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DECISIÓN AMPARO ROL C6406-21</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Boris Roberto Morales Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, ordenando la entrega de información sobre la legislación o normativa jurídica que rige a las instituciones o servicios públicos para efectuar el cálculo de las vacaciones progresivas de los funcionarios públicos regidos bajo modalidad del Código del Trabajo.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, que si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta breve; proporcionando los documentos que contenga dichos antecedentes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6406-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de agosto de 2021, don Boris Roberto Morales Castillo solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información:</p>
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"1. Obtener información sobre qué materia jurídica están regidos los funcionarios públicos bajo la modalidad de código del trabajo, desde que inician hasta que termina su contrato laboral en alguna institución o servicio público.</p>
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2. Obtener información sobre qué legislación o normativa jurídica se rigen las instituciones o servicios públicos para efectuar el cálculo del finiquito a ex funcionarios bajo la modalidad del código del trabajo como por ejemplo indemnización de años de servicio, vacaciones progresivas o acumuladas, feriados legales, entre otros.</p>
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3. Qué organismos o servicios públicos tiene competencia legal para efectuar denuncias laborales o tratar diferencias laborales a los funcionarios públicos bajo la modalidad del código del trabajo."</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de agosto de 2021, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información por medio del Sistema de Gestión de Solicitudes (SIAC) señalando que analizada la presentación conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia lo solicitado no corresponde a una solicitud de acceso a información pública sino a una consulta laboral, la cual no puede ser respondida a través de esta plataforma. Además, se informa cómo puede ingresar este tipo de consultas a través del sitio web.</p>
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3) AMPARO: El 26 de agosto de 2021, don Boris Roberto Morales Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que el contenido de su solicitud es "Conocer el tratamiento de las vacaciones progresivas para funcionarios públicos con contratos del Código del Trabajo. Según el Código Laboral chileno".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E19443, de 14 de septiembre de 2021, confirió traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia. Se solicita que lo fundamente por cada uno de los puntos consultados; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia. Se solicita que lo fundamente por cada uno de los puntos consultados; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Por correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2021, el órgano remitió escrito de descargos, reiterando que de la lectura de la solicitud efectuada por el recurrente se desprende claramente que el solicitante no ha requerido ningún documento o antecedente que pueda obrar en poder de este Servicio, más bien, se ha limitado a formular tres consultas de carácter laboral, respecto de las cuales solicita orientación.</p>
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En este sentido, luego de citar los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, señala, que según se desprende de dichas normas, el derecho de acceso a la información dice relación con el requerimiento de antecedentes que obren en poder de organismos públicos y hayan sido elaborados con presupuesto público, a los cuales todo ciudadano debe poder acceder en función del principio de transparencia de la función pública. No obstante, en la especie, se desprende con claridad que no existe ningún tipo de acto o resolución, de antecedente para la dictación del mismo, de procedimiento público o de acta, expediente, contrato, acuerdo o cualquier información elaborada con presupuesto público que sea requerido por el solicitante, sino que su presentación corresponde a una consulta laboral, de orientación en materias laborales, para las cuales existen otros canales habilitados por este Servicio, los que fueron detalladamente indicados al usuario, ya que las consultas laborales no pueden ser resueltas a través de la plataforma de acceso a la información pública. En los canales habilitados por la Dirección del Trabajo que se indicaron al usuario, se encuentran los funcionarios autorizados y facultados por el Servicio, para evaluar, examinar, requerir más antecedentes de ser necesarios, para responder las consultas laborales. Por tanto, al no haberse solicitado ningún tipo de antecedente para entregar, resulta lógicamente imposible efectuar el análisis respecto de si existe algún impedimento de hecho o si concurre alguna causal legal de denegación que haga imposible la entrega de la información, así como tampoco puede entregarse a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que el presente amparo se circunscribe al punto 2) de la solicitud que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo, específicamente, respecto a obtener información sobre qué legislación o normativa jurídica rige a las instituciones o servicios públicos para efectuar el cálculo de las vacaciones progresivas de los funcionarios públicos regidos bajo la modalidad del Código del Trabajo. Al respecto el órgano tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede denegó la información consultada por no corresponder a una solicitud de acceso a información pública sino a una consulta laboral que debe ser respondida por los canales habilitados para tales efectos.</p>
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2) Que, este Consejo a partir de la decisión de amparo de los roles C603-09 y C16-10, ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, atendido las funciones y competencias que la ley otorga al órgano recurrido y el tenor de la pregunta que ha dado origen al presente amparo, a juicio de este Consejo, la Dirección del Trabajo puede pronunciarse a su respecto, teniendo presente que dicha solicitud se refiere a información que puede desprenderse del contenido de las normas; reglamentos; dictámenes, registros, documentos o antecedentes que debe mantener la reclamada en lo relativo a la materia consultada, y encontrarse contenida, por tanto, en algún soporte documental; la que si bien se requiere planteada en forma de preguntas, aquella puede ser satisfecha, simplemente, de manera breve; proporcionando al reclamante la información requerida.</p>
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4) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha Ley; por lo que se desestimaran las alegaciones del órgano de tratarse de una consulta laboral a la que no se aplica la Ley en comento; y se acogerá este amparo, requiriendo se otorgue respuesta a la consulta reclamada proporcionando al reclamante acceso a los documento que contengan lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Boris Roberto Morales Castillo en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de la Dirección del Trabajo, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante información sobre qué legislación o normativa jurídica rige a las instituciones o servicios públicos para efectuar el cálculo de las vacaciones progresivas de los funcionarios públicos regidos bajo modalidad del Código del Trabajo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Boris Roberto Morales Castillo y a la Sra Directora Nacional de la Dirección del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>