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DECISIÓN AMPARO ROL C6430-21</p>
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Entidad pública: Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar</p>
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Requirente: Jaime Ignacio Uribe Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, ordenándose la entrega de información respecto a la mantención de los sistemas e instalaciones que se indican, en la forma en que fuere consultado, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante en los términos en que fuere consultado, habiéndose desestimado, además, la causal de distracción indebida alegada por el órgano.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, se deberán tarjar los datos personales de contexto contenidos en la información consultada, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6430-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2021, don Jaime Ignacio Uribe Valdés solicitó al Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar -en adelante e indistintamente, Hospital-, lo siguiente:</p>
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"Mantención de las Instalaciones y/o Sistemas: Se solicita información acerca de la mantención de los siguientes sistemas e instalaciones suministrados e instalados por Obrascon Huarte Lain Agencia en Chile (OHL), con motivo de la ejecución de las obras correspondientes al proyecto denominado ´Construcción Hospital Dr. Gustavo Fricke´, a saber: Agua potable, Alcantarillado, Riego Automático, Evacuación de Aguas Lluvias, Climatización y Ventilación, Control Centralizado, Seguridad-Detección y Extinción, Seguridad Tecnológica, Instalaciones Eléctricas, Iluminación, Corriente Débiles, Gases Clínicos, Transporte Vertical, Sistema Limpia Fachada, Paisajismo, Captación de aguas napas, Correo neumático, Aspiración Centralizada, Central de Alimentación y Lavandería, Residuos Sólidos, Red Inerte, Proyecto Resonador, Red Aire Comprimido Equipo médico, Resonador Sala de Exámenes. La información específica que se solicita es informar el prestador del mantenimiento, fecha del contrato de mantención, alcance de la mantención contratada y bitácora o ficha de mantención de cada uno de los sistemas e instalaciones indicados precedentemente".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 11 de agosto de 2021, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó anexo -en formato excel- con el detalle de los contratos de mantención asociado a un ID y/o OC de cada proceso de mantención.</p>
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En relación a la "check list" o guías, comunicó que lo requerido se trata de un requerimiento de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos, que exige varios días de recopilación de la misma, que distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Respecto a la consulta del resonador, indicó que los antecedentes de mantenimiento e instalación, dado que el equipo está en garantía, se encuentran en la licitación ID 2026-121-LR16, la cual puede ser revisada en el enlace www.mercadopublico.cl.</p>
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Adicionalmente, indicó que se envían los informes de la mantención preventiva ya realizada el día 10 de junio de 2021, sobre el equipo.</p>
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3) AMPARO: El 27 de agosto de 2021, don Jaime Ignacio Uribe Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento.</p>
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El reclamante hizo presente que "se acompañó ficha de un par de equipos y por otra parte se entregó una planilla excel acerca de la información de mantenimiento de los sistemas que se requieren en nuestra solicitud, que es insuficiente y sin respaldo alguno". Añadió que el hospital señaló que la solicitud sería genérica, lo cual no es efectivo, tal como se desprende del tenor de ella, siendo clara y precisa de la información pedida respecto de cada uno de los sistemas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, mediante Oficio N° E19358 de fecha 14 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 514 de fecha 25 de octubre de 2021, el órgano presentó sus descargos, y adjuntó presentación e informe jurídico en los cuales señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Reiteró lo concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en relación a la solicitud de check list o guías y mantención correctiva, en la medida que se refiere a un requerimiento de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos. Que exige varios días de recopilación de la misma. Añadió que las unidades de especialidades están a cargo de un profesional en jornada de 44 horas de lunes a viernes, un técnico en igual jornada y dos técnicos en turno de lunes a domingo sin apoyo administrativo. Así, señaló que el profesional a cargo tiene que velar por el correcto y seguro funcionamiento de todos los sistemas y equipos asociados a su unidad, en instalaciones cuya magnitud no condicen con el recurso humano asociado por especialidad. Asimismo, aclaró que la información solicitada en relación a fichas de inspección está en formato físico y/o digital por sistema u equipo, si fuera el caso, de acuerdo a su especialidad, y aclaró las funciones y carga laboral de cada especialidad.</p>
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No obstante lo anterior, indicó que respecto a los demás puntos requeridos se entregó la información solicitada.</p>
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Agregó que, respecto al archivo adjunto entregado en la respuesta, éste fue revisado y mejorado en su contenido, para su cabal conocimiento y satisfacción -con colores y observaciones-. En cuanto al aire comprimido Equipo Médico, indicó que no existe como tal esa definición y/o concepto, y que la información sobre el sistema de aire comprimido instalado se encuentra respondida en la fila N° 21 de la planilla Excel adjunta.</p>
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Por otra parte, señaló que, respecto al Proyecto Resonador, fue ejecutado por el Servicio de Salud de Viña del Mar -Quillota, siendo tal servicio el mandante del proyecto, pero las referencias del mismo se encuentran como parte de la licitación y contrato ID 2026-121-LR16.</p>
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En lo relativo al resonador sala de exámenes, indicó que la fecha del contrato y contrato del mismo, se encuentran en la tabla que adjuntó al efecto, advirtiendo que el contrato como equipo para esta unidad parte con la garantía el 20 de junio de 2020, la cual es por 3 años. Así, precisó que la garantía involucra mantenimiento preventivo y correctivo en los términos expuestos en la licitación mencionada y se adjuntan todos los reportes de acciones ejecutadas sobre el equipo -46- desde la fecha de la explotación sin adquisición del dominio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre el prestador del mantenimiento, fecha del contrato de mantención, alcance de la mantención contratada y bitácora o ficha de mantención de cada uno de los sistemas e instalaciones consultados.</p>
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2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en relación a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada en relación a las fichas o guías de mantenimiento de los sistemas e instalaciones señaladas, cabe señalar que, conforme a la referida causal, se podrá denegar el acceso a la información, cuando la entrega de la información solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales». Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que «se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, no señaló de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, con indicación de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilación-, así como tampoco el volumen total de lo requerido. De esta forma, la sola invocación de la causal en comento, fundada en que se trataría de una información de carácter genérico, en circunstancias que se precisó de forma específica lo requerido, fichas de mantenimiento -en relación a los sistemas o instalaciones individualizados en la solicitud-, y la descripción de funciones de las especialidades, no permiten, por sí misma, justificar la configuración de la causal invocada, por lo que, se desestimará la alegación realizada.</p>
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7) Que, luego, en cuanto al "resonador sala de exámenes", el órgano en su respuesta adjuntó los reportes del servicio de mantenimiento -"checklist de mantenimiento"- del equipo respectivo, precisando luego, con ocasión de sus descargos, la fecha del contrato del referido equipo con la garantía, que comprende el mantenimiento preventivo y correctivo -alcance-, remitiendo, asimismo, todos los reportes de acciones ejecutadas sobre el equipo -46- desde la fecha de la explotación, lo que, atendido los términos en que fuere requerido, permite satisfacer lo consultado. Sin embargo, en el presente procedimiento, no constan antecedentes que den cuenta de su remisión efectiva al reclamante, por lo que se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo pedido, o en su defecto, acredite el órgano su remisión efectiva al reclamante.</p>
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8) Que, por otra parte, en relación al sistema o instalación de "proyecto resonador", respecto de lo cual el órgano señaló en su respuesta y con ocasión de sus descargos que los antecedentes de mantenimiento e instalación, se encuentran disponibles en el enlace web www.mercadopublico.cl, correspondientes a la ID que indicó al efecto, cabe hacer presente que conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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9) Que, en este sentido, se advierte que sin perjuicio de haberse señalado por la reclamada la plataforma web en que podría ser consultada la información señalada, ejecutado por el Servicio de Salud de Viña del Mar, no informó sobre la forma específica de acceder a la misma en la referida página web, particularmente a las fichas de mantenimiento y el resto de información en relación al prestador y el contrato, con el detalle que se consulta, en adecuación a lo señalado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en esta misma línea, y en relación al resto de los sistemas e instalaciones que fuere consultados, respecto del archivo excel que fuere remitido por el órgano reclamado en su respuesta y con ocasión de sus descargos, cabe señalar que sin perjuicio de que se advierte información sobre las empresas prestadoras de los sistemas o instalaciones consultados y la indicación del mes y año, no se advierte información sobre el alcance de la mantención contratada, consignándose, en cambio, los códigos ID en relación a los sistemas o instalaciones consultadas, lo que, a juicio de este Consejo, en consideración a lo razonado en el considerando precedente, no permite dar respuesta a lo solicitado, en los términos requeridos.</p>
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11) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la distracción indebida esgrimida por la reclamada y habiéndose constatado que la respuesta del organismo no permite satisfacer íntegramente aquellos que fuere solicitado, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información solicitada en los términos consultados, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, por último, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jaime Ignacio Uribe Valdés en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión, la información sobre el "resonador sala de exámenes", en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre la mantención de los sistemas e instalaciones de "Agua potable, Alcantarillado, Riego Automático, Evacuación de Aguas Lluvias, Climatización y Ventilación, Control Centralizado, Seguridad-Detección y Extinción, Seguridad Tecnológica, Instalaciones Eléctricas, Iluminación, Corriente Débiles, Gases Clínicos, Transporte Vertical, Sistema Limpia Fachada, Paisajismo, Captación de aguas napas, Correo neumático, Aspiración Centralizada, Central de Alimentación y Lavandería, Residuos Sólidos, Red Inerte, Proyecto Resonador, Red Aire Comprimido Equipo médico", con el detalle que fuere consultado, o en su defecto, mediante la correcta aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia. Asimismo, entregue la información sobre el "resonador sala de exámenes", o en su defecto, acredite la remisión efectiva de lo pedido al reclamante. A su vez, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar y a don Jaime Ignacio Uribe Valdés.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>