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DECISIÓN AMPARO ROL C6409-21</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Ignacio Kokaly Balladares</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, referido a la entrega de las copias de denuncias y sumarios internos por abuso sexual y acoso laboral que fueron informados por el órgano con ocasión de su respuesta; comprendidos entre el 01 de enero del 2016 y el 15 de julio del 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se configura la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de los documentos requeridos y de tarjado de datos personales y sensibles.</p>
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Aplica criterio amparo Rol C6058-21, respecto de una solicitud similar.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la armada de Chile que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6409-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2021, don Ignacio Kokaly Balladares solicitó a la Armada de Chile la siguiente información:</p>
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"(...) los registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la institución contenidos en registros como copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la corte marcial, entre otros, comprendidos entre el 1 de enero del 2016 y el 15 de julio del 2021, omitiendo o borrando el nombre de las víctimas en caso que se estime pertinente.</p>
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Es preciso destacar, respecto a la [accesibilidad] de la recopilación de la información solicitada, que buena parte de los registros requeridos se encuentran sistematizados y digitalizados en los portales internos institucionales, no representando un volumen de información imposible de recabar para dar cumplimiento a esta solicitud de transparencia. Sin perjurio de lo anterior, es que el requerimiento contempla la entrega de dicha información de la forma más íntegra posible atendiendo a los soportes y formatos que la institución estime convenientes para dar cumplimiento a esta tarea en la forma más eficiente, sea en carpetas digitalizadas comprimidas, libros PDF, etc."</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N° 12900/775/I.K.B. de fecha 04 de agosto de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 25 de agosto de 2021, la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N° 12900/849/I.K.B., de esa fecha, señalando que no existen registros de denuncias por abuso laboral. Por su parte, entregó un cuadro estadístico con el número de denuncias por "abuso sexual" y "acoso laboral" en los años consultados, - ascendentes a un total de 79 registros- e informó que las causas por denuncias que se encuentran actualmente radicadas en la Corte Marcial, sólo pueden ser solicitadas directamente a las mismas, mediante los procedimientos judiciales correspondientes, por tratarse de un tribunal que forma parte del Poder Judicial que no se encuentra sujeto a las normas de transparencia pasiva.</p>
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4) AMPARO: El 26 de agosto de 2021, don Ignacio Kokaly Balladares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además el reclamante hizo presente que: "Se trata de información entregada parcialmente por cuanto el tenor literal de la solicitud requería de una copia de los antecedentes de los casos que se pudieran obtener, a fin de establecer circunstancias y patrones. La institución se limitó a entregar un somero balance de casos, a pesar de contar con las herramientas sistematizadas para obtención de antecedentes, como es el propio canal de denuncias en línea interno".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E19357, de 14 de septiembre de 2021, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante oficio O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N° 12900/958, C.P.L.T, de fecha 29 de septiembre de 2021, el órgano efectuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En primer lugar, señala que de la simple lectura de la solicitud se desprende inequívocamente que se piden "registros" de denuncias "contenidos" en registros "como" copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la Corte Marcial, de modo que al momento de responder al solicitante, se dedujo que su interés decía relación con el contenido de los registros, cualquiera que se tuviera y no con los documentos que los contienen.</p>
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b) En segundo lugar, el reclamante entiende equivocadamente que el canal de denuncias institucional permitiría obtener, de manera sistematizada, la información que solicita relativa a "abuso sexual y laboral", lo que no es así. En efecto, el canal, al que se accede a través de intranet Armada, se trata, de un procedimiento especial de denuncias vinculadas a las faltas a la probidad, entre las que se consideran el cohecho, los conflictos de interés, adulteración de documentos, fraudes y otros ilícitos. De modo que en ningún caso la información relacionada con "abuso sexual y laboral" está actualmente disponible en el canal de denuncias, por tratarse de una materia completamente distinta.</p>
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c) En tercer lugar, las denuncias vinculadas a lo solicitado se tramitan a través de un procedimiento especial contenido en el "Protocolo conjunto de denuncias de acoso sexual o laboral en las Fuerzas Armadas", dispuesto por el Ministerio de Defensa Nacional; y conforme a tal Protocolo, las denuncias deben efectuarse llenando un formulario, el cual es elevado a cada Mando para que se inicie la investigación de los hechos. En cumplimiento al principio de reserva y protección a la víctima, a que se refiere el citado Protocolo, según el cual los procedimientos deben tener como base fundamental la prudencia y discreción, especialmente en quien asume la responsabilidad de llevar adelante la investigación de los hechos denunciados y la protección a la víctima, tanto en su relación con las partes como en el procedimiento, sólo se generan registros consolidados para efectos de informar al Ministerio de Defensa Nacional, mediante documentación que tiene el carácter de secreta, de conformidad con lo dispuesto en el mismo Protocolo Conjunto. En este sentido la revelación de los denunciantes, hechos, víctimas y victimarios, no sólo afectan derechos de terceros y garantías constitucionales contenidas en los artículos 19° números 1, 4 y 5, sino que, además, desincentiva y significaría un obstáculo para futuras denuncias, tal como lo ha manifestado este propio Consejo en reiterada jurisprudencia.</p>
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Precisamente de estos registros se obtuvo la única información sistematizada que posee la Institución en esta materia y es por ello que, en definitiva, la información solicitada por el reclamante a través de su amparo, además de no ser coherente con lo solicitado y pedir más antecedentes que lo requerido, la sistematización que ahora requiere no existe, pues no ha sido elaborada en la forma que el recurrente la pide.</p>
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d) En definitiva, lo indicado anteriormente, permite concluir que lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley N° 20.285, ya que implicaría la elaboración de un acto administrativo adicional, que deba certificar lo solicitado por él, porque no existe un documento que contenga toda la información requerida.</p>
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Dicha información al no estar elaborada en la forma solicitada, requiere emprender la búsqueda de datos que no están organizados, lo que significa que la Institución deba emitir un acto administrativo de aquellos contenidos en el inciso sexto del artículo 3° de la Ley N° 19.880, que "Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado", certificando lo requerido, previa investigación y recopilación de antecedentes.</p>
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Lo anterior, no está regulado por la Ley de Transparencia, porque no se corresponde con los requisitos exigidos en los artículos 5° y 10° de la misma, ni con lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política, correspondiendo más bien al ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19° N° 14 de la Constitución Política y regulado, consecuentemente, en la Ley N° 19.880. Cita jurisprudencia de este Consejo y del tribunal constitucional en tal sentido.</p>
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e) Por último, en los términos en los cuales se solicita la información se afecta gravemente la esfera íntima de las víctimas, y sin perjuicio de las medidas que pudieren adoptarse, su publicidad, afectará los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada, según lo dispone el artículo 2° letra g) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en relación con las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19° números 1, 4 y 5 de la Constitución Política.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° E23688, de 19 de noviembre de 2021, se requirió a la Armada de Chile informar lo siguiente:</p>
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a) Aclarar si la información denegada relativa a los expedientes de las denuncias informadas, se encuentran en formato digital y/o papel.</p>
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a) Indicar el volumen de los expedientes, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida, y, asimismo, en la realización de las labores de tarjado de la información consultada considerando la naturaleza de los antecedentes requeridos.</p>
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Mediante O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N° 12900/1172 C.P.L.T., de 26 de noviembre de 2021, el órgano respondió lo siguiente:</p>
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a) La información requerida se encuentra sólo en formato papel y no se encuentra bajo una sola repartición.</p>
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b) Las denuncias y sus expedientes, por casos de abuso sexual y laboral, al interior de la Institución, se encuentra disgregada en los distintos mandos y/o reparticiones involucrados a lo largo del país y no concentrados en un solo organismo.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, considerando que la Dirección General del Personal de la Armada, recibe información de orden estadístico, en cumplimiento al "Protocolo conjunto de denuncias de acoso sexual o laboral en las Fuerzas Armadas", es que se le solicitó a esta repartición, informara sobre los registros que mantiene. Por tanto, la Institución entiende que ha dado cumplimiento a la solicitud de información realizada por el requirente, quien inequívocamente pide "registros" de denuncias "contenidos" en registros "como" copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la Corte Marcial, de modo que al momento de responder al solicitante, se dedujo que su interés decía relación con el contenido de los registros, cualquiera que se tuviera y no con los documentos que los contienen.</p>
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Es por ello que la Institución, bajo el concepto de registros, entendió todo soporte que contiene información, incluyendo la extraída de manera sistemática. De esta manera, al no mantener antecedentes documentales en una sola repartición y, considerando que se mantiene un registro estadístico de lo que existe a nivel Institucional, en las diversas reparticiones a lo largo del país, cuya recopilación era imposible de efectuarse en los días que establece la ley, considerando la necesidad no sólo de consultar y solicitar copia a cada una de las reparticiones, sino que además, de la lectura detenida de los mismos y su tarjado, atendida la sensibilidad de los hechos y la reserva de identidad de quienes intervienen en los hechos y circunstancias, en cualquier calidad, o cualquier otro antecedente secreto y/o reservado de conformidad a la ley, es que se informó el registro que la Institución mantenía.</p>
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c) Finalmente, el trabajo que dicha recopilación, copia, estudio y tarjado significa, es imposible de informar o contabilizar, toda vez que no se tiene conocimiento de la cantidad de fojas que tiene cada uno de los expedientes, los que, a su vez, tampoco se tiene antecedentes del estado en que se encuentran, atendido la reserva que el Fiscal respectivo debe dar a dichos expedientes. Cabe recordar, que la reserva de los mismos, no sólo se basa en la sensibilidad de los mismos y el éxito de la investigación, sino que además, en la premisa que estos procedimientos se han establecido para fomentar sus denuncias, por lo que su revelación, atenta con el bien jurídico que se pretende proteger y que es, justamente, fomentar el conocimiento del mando de los abusos que puedan producirse de manera de tomar las medidas que correspondan y evitar la revictimización de quienes puedan ser los afectados, incluso, en la sola publicidad de los hechos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la respuesta parcial entregada por la Armada de Chile a su solicitud de acceso a la información; referida a los registros de denuncias por abuso sexual y laboral al interior de la Institución contenidos en registros como copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la Corte Marcial, entre otros, en el período que se señala en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto el recurrente alega que la institución se limitó a entregar un somero balance de los casos consultados y no una copia de los antecedentes que se pudieran obtener de estos. En este sentido, - atendido el tenor de la solicitud y la respuesta entregada por el órgano- esta Corporación entiende que el presente amparo se circunscribe a la entrega de las copias - de expedientes - de las denuncias y sumarios internos de los casos por abuso sexual y acoso laboral que fueron informados por el órgano con ocasión de su respuesta comprendido entre el 01 de enero del 2016 y el 15 de julio del 2021.</p>
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2) Que, primeramente cabe señalar que el órgano, en los descargos evacuados en esta sede, señaló que según se desprende inequívocamente del requerimiento el interés del reclamante dice relación con el contenido de los registros consultados y no con los documentos que los contienen; lo cual requeriría emprender la búsqueda de datos que no están organizados, lo que significa que la Institución deba emitir un acto administrativo de aquellos contenidos en el inciso sexto del artículo 3° de la citada Ley N° 19.880, certificando lo requerido, previa investigación y recopilación de antecedentes; concluyendo que lo solicitado no se aviene con los requisitos exigidos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, correspondiendo más bien al ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19° N° 14 de la Constitución Política y regulado, consecuentemente, en la ley N° 19.880 precitada.</p>
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3) Que, en este contexto, a juicio de este Consejo, el requerimiento que da origen al presente amparo es de aquellos contemplados por la Ley de Transparencia, por cuanto, recae sobre información que obra en poder del órgano, en los términos descritos los artículo 5° y 10° de la Ley de Transparencia, cuya entrega podría efectuarse sin la emisión de un acto de certificación, de los considerados en el artículo 3, inciso 6°, de la ley N° 19.880 citada, al contrario de lo que sostiene el órgano. De esta forma, las labores propias de identificación y sistematización de la información para su entrega no pueden considerarse como respuesta al ejercicio del derecho de petición, ello, teniendo presente que según el tenor literal del requerimiento lo pedido son las denuncias por abuso sexual y laboral "contenidas en los registros como copias de las denuncias, sumarios internos, entre otros"; por lo que las alegaciones de la reclamada en tal sentido serán desestimadas.</p>
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4) Que, dicho lo anterior, en cuanto a la entrega de las copias de los expedientes por denuncias y sumarios internos de los 79 casos por abuso sexual y acoso laboral que fueron informados por el órgano con ocasión de su respuesta; la reclamada en la medida para mejor resolver, decretada en esta causa, señaló que este tipo de expedientes se encuentra disgregada en los distintos mandos y/o reparticiones a lo largo del país y no concentrados en un solo organismo; por lo que el trabajo que dicha recopilación, copia, estudio y tarjado significa, es imposible de informar o contabilizar, toda vez que no se tiene conocimiento de la cantidad de fojas que tiene cada uno de los expedientes, los que, a su vez, tampoco se tiene antecedentes del estado en que se encuentran; alegación que conforme se advierte, se vincula con la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por afectación al debido cumplimiento regular de sus funciones.</p>
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5) Que, en este sentido, respecto de la concurrencia de la referida hipótesis de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano alegada, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en este caso, el órgano reclamado informó en su respuesta la existencia de 79 procesos instruidos por casos de abuso sexual y acoso laboral para el periodo comprendido entre el 01 de enero del 2016 y el 15 de julio del 2021. De lo anterior, se desprende que la atención de la solicitud, requiere, primeramente, recopilar un gran volumen de expedientes a lo largo de todas las reparticiones de la Institución a nivel país; para luego realizar las labores de copia, estudio y tarjado de datos personales y sensibles, por cuanto, al tratarse de denuncias por abuso sexual y acoso laboral, dicha gestión es ineludible. De esta manera, proyectado el volumen de la información al total del periodo consultado en la solicitud y considerada su naturaleza, resulta pertinente concluir que su ubicación, sistematización y tarjado de datos personales y sensibles, para su entrega, en los términos requeridos por el solicitante, pueden distraer indebidamente a los funcionarios del órgano de sus labores habituales, razón por la cual, se rechazará el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva alegada, establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Aplica criterio amparo Rol C6058-21, respecto de una solicitud similar.</p>
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8) Que, no obstante lo resuelto, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Armada de Chile que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Kokaly Balladares en contra de la Armada de Chile, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Kokaly Balladares y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>