Decisión ROL C6419-21
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, ordenándose la entrega de copia integral y completa de su ficha clínica, de los documentos que den cuenta de la tramitación de interconsultas y los funcionarios que lo tramitaron y de los informes y láminas de radiología. Lo anterior, por cuanto se trata de información de la propia reclamante, respecto de la cual no consta su remisión en los términos solicitados, no habiéndose esgrimido, a su vez, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. No obstante, en el evento de que la información sobre la ficha clínica que efectivamente fuere remitida a la peticionaria, sea toda la que obra en poder del organismo, y/o que la información que se ordena entregar no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6419-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Antofagasta</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, orden&aacute;ndose la entrega de copia integral y completa de su ficha cl&iacute;nica, de los documentos que den cuenta de la tramitaci&oacute;n de interconsultas y los funcionarios que lo tramitaron y de los informes y l&aacute;minas de radiolog&iacute;a.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de la propia reclamante, respecto de la cual no consta su remisi&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, no habi&eacute;ndose esgrimido, a su vez, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> No obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n sobre la ficha cl&iacute;nica que efectivamente fuere remitida a la peticionaria, sea toda la que obra en poder del organismo, y/o que la informaci&oacute;n que se ordena entregar no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6419-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Servicio de Salud de Antofagasta -en adelante e indistintamente, SSA o Servicio-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Al Hospital de Calama</p> <p> 1.- Copia de ficha m&eacute;dica &iacute;ntegra a la fecha</p> <p> 2.- Copias de los documentos que den cuenta de la tramitaci&oacute;n de interconsultas y funcionarios que lo tramitaron</p> <p> 3.- Copia de informes y l&aacute;minas de radiolog&iacute;a&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 682 de fecha 10 de agosto de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 3447, en el cual se&ntilde;al&oacute; que a modo de respuesta se envi&oacute; oficio N&deg; 2343 de fecha 13 de septiembre de 2021, a trav&eacute;s del cual, a su vez, precis&oacute; que, desde la Unidad de Auditoria del Hospital de Calama, se inform&oacute; que todo lo solicitado fue entregado de manera presencial con fecha 19 de agosto de 2021, seg&uacute;n Ordinario N&deg; 1800 del Hospital de Calama. As&iacute; en este &uacute;ltimo documento, el Hospital de Calama otorg&oacute; respuesta en relaci&oacute;n a los reclamos c&oacute;digos que indica, advirtiendo la posibilidad de acercarse a la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias ubicada en el lugar que se indica. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; comprobante de retiro de informaci&oacute;n y de env&iacute;o de respuesta.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, por correo electr&oacute;nico de fecha 4 de octubre de 2021, la solicitante indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que no es efectivo que se hubiere entregado la informaci&oacute;n requerida, &quot;debido a que consta en el mismo documento que env&iacute;an los reclamados que se&ntilde;ala que lo que entregaron son hojas desordenadas, las cu&aacute;les al ordenarla, no est&aacute;n todas las atenciones se&ntilde;aladas, ni cumple los requisitos se&ntilde;alados en el decreto 41 del MINSAL. Ni la otra informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E21386 de fecha 15 de octubre de 2021, solicit&aacute;ndole: (1&deg;) se&ntilde;alar si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) referirse a las alegaciones de la parte reclamante, la que indica que se otorg&oacute; una respuesta incompleta a su requerimiento (3&deg;) se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, mediante Ordinario N&deg; 1800, remitido a la reclamante con fecha 21 de septiembre de 2021 -seg&uacute;n comprobante de env&iacute;o adjuntado al efecto-, el &oacute;rgano inform&oacute; que la ficha cl&iacute;nica de la peticionaria se encontraba disponible para su entrega en el lugar que se&ntilde;al&oacute; al efecto, la cual, seg&uacute;n consta en comprobante de entrega adjuntado por el &oacute;rgano -consignado en el numeral 4&deg; de lo expositivo-, fue entregado a la peticionaria con fecha 19 de agosto de 2021. Con todo, se advierte que en el referido comprobante, consta, en la secci&oacute;n &quot;firma o timbre&quot;, que la ficha cl&iacute;nica retirada se encuentra con &quot;informaci&oacute;n desordenada&quot;, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, asimismo, por la propia reclamante con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, quien manifest&oacute; que la informaci&oacute;n entregada se encontraba desordenada e incompleta, no comprendiendo todas sus atenciones. Sobre el particular, atendida la ausencia de descargos del SSA ante esta sede, no consta que la reclamada hubiere precisado que la ficha cl&iacute;nica entregada contiene todos los antecedentes y atenciones de la peticionaria y que obran en su poder.</p> <p> 3) Que, a su vez, revisados los antecedentes consignados en el numeral 4&deg; de lo expositivo, se advierte que el &oacute;rgano no se ha pronunciado espec&iacute;ficamente respecto a la copia de los documentos que den cuenta de la tramitaci&oacute;n de interconsultas y funcionarios que la tramitaron, as&iacute; como de los informes y l&aacute;minas de radiolog&iacute;a, no figurando, a su vez, dichos antecedentes en el comprobante de entrega presencial que fuere adjuntado por la reclamada.</p> <p> 4) Que, luego, lo solicitado comprende informaci&oacute;n sobre las atenciones de salud y su tramitaci&oacute;n, referida a la propia requirente, que comprende datos personales y sensibles de esta &uacute;ltima, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio de Salud de Antofagasta. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 5) Que, a su vez, en cuanto a la ficha cl&iacute;nica, cabe considerar que el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 20.584, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A continuaci&oacute;n, la misma ley establece la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica como tambi&eacute;n de aqu&eacute;lla que surja de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente el art&iacute;culo 13 de la citada ley, regula el r&eacute;gimen de acceso a dicha ficha cl&iacute;nica, se&ntilde;alando que &quot;Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: a) Al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (...)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n vinculada a las atenciones de salud -y tramitaci&oacute;n de las mismas- respecto de la propia reclamante, respecto de lo cual, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de que la ficha cl&iacute;nica entregada comprende todos los antecedentes y atenciones de salud de la peticionaria que obran en poder del organismo, no habi&eacute;ndose pronunciado, a su vez, espec&iacute;ficamente en relaci&oacute;n al resto de los antecedentes e informaci&oacute;n consultada, respecto de la cual, adem&aacute;s, no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, no obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n sobre la ficha cl&iacute;nica que efectivamente fuere remitida a la peticionaria fuere toda la que obra en poder del organismo, y/o que la informaci&oacute;n que se ordena entregar no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia integral y completa de su ficha cl&iacute;nica, de los documentos que den cuenta de la tramitaci&oacute;n de interconsultas y los funcionarios que lo tramitaron y de los informes y l&aacute;minas de radiolog&iacute;a, en la forma referida en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial, a modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. A su vez, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que la informaci&oacute;n sobre la ficha cl&iacute;nica que efectivamente fuere remitida a la peticionaria fuere toda la que obra en poder del organismo, y/o que la informaci&oacute;n que se ordena entregar no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>