Decisión ROL C6406-21
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Reclamante: BORIS ROBERTO MORALES CASTILLO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, ordenando la entrega de información sobre la legislación o normativa jurídica que rige a las instituciones o servicios públicos para efectuar el cálculo de las vacaciones progresivas de los funcionarios públicos regidos bajo modalidad del Código del Trabajo. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, que si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta breve; proporcionando los documentos que contenga dichos antecedentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6406-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Boris Roberto Morales Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre la legislaci&oacute;n o normativa jur&iacute;dica que rige a las instituciones o servicios p&uacute;blicos para efectuar el c&aacute;lculo de las vacaciones progresivas de los funcionarios p&uacute;blicos regidos bajo modalidad del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta breve; proporcionando los documentos que contenga dichos antecedentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6406-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de agosto de 2021, don Boris Roberto Morales Castillo solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Obtener informaci&oacute;n sobre qu&eacute; materia jur&iacute;dica est&aacute;n regidos los funcionarios p&uacute;blicos bajo la modalidad de c&oacute;digo del trabajo, desde que inician hasta que termina su contrato laboral en alguna instituci&oacute;n o servicio p&uacute;blico.</p> <p> 2. Obtener informaci&oacute;n sobre qu&eacute; legislaci&oacute;n o normativa jur&iacute;dica se rigen las instituciones o servicios p&uacute;blicos para efectuar el c&aacute;lculo del finiquito a ex funcionarios bajo la modalidad del c&oacute;digo del trabajo como por ejemplo indemnizaci&oacute;n de a&ntilde;os de servicio, vacaciones progresivas o acumuladas, feriados legales, entre otros.</p> <p> 3. Qu&eacute; organismos o servicios p&uacute;blicos tiene competencia legal para efectuar denuncias laborales o tratar diferencias laborales a los funcionarios p&uacute;blicos bajo la modalidad del c&oacute;digo del trabajo.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de agosto de 2021, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n por medio del Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes (SIAC) se&ntilde;alando que analizada la presentaci&oacute;n conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia lo solicitado no corresponde a una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica sino a una consulta laboral, la cual no puede ser respondida a trav&eacute;s de esta plataforma. Adem&aacute;s, se informa c&oacute;mo puede ingresar este tipo de consultas a trav&eacute;s del sitio web.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto de 2021, don Boris Roberto Morales Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el contenido de su solicitud es &quot;Conocer el tratamiento de las vacaciones progresivas para funcionarios p&uacute;blicos con contratos del C&oacute;digo del Trabajo. Seg&uacute;n el C&oacute;digo Laboral chileno&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E19443, de 14 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia. Se solicita que lo fundamente por cada uno de los puntos consultados; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia. Se solicita que lo fundamente por cada uno de los puntos consultados; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 30 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; escrito de descargos, reiterando que de la lectura de la solicitud efectuada por el recurrente se desprende claramente que el solicitante no ha requerido ning&uacute;n documento o antecedente que pueda obrar en poder de este Servicio, m&aacute;s bien, se ha limitado a formular tres consultas de car&aacute;cter laboral, respecto de las cuales solicita orientaci&oacute;n.</p> <p> En este sentido, luego de citar los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala, que seg&uacute;n se desprende de dichas normas, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con el requerimiento de antecedentes que obren en poder de organismos p&uacute;blicos y hayan sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, a los cuales todo ciudadano debe poder acceder en funci&oacute;n del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica. No obstante, en la especie, se desprende con claridad que no existe ning&uacute;n tipo de acto o resoluci&oacute;n, de antecedente para la dictaci&oacute;n del mismo, de procedimiento p&uacute;blico o de acta, expediente, contrato, acuerdo o cualquier informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico que sea requerido por el solicitante, sino que su presentaci&oacute;n corresponde a una consulta laboral, de orientaci&oacute;n en materias laborales, para las cuales existen otros canales habilitados por este Servicio, los que fueron detalladamente indicados al usuario, ya que las consultas laborales no pueden ser resueltas a trav&eacute;s de la plataforma de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En los canales habilitados por la Direcci&oacute;n del Trabajo que se indicaron al usuario, se encuentran los funcionarios autorizados y facultados por el Servicio, para evaluar, examinar, requerir m&aacute;s antecedentes de ser necesarios, para responder las consultas laborales. Por tanto, al no haberse solicitado ning&uacute;n tipo de antecedente para entregar, resulta l&oacute;gicamente imposible efectuar el an&aacute;lisis respecto de si existe alg&uacute;n impedimento de hecho o si concurre alguna causal legal de denegaci&oacute;n que haga imposible la entrega de la informaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco puede entregarse a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del an&aacute;lisis del requerimiento de la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el presente amparo se circunscribe al punto 2) de la solicitud que se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo, espec&iacute;ficamente, respecto a obtener informaci&oacute;n sobre qu&eacute; legislaci&oacute;n o normativa jur&iacute;dica rige a las instituciones o servicios p&uacute;blicos para efectuar el c&aacute;lculo de las vacaciones progresivas de los funcionarios p&uacute;blicos regidos bajo la modalidad del C&oacute;digo del Trabajo. Al respecto el &oacute;rgano tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede deneg&oacute; la informaci&oacute;n consultada por no corresponder a una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica sino a una consulta laboral que debe ser respondida por los canales habilitados para tales efectos.</p> <p> 2) Que, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo de los roles C603-09 y C16-10, ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, atendido las funciones y competencias que la ley otorga al &oacute;rgano recurrido y el tenor de la pregunta que ha dado origen al presente amparo, a juicio de este Consejo, la Direcci&oacute;n del Trabajo puede pronunciarse a su respecto, teniendo presente que dicha solicitud se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse del contenido de las normas; reglamentos; dict&aacute;menes, registros, documentos o antecedentes que debe mantener la reclamada en lo relativo a la materia consultada, y encontrarse contenida, por tanto, en alg&uacute;n soporte documental; la que si bien se requiere planteada en forma de preguntas, aquella puede ser satisfecha, simplemente, de manera breve; proporcionando al reclamante la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha Ley; por lo que se desestimaran las alegaciones del &oacute;rgano de tratarse de una consulta laboral a la que no se aplica la Ley en comento; y se acoger&aacute; este amparo, requiriendo se otorgue respuesta a la consulta reclamada proporcionando al reclamante acceso a los documento que contengan lo solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Boris Roberto Morales Castillo en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante informaci&oacute;n sobre qu&eacute; legislaci&oacute;n o normativa jur&iacute;dica rige a las instituciones o servicios p&uacute;blicos para efectuar el c&aacute;lculo de las vacaciones progresivas de los funcionarios p&uacute;blicos regidos bajo modalidad del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Boris Roberto Morales Castillo y a la Sra Directora Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>