Decisión ROL C6430-21
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Reclamante: JAIME IGNACIO URIBE VALDÉS  
Reclamado: HOSPITAL DR. GUSTAVO FRICKE DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, ordenándose la entrega de información respecto a la mantención de los sistemas e instalaciones que se indican, en la forma en que fuere consultado, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante en los términos en que fuere consultado, habiéndose desestimado, además, la causal de distracción indebida alegada por el órgano. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, se deberán tarjar los datos personales de contexto contenidos en la información consultada, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/9/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6430-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente: Jaime Ignacio Uribe Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n respecto a la mantenci&oacute;n de los sistemas e instalaciones que se indican, en la forma en que fuere consultado, o en su defecto, mediante la correcta aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante en los t&eacute;rminos en que fuere consultado, habi&eacute;ndose desestimado, adem&aacute;s, la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n consultada, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6430-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2021, don Jaime Ignacio Uribe Vald&eacute;s solicit&oacute; al Hospital Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar -en adelante e indistintamente, Hospital-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Mantenci&oacute;n de las Instalaciones y/o Sistemas: Se solicita informaci&oacute;n acerca de la mantenci&oacute;n de los siguientes sistemas e instalaciones suministrados e instalados por Obrascon Huarte Lain Agencia en Chile (OHL), con motivo de la ejecuci&oacute;n de las obras correspondientes al proyecto denominado &acute;Construcci&oacute;n Hospital Dr. Gustavo Fricke&acute;, a saber: Agua potable, Alcantarillado, Riego Autom&aacute;tico, Evacuaci&oacute;n de Aguas Lluvias, Climatizaci&oacute;n y Ventilaci&oacute;n, Control Centralizado, Seguridad-Detecci&oacute;n y Extinci&oacute;n, Seguridad Tecnol&oacute;gica, Instalaciones El&eacute;ctricas, Iluminaci&oacute;n, Corriente D&eacute;biles, Gases Cl&iacute;nicos, Transporte Vertical, Sistema Limpia Fachada, Paisajismo, Captaci&oacute;n de aguas napas, Correo neum&aacute;tico, Aspiraci&oacute;n Centralizada, Central de Alimentaci&oacute;n y Lavander&iacute;a, Residuos S&oacute;lidos, Red Inerte, Proyecto Resonador, Red Aire Comprimido Equipo m&eacute;dico, Resonador Sala de Ex&aacute;menes. La informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se solicita es informar el prestador del mantenimiento, fecha del contrato de mantenci&oacute;n, alcance de la mantenci&oacute;n contratada y bit&aacute;cora o ficha de mantenci&oacute;n de cada uno de los sistemas e instalaciones indicados precedentemente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 11 de agosto de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; anexo -en formato excel- con el detalle de los contratos de mantenci&oacute;n asociado a un ID y/o OC de cada proceso de mantenci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n a la &quot;check list&quot; o gu&iacute;as, comunic&oacute; que lo requerido se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, que exige varios d&iacute;as de recopilaci&oacute;n de la misma, que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Respecto a la consulta del resonador, indic&oacute; que los antecedentes de mantenimiento e instalaci&oacute;n, dado que el equipo est&aacute; en garant&iacute;a, se encuentran en la licitaci&oacute;n ID 2026-121-LR16, la cual puede ser revisada en el enlace www.mercadopublico.cl.</p> <p> Adicionalmente, indic&oacute; que se env&iacute;an los informes de la mantenci&oacute;n preventiva ya realizada el d&iacute;a 10 de junio de 2021, sobre el equipo.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de agosto de 2021, don Jaime Ignacio Uribe Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;se acompa&ntilde;&oacute; ficha de un par de equipos y por otra parte se entreg&oacute; una planilla excel acerca de la informaci&oacute;n de mantenimiento de los sistemas que se requieren en nuestra solicitud, que es insuficiente y sin respaldo alguno&quot;. A&ntilde;adi&oacute; que el hospital se&ntilde;al&oacute; que la solicitud ser&iacute;a gen&eacute;rica, lo cual no es efectivo, tal como se desprende del tenor de ella, siendo clara y precisa de la informaci&oacute;n pedida respecto de cada uno de los sistemas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, mediante Oficio N&deg; E19358 de fecha 14 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 514 de fecha 25 de octubre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y adjunt&oacute; presentaci&oacute;n e informe jur&iacute;dico en los cuales se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reiter&oacute; lo concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la solicitud de check list o gu&iacute;as y mantenci&oacute;n correctiva, en la medida que se refiere a un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos. Que exige varios d&iacute;as de recopilaci&oacute;n de la misma. A&ntilde;adi&oacute; que las unidades de especialidades est&aacute;n a cargo de un profesional en jornada de 44 horas de lunes a viernes, un t&eacute;cnico en igual jornada y dos t&eacute;cnicos en turno de lunes a domingo sin apoyo administrativo. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que el profesional a cargo tiene que velar por el correcto y seguro funcionamiento de todos los sistemas y equipos asociados a su unidad, en instalaciones cuya magnitud no condicen con el recurso humano asociado por especialidad. Asimismo, aclar&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada en relaci&oacute;n a fichas de inspecci&oacute;n est&aacute; en formato f&iacute;sico y/o digital por sistema u equipo, si fuera el caso, de acuerdo a su especialidad, y aclar&oacute; las funciones y carga laboral de cada especialidad.</p> <p> No obstante lo anterior, indic&oacute; que respecto a los dem&aacute;s puntos requeridos se entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Agreg&oacute; que, respecto al archivo adjunto entregado en la respuesta, &eacute;ste fue revisado y mejorado en su contenido, para su cabal conocimiento y satisfacci&oacute;n -con colores y observaciones-. En cuanto al aire comprimido Equipo M&eacute;dico, indic&oacute; que no existe como tal esa definici&oacute;n y/o concepto, y que la informaci&oacute;n sobre el sistema de aire comprimido instalado se encuentra respondida en la fila N&deg; 21 de la planilla Excel adjunta.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que, respecto al Proyecto Resonador, fue ejecutado por el Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar -Quillota, siendo tal servicio el mandante del proyecto, pero las referencias del mismo se encuentran como parte de la licitaci&oacute;n y contrato ID 2026-121-LR16.</p> <p> En lo relativo al resonador sala de ex&aacute;menes, indic&oacute; que la fecha del contrato y contrato del mismo, se encuentran en la tabla que adjunt&oacute; al efecto, advirtiendo que el contrato como equipo para esta unidad parte con la garant&iacute;a el 20 de junio de 2020, la cual es por 3 a&ntilde;os. As&iacute;, precis&oacute; que la garant&iacute;a involucra mantenimiento preventivo y correctivo en los t&eacute;rminos expuestos en la licitaci&oacute;n mencionada y se adjuntan todos los reportes de acciones ejecutadas sobre el equipo -46- desde la fecha de la explotaci&oacute;n sin adquisici&oacute;n del dominio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre el prestador del mantenimiento, fecha del contrato de mantenci&oacute;n, alcance de la mantenci&oacute;n contratada y bit&aacute;cora o ficha de mantenci&oacute;n de cada uno de los sistemas e instalaciones consultados.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada en relaci&oacute;n a las fichas o gu&iacute;as de mantenimiento de los sistemas e instalaciones se&ntilde;aladas, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la referida causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&raquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &laquo;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilaci&oacute;n-, as&iacute; como tampoco el volumen total de lo requerido. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, fundada en que se tratar&iacute;a de una informaci&oacute;n de car&aacute;cter gen&eacute;rico, en circunstancias que se precis&oacute; de forma espec&iacute;fica lo requerido, fichas de mantenimiento -en relaci&oacute;n a los sistemas o instalaciones individualizados en la solicitud-, y la descripci&oacute;n de funciones de las especialidades, no permiten, por s&iacute; misma, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada, por lo que, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada.</p> <p> 7) Que, luego, en cuanto al &quot;resonador sala de ex&aacute;menes&quot;, el &oacute;rgano en su respuesta adjunt&oacute; los reportes del servicio de mantenimiento -&quot;checklist de mantenimiento&quot;- del equipo respectivo, precisando luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la fecha del contrato del referido equipo con la garant&iacute;a, que comprende el mantenimiento preventivo y correctivo -alcance-, remitiendo, asimismo, todos los reportes de acciones ejecutadas sobre el equipo -46- desde la fecha de la explotaci&oacute;n, lo que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere requerido, permite satisfacer lo consultado. Sin embargo, en el presente procedimiento, no constan antecedentes que den cuenta de su remisi&oacute;n efectiva al reclamante, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido, o en su defecto, acredite el &oacute;rgano su remisi&oacute;n efectiva al reclamante.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n al sistema o instalaci&oacute;n de &quot;proyecto resonador&quot;, respecto de lo cual el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos que los antecedentes de mantenimiento e instalaci&oacute;n, se encuentran disponibles en el enlace web www.mercadopublico.cl, correspondientes a la ID que indic&oacute; al efecto, cabe hacer presente que conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 9) Que, en este sentido, se advierte que sin perjuicio de haberse se&ntilde;alado por la reclamada la plataforma web en que podr&iacute;a ser consultada la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, ejecutado por el Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar, no inform&oacute; sobre la forma espec&iacute;fica de acceder a la misma en la referida p&aacute;gina web, particularmente a las fichas de mantenimiento y el resto de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al prestador y el contrato, con el detalle que se consulta, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en esta misma l&iacute;nea, y en relaci&oacute;n al resto de los sistemas e instalaciones que fuere consultados, respecto del archivo excel que fuere remitido por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, cabe se&ntilde;alar que sin perjuicio de que se advierte informaci&oacute;n sobre las empresas prestadoras de los sistemas o instalaciones consultados y la indicaci&oacute;n del mes y a&ntilde;o, no se advierte informaci&oacute;n sobre el alcance de la mantenci&oacute;n contratada, consign&aacute;ndose, en cambio, los c&oacute;digos ID en relaci&oacute;n a los sistemas o instalaciones consultadas, lo que, a juicio de este Consejo, en consideraci&oacute;n a lo razonado en el considerando precedente, no permite dar respuesta a lo solicitado, en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la distracci&oacute;n indebida esgrimida por la reclamada y habi&eacute;ndose constatado que la respuesta del organismo no permite satisfacer &iacute;ntegramente aquellos que fuere solicitado, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos consultados, o en su defecto, mediante la correcta aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jaime Ignacio Uribe Vald&eacute;s en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la informaci&oacute;n sobre el &quot;resonador sala de ex&aacute;menes&quot;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre la mantenci&oacute;n de los sistemas e instalaciones de &quot;Agua potable, Alcantarillado, Riego Autom&aacute;tico, Evacuaci&oacute;n de Aguas Lluvias, Climatizaci&oacute;n y Ventilaci&oacute;n, Control Centralizado, Seguridad-Detecci&oacute;n y Extinci&oacute;n, Seguridad Tecnol&oacute;gica, Instalaciones El&eacute;ctricas, Iluminaci&oacute;n, Corriente D&eacute;biles, Gases Cl&iacute;nicos, Transporte Vertical, Sistema Limpia Fachada, Paisajismo, Captaci&oacute;n de aguas napas, Correo neum&aacute;tico, Aspiraci&oacute;n Centralizada, Central de Alimentaci&oacute;n y Lavander&iacute;a, Residuos S&oacute;lidos, Red Inerte, Proyecto Resonador, Red Aire Comprimido Equipo m&eacute;dico&quot;, con el detalle que fuere consultado, o en su defecto, mediante la correcta aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Asimismo, entregue la informaci&oacute;n sobre el &quot;resonador sala de ex&aacute;menes&quot;, o en su defecto, acredite la remisi&oacute;n efectiva de lo pedido al reclamante. A su vez, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar y a don Jaime Ignacio Uribe Vald&eacute;s.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>