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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C169-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Unión</p>
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Requirente: José Ferrada Sepúlveda</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 418 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C169-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don José Ferrada Sepúlveda, el 29 de noviembre de 2012, solicitó a la Municipalidad de La Unión, la siguiente información:</p>
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a) Copia del informe de auditoría externa contratada por la Municipalidad de La Unión en el año 2009.</p>
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b) Contrato celebrado entre el municipio y el Banco Santander por la administración de cuentas corrientes y el ingreso de dineros desde el año 2009 a 2012, entregado por dicho Banco por concepto de mantención de cuentas corrientes.</p>
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c) Se informe “el gasto de los recursos ingresados al municipio por concepto de mantención de cuentas corrientes, desagregado por cada año, incluyendo los llamados a licitación de obras y servicios, compras de equipos con sus respectivos contratos y antecedentes complementarios, contrataciones directas de obras y compras de equipamientos y de servicios, con sus antecedentes complementarios. Nombre de los inspectores técnicos o responsables municipales de administrar estos recursos respecto de los contratos de obras, de servicios y compras de equipamiento”.</p>
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d) Copia de los contratos celebrados entre el Sr. Jorge Pinto Agurto y el Sr. Jorge Martínez Oñate ambos con la Municipalidad de La Unión, que, de acuerdo a la página de transparencia del municipio, ambos profesionales son abogados.</p>
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e) Informes de subvenciones entregadas al Club de Leones de La Unión y al Rotary Club de La Unión, durante el periodo 2008 a 2012, desagregadas por año, indicando la finalidad o destino que cada una de las instituciones dio a esos recursos.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de La Unión, mediante el ORD. N° 16 de 4 de enero de 2013, respondió a dicho requerimiento de información remitiendo los siguientes documentos:</p>
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a) Informe de Auditoría Externa del año 2009 grabada en CD que se adjunta.</p>
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b) Copias de contratos y modificaciones con el Banco Santander de fecha 07/02/2011, 29/03/2011 y 24/06/2011.</p>
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c) Copia de comprobantes de ingresos del año 2009 al 2012 por aportes de Banco Santander.</p>
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d) Detalle de los gastos que se realizaron con los aportes del Banco Santander del año 2008 al 2012. Se adjunta resumen indicando cada uno de los Decretos de Pago emitidos por el municipio, donde además se individualiza a cada proveedor, descripción del gasto realizado y monto.</p>
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e) Copia de los contratos a honorarios a Suma Alzada de los abogados Srs. Jorge Pinto y Jorge Martínez.</p>
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f) Le informan el monto de las subvenciones otorgadas a las organizaciones por las que consulta, desde el año 2008 al 2012.</p>
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g) Finalmente le señala que conforme al artículo 13 de la Ordenanza de Derechos Municipales aprobada por Decreto Exento N° 7071 publicada el 22 de diciembre de 2009, se debe pagar un 0,11 % UTM ($ 44) por fotocopia y 1,1%UTM ($ 440) por CD.</p>
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3) AMPARO: El 4 de febrero de 2013, don José Ferrada Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a lo solicitado, indicando al efecto que:</p>
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a) Tratándose del detalle de los gastos que se realizaron con los aportes del Banco Santander del año 2008 al 2012, el municipio entrega un resumen indicando cada uno de los Decretos de pago emitidos por el municipio, donde además se individualiza a cada proveedor, descripción del gasto realizado y monto, señalando que en la eventualidad de requerir copia de uno en específico, debe cancelar los valores establecidos en la Ordenanza Municipal de Derechos Municipales. Con ello a su juicio no se da respuesta a lo solicitado en el literal c) de su solicitud.</p>
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b) Además, señala que el organismo requerido no cuestionó la admisibilidad de dicho requerimiento, en el cual se indica claramente la información solicitada y reúne las características esenciales de ésta, tales como, materia, período, destino, origen. Además, el municipio no le solicitó que subsanara alguna falta que pudiera contener dentro del plazo de cinco días estipulados en la Ley.</p>
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c) Por otra parte señala que el principio de acceso a la información pública no se estaría aplicando cuando la Municipalidad de La Unión responde con un registro de movimiento presupuestario, reconociendo tácitamente la existencia de la información y condicionado la entrega al pago de los derechos municipales por un valor de 0,11% UTM por fotocopia. A su juicio, tal circunstancia significa una denegación de acceso a la información toda vez que no tiene la capacidad de financiar los costos de reproducción, con lo que se vulnera lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia. Además, señala que ello le provoca una pérdida de tiempo y una dilación innecesaria en la entrega de la información.</p>
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d) Asimismo, cuestiona el procedimiento administrativo empleado por el municipio en esta materia, toda vez que concurrió en reiteradas ocasiones a consultar sobre el estado de su solicitud, habiendo dejado declarado domicilio y número telefónico de contacto. Asimismo reclama que “no existe un documento para formalizar el acto administrativo, debiendo utilizar como documento de prueba del retiro de los antecedentes el documento que extendió la Tesorería municipal para pagar los costos de reproducción”.</p>
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e) Finalmente adjunta fotocopia de la solicitud ingresada a la Municipalidad de La Unión, copia del ORD. N° 16 de Municipalidad de La Unión, fotocopia de la Tesorería de dicho municipio que acredita el pago de la reproducción de material y la fecha de entrega y respuesta de la Municipalidad.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 602, de 11 de febrero de 2013, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Unión; quien a través de documento ingresado a este Consejo el 28 de febrero de 2013, presentó sus descargos y observaciones, en el siguiente tenor:</p>
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a) Al respecto señala que, a su juicio, los documentos que se solicitan son genéricos toda vez que ni siquiera se indica la fecha de emisión de los mismos. Agrega que, en la hipótesis de tratarse del mismo período señalado en el numeral anterior de la solicitud, esto es años 2009-2012, se trataría de alrededor de 3.000 documentos, relativos a 4 años de gestión municipal. Ello, toda vez que el expediente de cada decreto de pago, contiene un promedio de 18 hojas. Estima que la solicitud es genérica, toda vez que ella, conforme a lo establecido en artículo 7 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, carece de la especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada.</p>
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b) Además, la documentación fue requerida a fines del año 2012, oportunidad en la cual los funcionarios del área de finanzas estaban, por la naturaleza de sus cargos, altamente atareados. En efecto a dicha época efectuaban el cierre del año contable, por lo que encomendar a ellos el fotocopiado de dichos documentos implicaba a juicio de la Directora del Departamento, alejarlos del cumplimiento de sus labores.</p>
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c) Por su parte, el artículo18 inciso primero de la Ley de Transparencia establece que “sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada”. A su turno, la ordenanza local sobre derechos municipales, aprobada por Decreto Exento N° 7071 de 2009, establece en su artículo 13 que el valor de cada fotocopia solicitada al municipio es de 0,11% UTM. Por último el inciso segundo del artículo 18 antes citado, concluye que “la obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente”. A la fecha, el recurrente no ha cancelado en el municipio el costo de la documentación solicitada en el numeral tercero de su solicitud. Por el contrario, en relación a las copias de los documentos solicitados en los otros numerales de su solicitud, ellos fueron pagados recién el 15 de enero de 2013.</p>
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d) Por último, hace presente que nunca ha estado en la voluntad de dicho municipio denegar la información pública requerida, ello en virtud del principio de la transparencia que la rige, y conforme a ello, manifiesta estar llana a entregarla al recurrente. No obstante ello, estima que para dar cumplimiento al mandato del legislador, se debe dar estricta observancia a las disposiciones legales que versan sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido que el plazo de 20 días hábiles dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia venció el 28 de diciembre de 2012, cabe representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Unión el haber evacuado en forma extemporánea la respuesta al solicitante. Además, con ello se ha infringido el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p>
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2) Que, del tenor del amparo interpuesto, cabe entender que el mismo se circunscribe únicamente al literal c) de de la solicitud de acceso del peticionario referido al “gasto de los recursos ingresados al municipio por concepto de mantención de cuentas corrientes, desagregado por cada año, incluyendo los llamados a licitación de obras y servicios, compras de equipos con sus respectivos contratos y antecedentes complementarios, contrataciones directas de obras y compras de equipamientos y de servicios, con sus antecedentes complementarios. Nombre de los inspectores técnicos o responsables municipales de administrar estos recursos respecto de los contratos de obras, de servicios y compras de equipamiento”.</p>
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3) Que, si bien el reclamante no especifica en su solicitud los documentos concretos a los que pretende acceder, a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de carácter general, al tenor de lo razonado en la decisión recaída en el amparo Rol A107-09 (considerando 1°). La citada decisión señala que se entiende por solicitud de carácter general “una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia”. La solicitud en análisis resulta ser inteligible al organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso éste se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que la reclamada alegó en sus descargos que procedía la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de requerimientos referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiere por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p>
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6) Que, respecto de la información que se solicita, este Consejo considera que aquella referida a los “llamados a licitación de obras y servicios, compras de equipos, contrataciones directas de obras y las compras de equipamientos y de servicios, así como los antecedentes complementarios de las mismas y los contratos”, corresponden a información que de conformidad al artículo 7° letra e) de la Ley de Transparencia y lo señalado en el numeral 1.5 del Texto Refundido de las Instrucciones Generales Nos 4, 7 y 9 de este Consejo sobre Transparencia Activa, debiese mantenerse permanentemente a disposición del público, a través de su publicación en la página web respectiva. En efecto, tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución incluirá, en su medio electrónico institucional, un vínculo al portal de compras públicas, www.mercadopublico.cl o el vínculo que lo reemplace, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo servicio u organismo. En cambio, en las contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas deberán incorporarse a un registro separado, al que deberá accederse desde el sitio electrónico institucional, y consignarse en una planilla bajo la denominación de “Otras Compras”, en la que se contendrán los siguientes antecedentes: individualización del acto administrativo que aprueba el contrato (tipo, denominación, fecha y número), individualización del contratista (nombre completo o razón social y R.U.T.), individualización de los socios o accionistas principales de las empresas o sociedades prestadoras según sea el caso, objeto de la contratación o adquisición, monto o precio total convenido, duración del contrato y un link al texto íntegro del contrato, del acto administrativo que lo apruebe y de sus posteriores modificaciones como, asimismo, al texto del acta de evaluación y acto administrativo de adjudicación, en el caso de tratarse de un procedimiento de licitación pública o privada. Por otra parte, se considerará buena práctica incluir, en el caso de un procedimiento de licitación pública o privada, el texto de las bases de licitación, el acta de evaluación y el acto administrativo de adjudicación.</p>
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7) Que, en la especie, revisado el link correspondiente del municipio reclamado, http://transparencia.munilaunion.cl/, es posible apreciar que en el banner de “Compras y Adquisiciones”, se indica que tal entidad edilicia no realiza compras fuera del sistema de Mercado Público. Además, en el vínculo de este último es posible obtener los datos referidos a las licitaciones efectuadas y filtrarlas por tipo de licitación, rubros y fechas. Del mismo modo, es posible obtener la ficha correspondiente a cada licitación, los documentos adjuntos y el contrato si procedió en su caso. En este sentido cabe señalar que la reclamada proporcionó al solicitante los datos de los gastos que se realizaron con los aportes del Banco Santander, individualizando al proveedor, con lo cual, es posible obtener los documentos que se solicitan respecto de las licitaciones efectuadas a través del portal www.mercadopublico.cl.</p>
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8) Que, en consideración a lo anterior, cabe desestimar la aplicación de la causal de reserva alegada por el organismo reclamado en orden a que se trataría de un elevado número de actos administrativos -cerca de 3000 documentos, correspondientes a 4 años de gestión municipal-, y que no podía atender dicho requerimiento “por cuanto el personal de finanzas se encontraba cerrando el año”. En consideración a lo señalado precedentemente, parte de la información se encontraría disponible en la página web del municipio, de modo que se no requiere la reproducción de la totalidad de los antecedentes que indica. Además, en la especie, tampoco acreditó de manera precisa cómo la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales ni explicitó las dificultades de acceso a la información, la forma en que se encontraría registrada, el tiempo requerido por sus funcionarios para obtener los datos requeridos con el procesamiento de los mismos; y tampoco ha alegado que sus archivos informáticos le impidan proporcionar la información en los términos solicitados.</p>
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9) Que con todo, se dará por satisfecho el requerimiento referido al gasto de los recursos ingresados al municipio por concepto de mantención de cuentas corrientes, desagregado por cada año, incluyendo los llamados a licitación de obras y servicios, compras de equipos, contrataciones directas de obras y las compras de equipamientos y de servicio, así como los antecedentes complementarios de las mismas y los contratos, en los términos exigidos por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en tanto tales antecedentes se encuentran a disposición permanentemente del público, a través de la página web del organismo reclamado, sin que el peticionario deba incurrir en costos de reproducción para obtener dicha información.</p>
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10) Que, en lo que se refiere a la indicación de los nombres de los inspectores técnicos o responsables municipales encargados de administrar los recursos respecto de los contratos de obras, de servicios y compras de equipamiento; analizada la respuesta entregada por el municipio, así como los movimientos presupuestarios entregados al peticionario, no se observa que a través de tales documentos se dé respuesta al solicitante sobre dicha materia, en los términos solicitados, razón por la que se acogerá el amparo en este punto y se ordenará su entrega.</p>
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11) Que, en lo que se refiere a la alegación efectuada por el peticionario respecto de los costos de reproducción, cabe hacer presente que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito. Sin perjuicio de ello, el artículo 18 de la misma Ley establece que “sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada”. En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que “se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción”.</p>
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12) Que, el numeral 4 de la Instrucción General Nº 6, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, emitida por este Consejo, señala que se “entenderá por costos directos de reproducción todos los costos asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado”. Además, se fijan los criterios para definir aquellos que pueden cobrar los órganos de la Administración, estableciéndose que en el caso que el órgano no tenga contratado el servicio de reproducción vía convenio marco, licitación pública, privada o trato directo (por ejemplo, lo presta directamente a través de una máquina de su propiedad o arrendada), como aparece ocurrir en el presente caso, podrá “estimar suficiente el valor de referencia señalado, esto es, el precio establecido en el convenio marco de referencia, exigiendo su pago al solicitante de información; o bien estimar que dicho valor de referencia es insuficiente para costear los costos directos de reproducción en que efectivamente incurre, caso en que deberá establecer en el acto administrativo que fije aquéllos, en forma desglosada y conforme al criterio de realidad, el valor de cada uno de los insumos que conformen el costo total directo de reproducción del producto señalado y acreditarlo fehacientemente de ser requerido por este Consejo”.</p>
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13) Que este Consejo considera que el cobro de valores superiores a los que resulten de la aplicación de las reglas establecidas en dicha Instrucción General, contraviene los principios de facilitación, oportunidad y gratuidad establecidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia. Por lo mismo, dichos cobros se consideran una forma de obstaculizar la entrega de información sin fundamento legal.</p>
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14) Que, la Municipalidad de La Unión al dar respuesta al solicitante, no acreditó el valor de los insumos que forman parte de sus costos directos de reproducción; las razones por las que se excluye de la aplicación del convenio marco -caso en el que sería ese el costo directo de reproducción en el que incurriría-, y en el evento de haber suscrito algún contrato con algún proveedor de servicio de reproducción, los motivos por los que no aplica ese precio. En efecto, la Ordenanza sobre Derechos Municipales correspondiente, aprobada por Decreto Exento N° 7071, de 2009, establece un monto de 0.11% UTM por fotocopia de documentos, esto es $44 por fotocopia, valor que es superior al que para estos servicios establece el Convenio Marco de Servicios de Impresión y Reproducción Licitación N° 2239-5-LP08 (denominado CM 05/2008) que rige en esta materia, en tanto se sobrepasa el valor de referencia fijado para estos efectos y que autoriza a cobrar la Ley, los que ascenderían a $14, más IVA, en blanco y negro.</p>
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15) Que, en consecuencia, si la respuesta del órgano implica la reproducción de determinados documentos, el valor de ello deberá ajustarse al valor de los costos directos de reproducción establecidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Ferrada Sepúlveda, en contra de la Municipalidad de La Unión, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada en forma extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, la información a que hace referencia el considerando 9° del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Unión, lo siguiente:</p>
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a) Informar al reclamante los nombres de los inspectores técnicos o responsables municipales encargados de administrar los recursos respecto de los contratos de obras, de servicios y compras de equipamiento. En caso que ello requiera la reproducción de determinados documentos, la información deberá entregarse previo pago de los costos directos de reproducción, fijados de conformidad con lo indicado en los considerandos 14º y 15° de este acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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a) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Unión, que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad establecido en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Ferrada Sepúlveda y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Unión.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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