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DECISIÓN AMPARO ROL C6424-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Pedro Santelices Matta</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, ordenándose la entrega de información sobre la base de datos histórica de las empresas que emiten contaminantes al aire en Chile, los montos que emiten anualmente por tipo de contaminante, por tipo de proyectos y los métodos que se usaron para cada una de esas compensaciones.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que permite el ejercer un adecuado control social en relación a información vinculada a la contaminación medioambiental, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante en los términos consultados, no habiéndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6424-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2021, don Pedro Santelices Matta solicitó a la Subsecretaría del Medio Ambiente -en adelante e indistintamente, Subsecretaría-, lo siguiente:</p>
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"Información sobre compensaciones de emisiones del aire. Requisitos para crear un nuevo método de compensación. Base de dato de empresas que emiten y compensan con sus cantidades anuales y por otro tipo de contaminante. (...) quisiera saber la información necesaria para crear un nuevo método de compensación de emisiones al aire. Necesito saber si el MMA tiene requisitos para validar una empresa que brinde estos servicios o simplemente lo debe demostrar matemáticamente el emisor de contaminantes en su guía e informe. Quería hablar con alguien por teléfono entendido en el tema de pedir información, porque ya leí todo lo que está disponible respecto del tema en la página. Por favor quisiera tener 3 información:</p>
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a) Requisitos para que un método de compensación sea válido y para que así las empresas puedan hacer uso de este servicio de compensación de emisiones.</p>
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b) Base de datos completa histórica de las empresas que emiten contaminantes al aire en Chile, los montos que emiten anualmente por tipo de contaminante, por tipo de proyectos y los métodos (y empresas) que se usaron para cada una de esas compensaciones.</p>
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c) Y por favor el número de una persona entendida en el tema para un pequeño llamado".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta DJ N° 213009 de fecha 11 de agosto de 2021, el órgano respondió el requerimiento en los siguientes términos:</p>
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En relación al literal a), explicó que las condiciones para la compensación de emisiones se encuentran definidas en los Planes de Descontaminación Atmosférica, específicamente, en el capítulo "Compensación de Emisiones". Así, indicó que se sugiere revisar lo indicado en el capítulo "VI.6.2 Compensación de Emisiones para la Región Metropolitana de Santiago", específicamente en el artículo 63, del Decreto Supremo N° 31, del 2016, del Ministerio del Medio Ambiente -MMA-, que "Establece el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago (PPDA-RM)". En este sentido, señaló que se puede acceder al PPDA RM en el enlace web que indicó al efecto.</p>
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Además, informó que la Secretaría Regional Ministerial -SEREMI- del Medio Ambiente de la Región Metropolitana cuenta con la Guía de Alternativas de Compensación de Emisiones para Fuentes de Combustión, disponible en el link que indicó, en donde se muestran diversas opciones para compensar emisiones, respondiendo a las exigencias emitidas en Resoluciones de Calificación Ambiental, en el marco de la evaluación ambiental de proyectos. En esta línea, precisó que dentro de la referida guía, en el anexo 11, se muestra un formato de ingreso de nuevos mecanismos de compensación, en donde se puede encontrar los lineamientos y mínimos necesarios para presentar una propuesta de mecanismo.</p>
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A su vez, señaló que las condiciones establecidas en los otros Planes de Descontaminación Atmosférica -PDA-, para la compensación de emisiones son similares a los establecidos en el artículo 63 del PPDA RM. Agregó que para mas detalles de los otros PDA, se puede consultar los decretos supremos que establecen cada PDA, en el capítulo de compensación de emisiones, disponibles en el enlace que refirió al efecto.</p>
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En cuanto a los requisitos para crear un nuevo método de compensación, señaló que debe estarse a lo señalado en los PDA, debiendo cumplir el titular con las condiciones señaladas en dichos instrumentos, para el cumplimiento de la exigencia de los Programas de Compensación de Emisiones -PCE-, cuta validación la realiza la SEREMI.</p>
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Por otra parte, respecto a lo consultado en la letra b), sobre la base de datos de todas las empresas que emiten contaminantes al aire, informó que el Ministerio no cuenta con dicha información. Sin perjuicio de lo anterior, adjuntó base de datos con los PCE aprobados e implementados, con los montos a compensar, contaminantes, tipo de proyectos, titulares, métodos de compensación, entre otros datos.</p>
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Sobre el particular, añadió que las empresas que deben compensar, son aquellas que desarrollen proyectos -o modificación de proyectos existentes- y que deban ingresar dichos proyectos, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -SEIA-, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 40, del 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, disponible en el enlace que señaló. Además, adjuntó link donde se puede visualizar los programas aprobados en la Región Metropolitana en el período 2010-2019. Así, indicó que en dicho link, se puede consultar información asociada a cada programa, identificar el proyecto y el titular que genera la compensación, el número de Resolución de Calificación Ambiental -RCA-, las toneladas y superficies a compensar, entre otros atributos.</p>
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Respecto al literal c), sobre los datos de contacto de un funcionario del Ministerio, indicó que dicha información debe ser denegada al alero de lo razonado por este Consejo sobre la materia. Agregó que, para efectos de contactar a los colaboradores y funcionarios del organismo a fin de realizar consultas, indicó el número de la recepción central del MMA, o la posibilidad de ingresar una consulta o requerimiento específico a través del Sistema de Gestión de Solicitudes del MMA, o a la Oficina de Partes, o requerir una audiencia mediante el Portal de la Ley del Lobby.</p>
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3) AMPARO: El 27 de agosto de 2021, don Pedro Santelices Matta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que solicitó "toda la data histórica de empresas que emiten contaminante al aire. Las emisiones totales por cada contaminante, cuánto compensaron, métodos usados, etc. Lo que me entregaron fue solo de las empresas que presentaron proyectos de compensación y solo algunos datos. Pero en el mismo Decreto 31, donde se establece el Plan de Prevención y Descontaminación Ambiental, se indica que estará el registro de todo lo que se solicité por parte del MMA. Por ejemplo, lo indicado en los artículos 46 y 48 (pág. 47), artículo 58 (pág. 50), artículo 59, 60, 61 y 62 (pág. 52). Además, pregunté cuales eran los requisitos para que el MMA valide un método de compensación para ser usado. Y me respondieron que lo viera en algunos documentos que me indicaron. Pero como les informé en mi solicitud, ya me los había leído todos y en ninguno se indicaba esto, sino que solo la forma en que las empresas deben validar cada uno de sus proyectos y cálculos, donde se sugiere algunos métodos y se da espacio para nuevos, pero no explica los requisitos que deben cumplir estos métodos nuevos más allá de los cálculos matemáticos de cada contaminante. Hablo de las equivalencias, así como el cambio de calefactores se hace por la resta de nuevo vs. Antiguo, o (...) qué necesito demostrar en un método nuevo a desarrollar. Es por lo que quería conversar con alguien que supieran realmente del tema". A su vez, indicó que "además de la información, pedí hablar con alguien que supiera bien del tema, pero entiendo las razones para no asignarme a alguien determinado sino que debo hacerlo a través de la Ley del Lobby".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, mediante Oficio N° E19475 de fecha 15 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por ORD. MMA N° 213627 de fecha 29 de septiembre de 2021, la Subsecretaría presentó sus descargos y señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Respecto a la letra a), reiteró lo señalado en su respuesta, y advirtió que se señaló expresamente que las condiciones para la compensación de emisiones se encuentran definidas en los Planes de Descontaminación Atmosférica respectivos, específicamente en el capítulo "Compensación de Emisiones". En virtud de ello, señaló que se sugirió revisar lo indicado en el capítulo VI. 6.2. Compensación de Emisiones para la Región Metropolitana de Santiago, particularmente en el artículo 63 del Decreto Supremo N° 31, DEL 2016, del MMA, que señaló al efecto. Además, indicó que se informó la posibilidad de revisión de la Guía de Alternativas de Compensación de Emisiones para Fuentes de Combustión, donde se identifican diversas opciones para compensar emisiones, y que en el anexo 11 de la referida guía conta formato de ingreso de los nuevos mecanismos de compensación, donde constan los lineamientos y mínimos necesarios para presentar una propuesta de mecanismo, señalándose además, expresamente que para determinar los requisitos para crear un nuevo método de compensación, debe estarse a lo señalado en cada PDA.</p>
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Agregó que, respecto a la consulta sobre "requisitos para validar una empresa que brinde estos servicios o simplemente lo debe demostrar matemáticamente el emisor de contaminantes en su guía o informe", indicó que no existen requisitos específicos para autorizar a una empresa ni validar un servicio relacionado con compensación de emisiones. Así, señaló que por ejemplo, la compensación de emisiones se encuentra regulada en los artículos 63 y siguientes del PPDA RM, en virtud de los cuales se establece el contenido mínimo del programa de compensación de emisiones, y los criterios que deben cumplir las medidas de compensación, así como la forma, oportunidad y ubicación de su implementación, con indicador de cumplimiento. De esta forma, los métodos de compensación son propuestos por los titulares de los proyectos sujetos a dicha obligación y la SEREMI del Medio Ambiente respectiva evalúa si cumple o no con lo establecido en los PDA. En efecto, no existe información adicional respecto a los requisitos para que un método de compensación sea válido, más que lo establecido en cada PDA. Así, si lo planteado por el titular cumple con las condiciones señaladas en dicho instrumento, aquella compensación podrá ser considerada para cumplir con la exigencia del PCE.</p>
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Sobre el literal b), indicó que se adjuntó al base de datos con los PCE aprobados e implementados, con los montos a compensar, contaminantes, tipo de proyectos, titulares, métodos de compensación, entre otros datos. Sin perjuicio de ello, hizo presente que mediante el presente procedimiento de amparo, se informa que se puede acceder a la información disponible como base de datos histórica de emisiones atmosféricas, la que se encuentra permanentemente disponible en el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes -RETC- del Ministerio del Medio Ambiente, información que se obtiene a partir de los procesos declarativos correspondientes a la normativa D.S. N° 138, de 2005, del Ministerio de Salud, que "Establece obligaciones de declarar emisiones que indica", en complemento con lo reportado desde otros instrumentos normativos como las normas de emisión que son fiscalizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente. A su vez, señaló que las metodologías de cuantificaciones dependen del instrumento normativo, el que para efectos de lo declarado en el D.S. N° 138/2005, corresponden a estimaciones mediante factores de emisión, cuya referencia metodológica se puede revisar en la guía publicada en la página de RETC. En este sentido, indicó el link en que se puede acceder a la base de datos y a la guía metodológica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, en relación a lo requerido en la letra a), cabe hacer presente que, atendido que con ocasión de su respuesta, el órgano informó sobre los lineamientos de las condiciones de compensación de emisión, definidas en los Planes de Descontaminación Atmosférica -PDA- respetivos, e informó sobre el PDA de la Región Metropolitana, contenido en el Decreto Supremo N° 31, del 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece en su artículo 63 los contenidos mínimos de un programa de compensación de emisiones, indicando además sobre opciones para compensar emisiones y formato de ingreso de nuevos mecanismos de compensación -anexo 11 de la Guías de Alternativas de Compensación de Emisiones para Fuentes de Combustión-, con las directrices y mínimos necesarios para presentar una propuesta de mecanismo de compensación, advirtiendo en definitiva, que para determinar los requisitos para crear un nuevo método de compensación, debe estarse a lo señalado en cada PDA, precisando en sus descargos que no existe información adicional respecto a los requisitos para que un método de compensación sea válido, más que lo establecido en cada PDA, cuya validación la realiza, en definitiva, la Secretaría Regional Ministerial respectiva, a juicio de este Consejo, lo informado por el órgano, permite satisfacer lo requerido, en relación a los requisitos y/o condiciones para que un método de compensaciones sea válido, según fuere consultado, por lo que se rechazará el amparo en este punto.</p>
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2) Que, por otra parte, respecto a lo consultado en el literal b), sobre la base de datos histórica de las empresas que emiten contaminantes al aire en Chile, los montos que emiten anualmente por tipo de contaminante, por tipo de proyectos y los métodos que se usaron para cada una de esas compensaciones, y respecto de lo cual el órgano reclamado remitió en su respuesta la base de datos con los Proyectos o Programas de Compensación de Emisiones -PCE- aprobados e implementados, con indicación e los montos a compensar, contaminantes, tipo de proyectos, titulares, medidas o métodos de compensación, entre otros datos, en el período correspondiente entre los años 2018 a 2021, cabe hacer presente que en adecuación a lo señalado por el reclamante con ocasión de la interposición del amparo, lo solicitado no permite dar respuesta a lo pedido en los términos consultados, en la medida que no comprende el periodo anterior al año 2018 y relativo, según lo señalado por el reclamante, únicamente a empresas que presentaron proyectos de compensación.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de sus descargos, el órgano informó sobre la posibilidad de acceder a la información disponible como base de datos histórica de emisiones atmosféricas, permanentemente a disposición del público, en el Registro de Emisiones y Transferencias Contaminantes -RETC- del organismo, en el enlace que indicó al efecto.</p>
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4) Que, al respecto, el artículo 15 de la Ley de Transparencia señala que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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5) Que, en la especie, en el enlace web adjuntado por la reclamada, se advierte que es posible acceder al RETC, donde se advierte un conjunto de datos abiertos sobre destinatarios de residuos peligrosos, generación municipal e industrial de residuos no peligrosos, y, según sobre la materia consultada, de emisiones al aire de fuentes puntuales entre los años 2005 a 2019. Sobre el particular, cabe hacer presente que la reclamada no señaló la forma específica de acceder a la información consultada en el referido registro de datos que están permanentemente a disposición del público conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, no advirtiéndose, a modo meramente ejemplar, al acceder al enlace remitido, información sobre el método de compensación, según fuere consultado.</p>
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6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que permite el ejercer un adecuado control social en relación a información vinculada a la contaminación medioambiental -agentes contaminantes, cantidades, tipo de contaminante, métodos de compensación, entre otros-, respecto de lo cual, el órgano no advirtió la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido, y teniendo en consideración que no se informó conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, sobre la base de datos histórica disponible según lo señalado por el órgano en el enlace web referido en sus descargos, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo requerido en los términos planteados por el reclamante, o se informe mediante la correcta aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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7) Que, por último, respecto a lo consultado en la letra c), esto es, los datos de contacto -número de teléfono- de un funcionario con conocimiento sobre la materia, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableció"5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)".</p>
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8) Que, por consiguiente, y sin perjuicio de que el órgano informó sobre los canales institucionales para consultar sobre la materia, se rechazará el amparo en este punto, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pedro Santelices Matta en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretario del Medio Ambiente, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en la letra b) del numeral 1° de lo expositivo, sobre base de datos histórica de las empresas que emiten contaminantes al aire en Chile, los montos que emiten anualmente por tipo de contaminante, por tipo de proyectos y los métodos que se usaron para cada una de esas compensaciones.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la letra a) del requerimiento, por cuanto la información entregada por el órgano con ocasión de su respuesta, permite satisfacer la solicitud en los términos consultados, y lo requerido en la letra c), por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Santelices Matta y al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>