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DECISIÓN AMPARO ROL C6414-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Felipe Rojas Soto</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, sobre investigación administrativa que indica, debido a que la misma se encuentra en etapa de impugnación por parte del personal involucrado y para resolución del mando respectivo.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6414-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2021, don Felipe Rojas Soto solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información: "Con fecha 03.01.2021 realicé un reclamo contra funcionarios del Reten de Labranza, asignado el Rol N° 0059580012021, es dable señalar que a la fecha no he tenido ningún tipo de respuesta o contacto por parte de la institución, además dentro de mi petición requerí copia del resultado de la investigación administrativa, lo que tampoco ocurrió. Por lo tanto, solicito copia íntegra de la investigación iniciada por el presente reclamo".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 333, de 6 de agosto de 2021, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que respecto a lo requerido sobre el estado de tramitación de la investigación administrativa generada por el reclamo presentado por el peticionario, se informa que a la fecha del requerimiento se encuentra esta con diligencias pendientes, una vez que se encuentren por tanto los antecedentes listos para continuar con la tramitación reglamentaria, se procederá a resolver dicho reclamo por parte del mando de la Unidad a cargo de la investigación.</p>
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Indicó que respecto a lo solicitado, referido a "copia integra de la investigación iniciada por el presente reclamo" es dable hacer presente que el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, establece como una de las causales de secreto o reserva, en cuya virtud estará impedido el órgano administrativo de otorgar la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente; b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio de los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas".</p>
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Asimismo le indicó al solicitante que una vez que la investigación administrativa se encuentre afinada, pasará a ser documento público, pudiendo entregarse copia a quien lo solicite.</p>
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3) AMPARO: El 26 de agosto de 2021, don Felipe Rojas Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E19474, de 15 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente;(2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante correo electrónico de 27 de septiembre, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, contenidos en el oficio N° 297, de la isma fecha, en que señala que en la actualidad se instruye una investigación ordenada por documento electrónico N.C.U. N° 129324486, de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Cautín, para investigar las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se relacionan con el reclamo formulado a través de la página web de Carabineros de Chile, Oficina de Reclamos y Sugerencias, por el Sr. Felipe Rojas Soto (el reclamante) y que involucra a determinado personal de Carabineros de Chile, de dotación de la Tenencia de Carabineros Labranza, por hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2019, en que resultara detenido el reclamante.</p>
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Indicó asimismo, que dicha investigación la investigación, se encuentra en etapa de impugnación por parte del personal involucrado y para resolución del mando respectivo, estimándose que debieran encontrarse afinados, si no existen nuevos antecedentes, en un plazo de, a lo menos dos meses, dependiendo de los recursos que el afectado deduzca, manteniendo la causal de reserva invocada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a su solicitud de información, cuyo objeto se circunscribe a la entrega de copia de la documentación relativa al sumario administrativo indicado en el N° 1 de lo expositivo del presente acuerdo. Al respecto, el órgano en su respuesta y descargos deniega el acceso a la información por existir diligencias pendientes, concurriendo en la especie, la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley d Transparencia.</p>
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2) Que, atendido que el sumario solicitado se encuentra en etapa de impugnación por parte de los involucrados (no afinado) y con diligencias pendientes, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, tratándose de terceros. Mientras que, con la finalidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el secreto se levanta respecto del inculpado y del abogado que lo representa, una vez formulados los cargos. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se sostiene que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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4) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, informado por el órgano, y la afectación que podría generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Rojas Soto, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Rojas Soto y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>