de cada caso, atendido el volumen de la información que consta en los registros entregados al peticionario, y que comprende un total de 417 denuncias entre acoso laboral y sexual, entre los años 2018 al 2020, implicaría efectuar una búsqueda exhaustiva y digitalización de la misma, afectando el funcionamiento regular de la División de Personal y eventualmente de otras unidades, generando dichas actividades una distracción indebida a los funcionarios con relación a sus labores habituales y con el consiguiente perjuicio para el trabajo normal de la institución. En esta línea, advirtió que la búsqueda, revisión y análisis de la información requerida afectaría el desempeño habitual de sus labores, puesto que se necesitaría durante un período de al menos un mes, destinando como mínimo a 2 funcionarios que de manera exclusiva se avoquen a dicha tarea, respecto de 390 investigaciones sumarias administrativas registradas, distrayendo y afectando las funciones normales para la cual estaban asignados, con el grave perjuicio para el funcionamiento de la repartición, además de efectuar la búsqueda de las restantes denuncias, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, indicó que la divulgación a terceros de dichos antecedentes, supone restar efectividad a los procedimientos institucionales previstos al efecto, por cuanto inhibirían a los funcionarios a realizar las correspondientes denuncias, razón por la que, en la especie, concurren las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21 Nos. 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega del registro de denuncias de casos de abuso sexual y laboral, contenidos en antecedentes como copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la corte marcial, entre otros, comprendidos entre el 1 de enero del 2016 y el 15 de junio del 2021.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a lo señalado por el órgano con ocasión de sus descargos, en orden a la improcedencia de que el reclamante requiera la copia de antecedentes que no se infieren de su solicitud original -bastando con la información estadística de los registros de denuncias remitida con ocasión de su respuesta-, cabe hacer presente que el requerimiento debe ser entendido al alero del principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, de acuerdo al que "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales". En este sentido, y atendido los términos en que fuere presentada la solicitud, referido a registros de denuncias contenidos en antecedentes como "copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la corte marcial", se advierte que éstos últimos antecedentes si están comprendidos en el requerimiento, no permitiendo, en consecuencia, la tabla adjuntada por el órgano con ocasión de su respuesta, satisfacer la solicitud en los términos planteados, por lo que se desestimará, asimismo, la alegación del órgano en este punto.</p>
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3) Que, por otra parte, en relación a la inexistencia esgrimida por la reclamada, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, respecto a la información sobre registro de denuncias anteriores al año 2018, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que la información no obra en su poder. En efecto, la circunstancia de no estar sistematizada la información sobre registro de denuncias anteriores al año 2018, no implica que dicha información no obre en poder de la institución -no sistematizada-, en los antecedentes referidos en la solicitud. Por lo anterior, se desestimará la alegación de la reclamada en este punto.</p>
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6) Que, precisado lo anterior y respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, que fuere esgrimida por la reclamada, cabe señalar que, conforme al mencionado precepto, se podrá denegar el acceso a la información, cuando la entrega de la información solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, respecto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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8) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, en la especie, el órgano reclamado informó en su respuesta la existencia de 417 denuncias por casos de abuso sexual y acoso laboral para el periodo comprendido entre el año 2018 a 2020. De lo anterior, se desprende que la atención de la solicitud, requiere, primeramente, recopilar un gran volumen de expedientes para luego realizar las labores de copia, estudio y tarjado de datos personales y sensibles, por cuanto, al tratarse de denuncias por abuso sexual y acoso laboral, dicha gestión es ineludible. De esta manera, proyectado el volumen de la información al total del periodo consultado en la solicitud y considerada su naturaleza, resulta pertinente concluir que su ubicación, sistematización y tarjado de datos personales y sensibles, para su entrega, en los términos requeridos por el solicitante, pueden distraer indebidamente a los funcionarios del órgano de sus labores habituales, razón por la cual, se rechazará el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva alegada, establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Aplica criterio amparo Rol C6058-21, respecto de una solicitud similar.</p>
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10) Que, no obstante lo resuelto, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al órgano reclamado que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Kokaly Balladares en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Kokaly Balladares y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>