Decisión ROL C6407-21
Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, referido a las fechas en las cuales el Ministro de Economía, o quien lo subrogó, participó en reuniones de directorio de la Fundación Imagen de Chile en los años indicados. Lo anterior, atendida la inexistencia de la información consultada en los soportes documentales a los que se refiere la Ley de Transparencia; sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6407-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, referido a las fechas en las cuales el Ministro de Econom&iacute;a, o quien lo subrog&oacute;, particip&oacute; en reuniones de directorio de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile en los a&ntilde;os indicados.</p> <p> Lo anterior, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada en los soportes documentales a los que se refiere la Ley de Transparencia; sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6407-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2021, don Jorge Condeza Neuber solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 2) &quot;(...) las fechas en las cuales el Ministro de Econom&iacute;a particip&oacute; en reuniones de directorio de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020 y 2021 a la fecha. [Se] debe indicar solo la fecha y quien asisti&oacute; si es que fue subrogado.&quot;</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio folio OFIC202102373, de fecha 27 de julio de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 10 de agosto de 2021, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante, que, de conformidad a lo dispuesto por el Consejo Para la Transparencia, en el oficio N&deg; 252, de 2020, y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la ley N&deg; 20.285, se procede a prorrogar el plazo de respuesta por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s extraordinarios, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, por verse imposibilitados en responder la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 26 de agosto de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio folio OFIC202102719, de 24 de agosto de 202, indicando que &quot;de conformidad al art&iacute;culo 5 de la Ley de Trasparencia el requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en atenci&oacute;n a que no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado que obre en poder de esta Secretar&iacute;a de Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la citada Ley.&quot;</p> <p> 5) AMPARO: El 26 de agosto de 2021, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;(...) se present&oacute; requerimiento. pidieron prorroga de 10 d&iacute;as y vencido ese plazo volvieron a pedir una extensi&oacute;n ampar&aacute;ndose el problemas con la pandemia ...... para luego de dos meses decir que no ya que no es una petici&oacute;n que corresponda a las que ampara la ley.&quot;</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E19471, de 15 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) remita copia de las pr&oacute;rrogas de plazo informadas al requirente; (3&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (4&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 30 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; el oficio folio OFIC202103161, de misma fecha, dirigido al reclamante, en el cual se&ntilde;al&oacute; que en virtud del amparo deducido &quot;(...) vengo en complementar la respuesta entregada, se&ntilde;alando que, esta Subsecretar&iacute;a no cuenta con un registro en el que conste las fechas solicitadas, debido a que, no se trata de aquellas materias reguladas por la ley 20.73. Para corroborar lo anterior, se adjunta certificado de b&uacute;squedas en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.&quot;.</p> <p> Se adjunta certificado folio CERT202100212, de misma fecha, de la jefa de la divisi&oacute;n jur&iacute;dica, se&ntilde;alando &quot;(...) que de acuerdo al numeral 4&deg; del art&iacute;culo 2&deg; de la RAE N&deg; 1253, de fecha 01 de junio de 2018, de esta Subsecretar&iacute;a y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2. 3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, que exige efectuar una b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, certifico que, realizada &eacute;sta, se comprob&oacute; que no obra en poder de esta Subsecretar&iacute;a la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n folio N&deg; AH 001 T 0005531, en ning&uacute;n formato ni soporte&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n anotada en el N&deg; 1) de lo expositivo; referida a las fechas en las cuales el Ministro de Econom&iacute;a, o quien lo subrog&oacute;, particip&oacute; en reuniones de directorio de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile en los a&ntilde;os indicados. Al respecto el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por no obrar en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; y luego en los descargos complement&oacute; su respuesta, agregando que esta Subsecretar&iacute;a no cuenta con un registro en el que consten las fechas solicitadas y que para corroborar lo anterior se emiti&oacute; un certificado de b&uacute;squedas.</p> <p> 2) Que, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano recurrido acompa&ntilde;&oacute; un certificado de b&uacute;squeda, emitido por la jefa de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, se&ntilde;alando que esa Subsecretar&iacute;a en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2. 3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, que exige efectuar una b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, certifica que, realizada &eacute;sta, se comprob&oacute; que no obra en su poder la informaci&oacute;n requerida en ning&uacute;n formato ni soporte.</p> <p> 4) Que, dichos antecedentes llevan a concluir que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de los documentos en poder del &oacute;rgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el amparo.</p> <p> 5) Que, finalmente, y no obstante lo resuelto, cabe hacer presente al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, que mediante la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 22, de 27 de agosto de 2021, se ejecut&oacute; el acuerdo del Consejo Directivo, que derog&oacute; el Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de covid-19; en el cual se se&ntilde;al&oacute; que (...) teniendo en consideraci&oacute;n el tiempo transcurrido desde la dictaci&oacute;n del mencionado Oficio y, asimismo, la aplicaci&oacute;n que el contenido del mismo ha evidenciado, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n habiendo analizado su pertinencia ha acordado su derogaci&oacute;n por razones de m&eacute;rito y oportunidad&quot;(Considerando e)); el cual fue distribuido a todos los organismos p&uacute;blicos obligados por la Ley de Transparencia.; lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere la circunstancia de invocar el citado oficio.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Condeza Neuber y la Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>