Decisión ROL C6421-21
Reclamante: ESTEBAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, teniendo por entregada, de manera extemporánea, información referida al interés simple reclamado, debido a que, sólo con ocasión de sus descargos, se precisó la forma de acceder a aquello. Por su parte, la disconformidad del reclamante dice más bien con el contenido de los antecedentes proporcionados, que con su falta de entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6421-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, teniendo por entregada, de manera extempor&aacute;nea, informaci&oacute;n referida al inter&eacute;s simple reclamado, debido a que, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, se precis&oacute; la forma de acceder a aquello.</p> <p> Por su parte, la disconformidad del reclamante dice m&aacute;s bien con el contenido de los antecedentes proporcionados, que con su falta de entrega.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6421-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de julio de 2021, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> &quot;i.- Tabla y datos con Inter&eacute;s Simple elaborados por la divisi&oacute;n financiera de esta superintendencia desde 1993 al 2017, para que los Juzgados Laborales y de Cobranza calculen el 20% del inter&eacute;s simple de la deuda reajustada, o Recargo de las AFP.</p> <p> ii.- Funcionarios de este servicio que elaboraron tabla o datos anteriores, incluido inter&eacute;s compuesto del trabajador.</p> <p> iii.- Jurisprudencia, oficios y cualquier otro en esta superintendencia relativo a inter&eacute;s simple o recargo de las AFP.</p> <p> iv.- Ficha de expediente electr&oacute;nica de esta solicitud, incluyendo todos los antecedentes ah&iacute; indicados, como tambi&eacute;n los de esta tramitaci&oacute;n.</p> <p> v.- Autores materiales e intelectuales del oficio que responde a esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones por medio de Oficio Ordinario N&deg; 23744, de fecha 23 de agosto de 2021, inform&oacute; sobre lo consultado, en particular, respecto de lo se&ntilde;alado en el punto i) del requerimiento, indic&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n requerida puede ser obtenida de las Circulares del Sistema de Pensiones, normativa que se encuentra publicada en el sitio web institucional, al cual usted podr&aacute; acceder directamente ingresando en el enlace, y que se dispone al tenor de la facultad del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia: https://www.spensiones.cl/apps/normativaSP/getNormativa.php?id=spens O bien en su defecto, ingresando al sitio web institucional &quot;www.spensiones.cl&quot;, siguiendo la ruta: Fiscalizaci&oacute;n y Regulaci&oacute;n/ Regulaci&oacute;n/ Normativa del Sistema de Pensiones/ Circulares del Sistema de Pensiones. Ahora bien, es del caso se&ntilde;alar que las circulares mensuales contienen las tablas de reajustes de intereses penales a aplicar por las Administradoras de Fondos de Pensiones&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 27 de agosto de 2021, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular, sostuvo que &quot;Solicito amparo para el numeral i de mi solicitud, No me entregaron Tabla y datos con Inter&eacute;s Simple elaborados por la divisi&oacute;n financiera de esta superintendencia desde 1993 al 2017, para que los Juzgados Laborales y de Cobranza calculen el 20% del Inter&eacute;s Simple de la deuda reajustada, o &quot;Recargo de las AFP&quot;. (...) El enlace acompa&ntilde;ado por las funcionarias individualizadas corresponde a circulares con INTERES COMPUESTO (todas), no al inter&eacute;s simple que determina el 20% de Recargo de las AFP. Agradecer&iacute;a antecedentes fidedignos en la sustanciaci&oacute;n del proceso administrativo regulado por el principio de probidad y publicidad del art&iacute;culo 8&deg; del C&oacute;digo Pol&iacute;tico. De no cumplirse, rem&iacute;tanse los antecedentes al ministerio p&uacute;blico por las conductas del art&iacute;culo 193&deg; del CP visto art&iacute;culo 175&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, en contra las respectivas funcionarias de la superintendencia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones mediante Oficio N&deg; E19.447, de fecha 14 de septiembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de Oficio Ordinario N&deg; 27857, de fecha 7 de octubre de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra publicada en el sitio web que indica. Adem&aacute;s, hace presente que &quot;el art&iacute;culo 19 del D.L. N&deg; 3.500, de 1980, que contempla las disposiciones sobre deudas previsionales fue modificado por la Ley N&deg; 19.260 de fecha 19 de noviembre de 1993, cuerpo legal que tuvo por finalidad mejorar y hacer m&aacute;s expedita y operante la recaudaci&oacute;n y cobranza de cotizaciones de seguridad social. Pues bien, es del caso se&ntilde;alar que a partir de la modificaci&oacute;n introducida al inciso und&eacute;cimo primero del art&iacute;culo 19 del D.L.N&deg; 3.500, de 1980, por la referida Ley N&deg; 19.260, esta Superintendencia comenz&oacute; a emitir circulares que contienen las tablas de reajustes de intereses penales a aplicar por las Administradoras de Fondos de Pensiones por concepto de deudas previsionales. Antes de la referida modificaci&oacute;n legal al Decreto Ley N&deg; 3.500, las deudas previsionales eran calculadas utilizando inter&eacute;s simple, luego el citado cuerpo legal dispuso que a partir de las remuneraciones devengadas en enero de 1994, entre otros cambios, signific&oacute; que el c&aacute;lculo se realice en forma compuesta, salvo el porcentaje de recargo que es beneficio de las AFP, el cual seguir&aacute; siendo calculado en forma simple&quot;.</p> <p> En relaci&oacute;n con lo anterior, por medio de la Divisi&oacute;n Financiera, procedi&oacute; a efectuar una nueva b&uacute;squeda. Con tal objeto, se revisaron para el lapso solicitado, comprendido entre los a&ntilde;os 1993 hasta 2017, las circulares publicadas en el sitio web institucional. En raz&oacute;n de dicho an&aacute;lisis se verific&oacute;, &quot;en primer lugar, que en la mayor&iacute;a de las circulares la informaci&oacute;n estaba completa, incluida la informaci&oacute;n que reclama el se&ntilde;or Rodr&iacute;guez, referida a las tablas y datos con Inter&eacute;s Simple elaborados por esta Superintendencia y asociado a los recargos por aplicar por las AFP. Asimismo, y en segundo lugar, solamente respecto a circulares espec&iacute;ficas estaban publicadas en el sitio web, pero solo constaba de ello su respectiva car&aacute;tula y no las tablas. A este respecto, se debe precisar que la informaci&oacute;n sobre el inter&eacute;s simple asociada a recargos de la AFP, objeto del presente amparo, se encuentra consignada en una de las columnas existentes en las circulares publicadas en nuestro sitio web, a las cuales hizo referencia nuestro Oficio N&deg; 23.744, de 23 de agosto de 2021. Luego, se debe clarificar que, para poder obtener la informaci&oacute;n sobre el inter&eacute;s simple asociado al recargo de las Administradoras por el per&iacute;odo comprendido entre 1993 hasta 2017, el reclamante deber&aacute; consultar los datos existentes en las columnas denominadas: &quot;Circulares emitidas hasta Enero de 1994: Recargo&quot; y &quot;Circulares emitidas desde febrero de 1994: Columna%/Recargo/Beneficio/AFP&quot;.&quot;</p> <p> Por lo tanto, habiendo realizado una nueva revisi&oacute;n al conjunto de las circulares sobre inter&eacute;s penal y reajustes publicadas en su sitio web emitidas durante el lapso solicitado, comprendido entre los a&ntilde;os 1993 hasta 2017, evidenciaron que algunas de ellas estaban caratuladas, aunque sin las tablas respectivas. As&iacute;, se&ntilde;alan que producto de un trabajo colaborativo que llevaron a cabo las Divisiones Financiera y Administraci&oacute;n Interna de esa Superintendencia, consistente en la revisi&oacute;n de 14 (catorce) vol&uacute;menes de ediciones empastadas de circulares, se determin&oacute; la existencia en formato papel de un subconjunto, compuesto de 27 (veintisiete) circulares, cuyo detalle se indica.</p> <p> En atenci&oacute;n, a lo precedentemente expuesto, informa que las 27 (veintisiete) circulares detalladas &quot;se encuentran en soporte papel, particularmente en empastes f&iacute;sicos, y que forman parte de una serie de circulares hist&oacute;ricas, que se encuentran en vol&uacute;menes empastados, obtenidos del archivo f&iacute;sico de la documentaci&oacute;n que mantiene este servicio; de manera tal que, dada la situaci&oacute;n descrita, no es factible acceder a la entrega de dichos antecedentes en formato de archivo PDF, como lo ha solicitado el reclamante. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el numeral 6 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de vuestra Corporaci&oacute;n, en la cual, como se cita en su literal a), se le permite al solicitante que acceda a la informaci&oacute;n en las dependencias del &Oacute;rgano para los efectos que pueda seleccionar la parte a cuya reproducci&oacute;n solicita. Es en raz&oacute;n de ello, y considerando los plazos establecidos para estos efectos, es que se acude como circunstancia la entrega de esta informaci&oacute;n en soporte papel para que el reclamante pueda realizar la consulta necesaria en nuestra Oficina de Partes. De esa manera, en el archivo adjunto se encuentran disponible las circulares por las cuales el reclamante puede consultar. Para tales efectos, se informa que se ha designado a un enlace para coordinar dicha consulta...&quot;.</p> <p> De esta forma, reitera que las circulares indicadas en su respuesta y publicadas en el sitio web institucional contienen la mayor parte de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, puesto que esa normativa aborda casi todo el lapso de 24 a&ntilde;os solicitado, comprendido entre 1993 hasta 2017. Por lo que, considera que hizo entrega de la mayor parte de la informaci&oacute;n solicitada seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, existe una parte de la misma que se encuentra en formato papel, bajo empaste f&iacute;sico, la cual se ha puesto a disposici&oacute;n del reclamante, para su consulta y reproducci&oacute;n, mediante dispositivos m&oacute;viles que puedan reproducir y sacar copia de lo requerido.</p> <p> Por &uacute;ltimo, solicita pronunciamiento sobre las formas por las cuales el reclamante formula su amparo, en especial, si lo realiza en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, en conformidad al art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E21123, de 13 de octubre de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> El reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de octubre de 2021, manifest&oacute; lo siguiente: &quot;No me enviaron datos y tablas con INTERES SIMPLE, sino tablas con reajuste e inter&eacute;s penal COMPUESTO en la cual siempre se ha consignado un % de Recargo, que jam&aacute;s ped&iacute; dado que es p&uacute;blico. Lo solicitado son los fundamentos, EL INTERES SIMPLE que funda los recargos con inter&eacute;s compuesto que elabor&oacute; y public&oacute; la divisi&oacute;n financiera. Mantengo amparo&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en el punto i) del requerimiento. Al respecto, la reclamada sostuvo que otorg&oacute; acceso conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo alegado por la reclamada, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a la material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido</p> <p> 4) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar los enlaces otorgados por la reclamada, constatando que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, se&ntilde;al&oacute; de forma precisa c&oacute;mo acceder a parte de los antecedentes espec&iacute;ficamente solicitados. As&iacute;, el inter&eacute;s simple consultado, se encuentra consignado en la columna denominada &quot;Recargo beneficio de la Administradora&quot;.</p> <p> 5) Que, por su parte, la disconformidad del reclamante dice relaci&oacute;n m&aacute;s bien con el contenido de los antecedentes puestos a su disposici&oacute;n, que con la falta de entrega de la informaci&oacute;n reclamada. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo interpuesto, teniendo por entregado lo solicitado, de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la solicitud del reclamante, en orden a que se &quot;remitan los antecedentes al ministerio p&uacute;blico por los tipos del art&iacute;culo 193&deg; del C&oacute;digo Penal en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 175&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, visto lo oficiado por los abogados individualizados&quot;, este Consejo hace presente que no cuenta con antecedentes que avalen los dichos del solicitante en tal sentido, por lo que, no se proceder&aacute; en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 7) Que, finalmente, se solicita al recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre. Lo anterior, con base a que, en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14.</p> <p> 8) Que, al efecto la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, es perentoria respecto de aquellas presentaciones revestidas de diversas expresiones o juicios que no se avienen con el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Haciendo presente a los interesados que cualquier futuro requerimiento que se formule en t&eacute;rminos an&aacute;logos, ser&aacute; archivado sin m&aacute;s tr&aacute;mite (dict&aacute;menes N&deg; 95.641, de 2015, 14.888, de 2017, N&deg; 18.282, de 2019, entre otros). En consecuencia, en lo sucesivo, se insta al reclamante que sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez en contra de la Superintendencia de Pensiones, teniendo por entregada la informaci&oacute;n reclamada de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>