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DECISIÓN AMPARO ROL C6419-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Antofagasta</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, ordenándose la entrega de copia integral y completa de su ficha clínica, de los documentos que den cuenta de la tramitación de interconsultas y los funcionarios que lo tramitaron y de los informes y láminas de radiología.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de la propia reclamante, respecto de la cual no consta su remisión en los términos solicitados, no habiéndose esgrimido, a su vez, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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No obstante, en el evento de que la información sobre la ficha clínica que efectivamente fuere remitida a la peticionaria, sea toda la que obra en poder del organismo, y/o que la información que se ordena entregar no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6419-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2021, doña Soledad Luttino solicitó al Servicio de Salud de Antofagasta -en adelante e indistintamente, SSA o Servicio-, lo siguiente:</p>
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"Al Hospital de Calama</p>
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1.- Copia de ficha médica íntegra a la fecha</p>
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2.- Copias de los documentos que den cuenta de la tramitación de interconsultas y funcionarios que lo tramitaron</p>
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3.- Copia de informes y láminas de radiología".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 682 de fecha 10 de agosto de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 26 de agosto de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2021, el órgano adjuntó Ordinario N° 3447, en el cual señaló que a modo de respuesta se envió oficio N° 2343 de fecha 13 de septiembre de 2021, a través del cual, a su vez, precisó que, desde la Unidad de Auditoria del Hospital de Calama, se informó que todo lo solicitado fue entregado de manera presencial con fecha 19 de agosto de 2021, según Ordinario N° 1800 del Hospital de Calama. Así en este último documento, el Hospital de Calama otorgó respuesta en relación a los reclamos códigos que indica, advirtiendo la posibilidad de acercarse a la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias ubicada en el lugar que se indica. Además, adjuntó comprobante de retiro de información y de envío de respuesta.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, por correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2021, la solicitante indicó, en síntesis, que no es efectivo que se hubiere entregado la información requerida, "debido a que consta en el mismo documento que envían los reclamados que señala que lo que entregaron son hojas desordenadas, las cuáles al ordenarla, no están todas las atenciones señaladas, ni cumple los requisitos señalados en el decreto 41 del MINSAL. Ni la otra información solicitada".</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, mediante Oficio N° E21386 de fecha 15 de octubre de 2021, solicitándole: (1°) señalar si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) referirse a las alegaciones de la parte reclamante, la que indica que se otorgó una respuesta incompleta a su requerimiento (3°) señalar si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, mediante Ordinario N° 1800, remitido a la reclamante con fecha 21 de septiembre de 2021 -según comprobante de envío adjuntado al efecto-, el órgano informó que la ficha clínica de la peticionaria se encontraba disponible para su entrega en el lugar que señaló al efecto, la cual, según consta en comprobante de entrega adjuntado por el órgano -consignado en el numeral 4° de lo expositivo-, fue entregado a la peticionaria con fecha 19 de agosto de 2021. Con todo, se advierte que en el referido comprobante, consta, en la sección "firma o timbre", que la ficha clínica retirada se encuentra con "información desordenada", en adecuación a lo señalado, asimismo, por la propia reclamante con ocasión de su pronunciamiento, quien manifestó que la información entregada se encontraba desordenada e incompleta, no comprendiendo todas sus atenciones. Sobre el particular, atendida la ausencia de descargos del SSA ante esta sede, no consta que la reclamada hubiere precisado que la ficha clínica entregada contiene todos los antecedentes y atenciones de la peticionaria y que obran en su poder.</p>
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3) Que, a su vez, revisados los antecedentes consignados en el numeral 4° de lo expositivo, se advierte que el órgano no se ha pronunciado específicamente respecto a la copia de los documentos que den cuenta de la tramitación de interconsultas y funcionarios que la tramitaron, así como de los informes y láminas de radiología, no figurando, a su vez, dichos antecedentes en el comprobante de entrega presencial que fuere adjuntado por la reclamada.</p>
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4) Que, luego, lo solicitado comprende información sobre las atenciones de salud y su tramitación, referida a la propia requirente, que comprende datos personales y sensibles de esta última, según lo previsto en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio de Salud de Antofagasta. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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5) Que, a su vez, en cuanto a la ficha clínica, cabe considerar que el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 20.584, dispone que la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A continuación, la misma ley establece la reserva de la información contenida en la ficha clínica como también de aquélla que surja de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente el artículo 13 de la citada ley, regula el régimen de acceso a dicha ficha clínica, señalando que "Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (...)". (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información vinculada a las atenciones de salud -y tramitación de las mismas- respecto de la propia reclamante, respecto de lo cual, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de que la ficha clínica entregada comprende todos los antecedentes y atenciones de salud de la peticionaria que obran en poder del organismo, no habiéndose pronunciado, a su vez, específicamente en relación al resto de los antecedentes e información consultada, respecto de la cual, además, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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7) Que, por último, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, no obstante, en el evento de que la información sobre la ficha clínica que efectivamente fuere remitida a la peticionaria fuere toda la que obra en poder del organismo, y/o que la información que se ordena entregar no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia integral y completa de su ficha clínica, de los documentos que den cuenta de la tramitación de interconsultas y los funcionarios que lo tramitaron y de los informes y láminas de radiología, en la forma referida en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial, a modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. A su vez, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que la información sobre la ficha clínica que efectivamente fuere remitida a la peticionaria fuere toda la que obra en poder del organismo, y/o que la información que se ordena entregar no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>