Decisión ROL C6409-21
Reclamante: IGNACIO KOKALY BALLADARES  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, referido a la entrega de las copias de denuncias y sumarios internos por abuso sexual y acoso laboral que fueron informados por el órgano con ocasión de su respuesta; comprendidos entre el 01 de enero del 2016 y el 15 de julio del 2021. Lo anterior, por cuanto, se configura la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de los documentos requeridos y de tarjado de datos personales y sensibles. Aplica criterio amparo Rol C6058-21, respecto de una solicitud similar. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la armada de Chile que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6409-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Ignacio Kokaly Balladares</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, referido a la entrega de las copias de denuncias y sumarios internos por abuso sexual y acoso laboral que fueron informados por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta; comprendidos entre el 01 de enero del 2016 y el 15 de julio del 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un n&uacute;mero considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificaci&oacute;n de los documentos requeridos y de tarjado de datos personales y sensibles.</p> <p> Aplica criterio amparo Rol C6058-21, respecto de una solicitud similar.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la armada de Chile que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6409-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2021, don Ignacio Kokaly Balladares solicit&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) los registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la instituci&oacute;n contenidos en registros como copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la corte marcial, entre otros, comprendidos entre el 1 de enero del 2016 y el 15 de julio del 2021, omitiendo o borrando el nombre de las v&iacute;ctimas en caso que se estime pertinente.</p> <p> Es preciso destacar, respecto a la [accesibilidad] de la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, que buena parte de los registros requeridos se encuentran sistematizados y digitalizados en los portales internos institucionales, no representando un volumen de informaci&oacute;n imposible de recabar para dar cumplimiento a esta solicitud de transparencia. Sin perjurio de lo anterior, es que el requerimiento contempla la entrega de dicha informaci&oacute;n de la forma m&aacute;s &iacute;ntegra posible atendiendo a los soportes y formatos que la instituci&oacute;n estime convenientes para dar cumplimiento a esta tarea en la forma m&aacute;s eficiente, sea en carpetas digitalizadas comprimidas, libros PDF, etc.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N&deg; 12900/775/I.K.B. de fecha 04 de agosto de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 25 de agosto de 2021, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N&deg; 12900/849/I.K.B., de esa fecha, se&ntilde;alando que no existen registros de denuncias por abuso laboral. Por su parte, entreg&oacute; un cuadro estad&iacute;stico con el n&uacute;mero de denuncias por &quot;abuso sexual&quot; y &quot;acoso laboral&quot; en los a&ntilde;os consultados, - ascendentes a un total de 79 registros- e inform&oacute; que las causas por denuncias que se encuentran actualmente radicadas en la Corte Marcial, s&oacute;lo pueden ser solicitadas directamente a las mismas, mediante los procedimientos judiciales correspondientes, por tratarse de un tribunal que forma parte del Poder Judicial que no se encuentra sujeto a las normas de transparencia pasiva.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de agosto de 2021, don Ignacio Kokaly Balladares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que: &quot;Se trata de informaci&oacute;n entregada parcialmente por cuanto el tenor literal de la solicitud requer&iacute;a de una copia de los antecedentes de los casos que se pudieran obtener, a fin de establecer circunstancias y patrones. La instituci&oacute;n se limit&oacute; a entregar un somero balance de casos, a pesar de contar con las herramientas sistematizadas para obtenci&oacute;n de antecedentes, como es el propio canal de denuncias en l&iacute;nea interno&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E19357, de 14 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N&deg; 12900/958, C.P.L.T, de fecha 29 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, se&ntilde;ala que de la simple lectura de la solicitud se desprende inequ&iacute;vocamente que se piden &quot;registros&quot; de denuncias &quot;contenidos&quot; en registros &quot;como&quot; copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la Corte Marcial, de modo que al momento de responder al solicitante, se dedujo que su inter&eacute;s dec&iacute;a relaci&oacute;n con el contenido de los registros, cualquiera que se tuviera y no con los documentos que los contienen.</p> <p> b) En segundo lugar, el reclamante entiende equivocadamente que el canal de denuncias institucional permitir&iacute;a obtener, de manera sistematizada, la informaci&oacute;n que solicita relativa a &quot;abuso sexual y laboral&quot;, lo que no es as&iacute;. En efecto, el canal, al que se accede a trav&eacute;s de intranet Armada, se trata, de un procedimiento especial de denuncias vinculadas a las faltas a la probidad, entre las que se consideran el cohecho, los conflictos de inter&eacute;s, adulteraci&oacute;n de documentos, fraudes y otros il&iacute;citos. De modo que en ning&uacute;n caso la informaci&oacute;n relacionada con &quot;abuso sexual y laboral&quot; est&aacute; actualmente disponible en el canal de denuncias, por tratarse de una materia completamente distinta.</p> <p> c) En tercer lugar, las denuncias vinculadas a lo solicitado se tramitan a trav&eacute;s de un procedimiento especial contenido en el &quot;Protocolo conjunto de denuncias de acoso sexual o laboral en las Fuerzas Armadas&quot;, dispuesto por el Ministerio de Defensa Nacional; y conforme a tal Protocolo, las denuncias deben efectuarse llenando un formulario, el cual es elevado a cada Mando para que se inicie la investigaci&oacute;n de los hechos. En cumplimiento al principio de reserva y protecci&oacute;n a la v&iacute;ctima, a que se refiere el citado Protocolo, seg&uacute;n el cual los procedimientos deben tener como base fundamental la prudencia y discreci&oacute;n, especialmente en quien asume la responsabilidad de llevar adelante la investigaci&oacute;n de los hechos denunciados y la protecci&oacute;n a la v&iacute;ctima, tanto en su relaci&oacute;n con las partes como en el procedimiento, s&oacute;lo se generan registros consolidados para efectos de informar al Ministerio de Defensa Nacional, mediante documentaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de secreta, de conformidad con lo dispuesto en el mismo Protocolo Conjunto. En este sentido la revelaci&oacute;n de los denunciantes, hechos, v&iacute;ctimas y victimarios, no s&oacute;lo afectan derechos de terceros y garant&iacute;as constitucionales contenidas en los art&iacute;culos 19&deg; n&uacute;meros 1, 4 y 5, sino que, adem&aacute;s, desincentiva y significar&iacute;a un obst&aacute;culo para futuras denuncias, tal como lo ha manifestado este propio Consejo en reiterada jurisprudencia.</p> <p> Precisamente de estos registros se obtuvo la &uacute;nica informaci&oacute;n sistematizada que posee la Instituci&oacute;n en esta materia y es por ello que, en definitiva, la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante a trav&eacute;s de su amparo, adem&aacute;s de no ser coherente con lo solicitado y pedir m&aacute;s antecedentes que lo requerido, la sistematizaci&oacute;n que ahora requiere no existe, pues no ha sido elaborada en la forma que el recurrente la pide.</p> <p> d) En definitiva, lo indicado anteriormente, permite concluir que lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley N&deg; 20.285, ya que implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de un acto administrativo adicional, que deba certificar lo solicitado por &eacute;l, porque no existe un documento que contenga toda la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Dicha informaci&oacute;n al no estar elaborada en la forma solicitada, requiere emprender la b&uacute;squeda de datos que no est&aacute;n organizados, lo que significa que la Instituci&oacute;n deba emitir un acto administrativo de aquellos contenidos en el inciso sexto del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que &quot;Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, certificando lo requerido, previa investigaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de antecedentes.</p> <p> Lo anterior, no est&aacute; regulado por la Ley de Transparencia, porque no se corresponde con los requisitos exigidos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la misma, ni con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, correspondiendo m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y regulado, consecuentemente, en la Ley N&deg; 19.880. Cita jurisprudencia de este Consejo y del tribunal constitucional en tal sentido.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, en los t&eacute;rminos en los cuales se solicita la informaci&oacute;n se afecta gravemente la esfera &iacute;ntima de las v&iacute;ctimas, y sin perjuicio de las medidas que pudieren adoptarse, su publicidad, afectar&aacute; los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en relaci&oacute;n con las garant&iacute;as constitucionales establecidas en el art&iacute;culo 19&deg; n&uacute;meros 1, 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; E23688, de 19 de noviembre de 2021, se requiri&oacute; a la Armada de Chile informar lo siguiente:</p> <p> a) Aclarar si la informaci&oacute;n denegada relativa a los expedientes de las denuncias informadas, se encuentran en formato digital y/o papel.</p> <p> a) Indicar el volumen de los expedientes, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida, y, asimismo, en la realizaci&oacute;n de las labores de tarjado de la informaci&oacute;n consultada considerando la naturaleza de los antecedentes requeridos.</p> <p> Mediante O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N&deg; 12900/1172 C.P.L.T., de 26 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida se encuentra s&oacute;lo en formato papel y no se encuentra bajo una sola repartici&oacute;n.</p> <p> b) Las denuncias y sus expedientes, por casos de abuso sexual y laboral, al interior de la Instituci&oacute;n, se encuentra disgregada en los distintos mandos y/o reparticiones involucrados a lo largo del pa&iacute;s y no concentrados en un solo organismo.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, considerando que la Direcci&oacute;n General del Personal de la Armada, recibe informaci&oacute;n de orden estad&iacute;stico, en cumplimiento al &quot;Protocolo conjunto de denuncias de acoso sexual o laboral en las Fuerzas Armadas&quot;, es que se le solicit&oacute; a esta repartici&oacute;n, informara sobre los registros que mantiene. Por tanto, la Instituci&oacute;n entiende que ha dado cumplimiento a la solicitud de informaci&oacute;n realizada por el requirente, quien inequ&iacute;vocamente pide &quot;registros&quot; de denuncias &quot;contenidos&quot; en registros &quot;como&quot; copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la Corte Marcial, de modo que al momento de responder al solicitante, se dedujo que su inter&eacute;s dec&iacute;a relaci&oacute;n con el contenido de los registros, cualquiera que se tuviera y no con los documentos que los contienen.</p> <p> Es por ello que la Instituci&oacute;n, bajo el concepto de registros, entendi&oacute; todo soporte que contiene informaci&oacute;n, incluyendo la extra&iacute;da de manera sistem&aacute;tica. De esta manera, al no mantener antecedentes documentales en una sola repartici&oacute;n y, considerando que se mantiene un registro estad&iacute;stico de lo que existe a nivel Institucional, en las diversas reparticiones a lo largo del pa&iacute;s, cuya recopilaci&oacute;n era imposible de efectuarse en los d&iacute;as que establece la ley, considerando la necesidad no s&oacute;lo de consultar y solicitar copia a cada una de las reparticiones, sino que adem&aacute;s, de la lectura detenida de los mismos y su tarjado, atendida la sensibilidad de los hechos y la reserva de identidad de quienes intervienen en los hechos y circunstancias, en cualquier calidad, o cualquier otro antecedente secreto y/o reservado de conformidad a la ley, es que se inform&oacute; el registro que la Instituci&oacute;n manten&iacute;a.</p> <p> c) Finalmente, el trabajo que dicha recopilaci&oacute;n, copia, estudio y tarjado significa, es imposible de informar o contabilizar, toda vez que no se tiene conocimiento de la cantidad de fojas que tiene cada uno de los expedientes, los que, a su vez, tampoco se tiene antecedentes del estado en que se encuentran, atendido la reserva que el Fiscal respectivo debe dar a dichos expedientes. Cabe recordar, que la reserva de los mismos, no s&oacute;lo se basa en la sensibilidad de los mismos y el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, sino que adem&aacute;s, en la premisa que estos procedimientos se han establecido para fomentar sus denuncias, por lo que su revelaci&oacute;n, atenta con el bien jur&iacute;dico que se pretende proteger y que es, justamente, fomentar el conocimiento del mando de los abusos que puedan producirse de manera de tomar las medidas que correspondan y evitar la revictimizaci&oacute;n de quienes puedan ser los afectados, incluso, en la sola publicidad de los hechos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la respuesta parcial entregada por la Armada de Chile a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n; referida a los registros de denuncias por abuso sexual y laboral al interior de la Instituci&oacute;n contenidos en registros como copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la Corte Marcial, entre otros, en el per&iacute;odo que se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto el recurrente alega que la instituci&oacute;n se limit&oacute; a entregar un somero balance de los casos consultados y no una copia de los antecedentes que se pudieran obtener de estos. En este sentido, - atendido el tenor de la solicitud y la respuesta entregada por el &oacute;rgano- esta Corporaci&oacute;n entiende que el presente amparo se circunscribe a la entrega de las copias - de expedientes - de las denuncias y sumarios internos de los casos por abuso sexual y acoso laboral que fueron informados por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta comprendido entre el 01 de enero del 2016 y el 15 de julio del 2021.</p> <p> 2) Que, primeramente cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano, en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que seg&uacute;n se desprende inequ&iacute;vocamente del requerimiento el inter&eacute;s del reclamante dice relaci&oacute;n con el contenido de los registros consultados y no con los documentos que los contienen; lo cual requerir&iacute;a emprender la b&uacute;squeda de datos que no est&aacute;n organizados, lo que significa que la Instituci&oacute;n deba emitir un acto administrativo de aquellos contenidos en el inciso sexto del art&iacute;culo 3&deg; de la citada Ley N&deg; 19.880, certificando lo requerido, previa investigaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de antecedentes; concluyendo que lo solicitado no se aviene con los requisitos exigidos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, correspondiendo m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y regulado, consecuentemente, en la ley N&deg; 19.880 precitada.</p> <p> 3) Que, en este contexto, a juicio de este Consejo, el requerimiento que da origen al presente amparo es de aquellos contemplados por la Ley de Transparencia, por cuanto, recae sobre informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos descritos los art&iacute;culo 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, cuya entrega podr&iacute;a efectuarse sin la emisi&oacute;n de un acto de certificaci&oacute;n, de los considerados en el art&iacute;culo 3, inciso 6&deg;, de la ley N&deg; 19.880 citada, al contrario de lo que sostiene el &oacute;rgano. De esta forma, las labores propias de identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n para su entrega no pueden considerarse como respuesta al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, ello, teniendo presente que seg&uacute;n el tenor literal del requerimiento lo pedido son las denuncias por abuso sexual y laboral &quot;contenidas en los registros como copias de las denuncias, sumarios internos, entre otros&quot;; por lo que las alegaciones de la reclamada en tal sentido ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, en cuanto a la entrega de las copias de los expedientes por denuncias y sumarios internos de los 79 casos por abuso sexual y acoso laboral que fueron informados por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta; la reclamada en la medida para mejor resolver, decretada en esta causa, se&ntilde;al&oacute; que este tipo de expedientes se encuentra disgregada en los distintos mandos y/o reparticiones a lo largo del pa&iacute;s y no concentrados en un solo organismo; por lo que el trabajo que dicha recopilaci&oacute;n, copia, estudio y tarjado significa, es imposible de informar o contabilizar, toda vez que no se tiene conocimiento de la cantidad de fojas que tiene cada uno de los expedientes, los que, a su vez, tampoco se tiene antecedentes del estado en que se encuentran; alegaci&oacute;n que conforme se advierte, se vincula con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento regular de sus funciones.</p> <p> 5) Que, en este sentido, respecto de la concurrencia de la referida hip&oacute;tesis de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano alegada, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; en su respuesta la existencia de 79 procesos instruidos por casos de abuso sexual y acoso laboral para el periodo comprendido entre el 01 de enero del 2016 y el 15 de julio del 2021. De lo anterior, se desprende que la atenci&oacute;n de la solicitud, requiere, primeramente, recopilar un gran volumen de expedientes a lo largo de todas las reparticiones de la Instituci&oacute;n a nivel pa&iacute;s; para luego realizar las labores de copia, estudio y tarjado de datos personales y sensibles, por cuanto, al tratarse de denuncias por abuso sexual y acoso laboral, dicha gesti&oacute;n es ineludible. De esta manera, proyectado el volumen de la informaci&oacute;n al total del periodo consultado en la solicitud y considerada su naturaleza, resulta pertinente concluir que su ubicaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y tarjado de datos personales y sensibles, para su entrega, en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante, pueden distraer indebidamente a los funcionarios del &oacute;rgano de sus labores habituales, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva alegada, establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Aplica criterio amparo Rol C6058-21, respecto de una solicitud similar.</p> <p> 8) Que, no obstante lo resuelto, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Armada de Chile que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Kokaly Balladares en contra de la Armada de Chile, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Kokaly Balladares y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>