Decisión ROL C6431-21
Reclamante: ALVARO SOTO GARRIDO  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, respecto de los planos del proyecto vial, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea. Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de los antecedentes de la expropiación y toda la información sobre el particular, por cuanto dichos instrumentos se constituyen como antecedentes previos a la adopción de una decisión por parte de la autoridad reclamada, cuya divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, en lo que respecta al privilegio deliberativo. En virtud de los principios de Máxima Divulgación y Facilitación, se recomendará al órgano recurrido, entregar al solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez dictadas las resoluciones expropiatorias respectivas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6431-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Soto Garrido</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, respecto de los planos del proyecto vial, teni&eacute;ndose por entregado lo solicitado de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto de los antecedentes de la expropiaci&oacute;n y toda la informaci&oacute;n sobre el particular, por cuanto dichos instrumentos se constituyen como antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad reclamada, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, en lo que respecta al privilegio deliberativo.</p> <p> En virtud de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano recurrido, entregar al solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez dictadas las resoluciones expropiatorias respectivas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6431-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2021, don &Aacute;lvaro Soto Garrido solicit&oacute; a al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos lo siguiente: &quot;Buen d&iacute;a. Soy propietario de las parcelas (...) y (...) del loteo Alto La Paloma de Puerto Montt, roles (...), respectivamente. Al parecer soy objeto de expropiaci&oacute;n para construcci&oacute;n proyecto interconexi&oacute;n vial Alerce/Puerto Montt/Senda Central. En virtud de ello, favor solicito planos del proyecto vial, antecedentes de la expropiaci&oacute;n, si existieren, y todo aquello que me pueda ilustra en detalle sobre el particular&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 99, de fecha 11 de agosto de 2021, el organismo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Expuso que, no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada, ya que se encuentra en etapa de estudio y preparaci&oacute;n de antecedentes, tasar e iniciar el proceso expropiatorio, y por tanto est&aacute; amparada bajo secreto, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de agosto de 2021, don &Aacute;lvaro Soto Garrido dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, mediante Oficio N&deg; E19359, de fecha 14 de septiembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 140, de fecha 27 de septiembre de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, la causal de reserva esgrimida en su respuesta.</p> <p> Ilustr&oacute; que, para la ejecuci&oacute;n de la obra vial era necesario proceder a la expropiaci&oacute;n de terrenos, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 51&deg; de la Ley 16.351, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Agreg&oacute; que, mediante Decreto Exento N&deg; 41, de fecha 2 de agosto de 2018, se aprob&oacute; el programa de expropiaciones para la ejecuci&oacute;n del proyecto &quot;Mejoramiento Interconexi&oacute;n Alerce-Puerto Montt, Senda Central-Avenida Austral, Comuna de Puerto Montt&quot;, aprobando, tambi&eacute;n, los planos que grafican la afectaci&oacute;n y la magnitud de las &aacute;reas consideradas para dichos efectos. Hizo presente que el decreto fue publicado en el Diario Oficial y Diario Llanquihue en fechas que indica.</p> <p> Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que &quot;para la continuaci&oacute;n del proyecto de expropiaci&oacute;n, conforme a lo establecido en el DL 2.186, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de Procedimiento de Expropiaciones, una comisi&oacute;n de peritos determinar&aacute; el valor de los lotes a expropiar. Tasaci&oacute;n que se considerar&aacute; como indemnizaci&oacute;n provisional y se consignar&aacute; en el tribunal, previa dictaci&oacute;n, por el SERVIU de los respectivos actos expropiatorios (Resoluciones Exentas) (...)&quot;.</p> <p> Afirm&oacute; que, en consideraci&oacute;n de la movilidad y dinamismo de los bienes ra&iacute;ces, es indispensable realizar, previa dictaci&oacute;n de las resoluciones expropiatorias, un &uacute;ltimo an&aacute;lisis t&eacute;cnico-legal de los lotes afectos a expropiaci&oacute;n, a fin de ajustar la informaci&oacute;n de dichos lotes a la realidad del inmueble, a la &eacute;poca de la expropiaci&oacute;n (roles de aval&uacute;o, aparentes propietarios, etc.). Indic&oacute; que, los documentos solicitados no se encuentran definitivamente aprobados y que pueden sufrir modificaciones, los cuales servir&aacute;n de antecedentes para la dictaci&oacute;n o emisi&oacute;n de las respectivas resoluciones expropiatorias.</p> <p> Argument&oacute; que, entregar la informaci&oacute;n solicitada, sin que se encuentre validada o definitivamente aprobada puede generar confusi&oacute;n en los propietarios y un conflicto entre aquellos y el &oacute;rgano recurrido, en el evento de existir diferencias entre los mismos documentos. Manifest&oacute; que la reserva terminar&aacute; al emitirse o dictarse las resoluciones expropiatorias.</p> <p> No obstante lo anterior, hizo presente que detect&oacute; que los planos del proyecto vial no formaban parte de las expropiaciones y que debi&oacute; ser entregado. Por tal motivo, otorg&oacute; acceso a dicho antecedente mediante enlace electr&oacute;nico que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de los planos del proyecto vial de interconexi&oacute;n que indica, como asimismo los antecedentes de la expropiaci&oacute;n y toda la informaci&oacute;n sobre el particular. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; su entrega, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano recurrido se allan&oacute; a la entrega de los planos del proyecto vial. Al efecto, proporcion&oacute; copia de dichos antecedentes al recurrente, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 27 de septiembre de 2021. Por tal motivo, advirti&eacute;ndose que dichos antecedentes permiten satisfacer lo requerido en este punto, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregado lo peticionado de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, seguidamente, respecto del resto de la informaci&oacute;n pedida, el organismo esgrimi&oacute; la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Sobre dicha causal, cabe tener presente que, dicho precepto legal dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto de la verificaci&oacute;n del primer requisito enunciado, esta Corporaci&oacute;n estima que el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n y la futura resoluci&oacute;n o medida resultan ser evidente y preciso, por cuanto los antecedentes consultados contienen informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, en el marco del programa de expropiaciones para la ejecuci&oacute;n del proyecto &quot;Mejoramiento Interconexi&oacute;n Alerce-Puerto Montt, Senda Central-Avenida Austral, Comuna de Puerto Montt&quot;, aprobado mediante Decreto Exento N&deg; 41, de fecha 2 de agosto de 2018. Al efecto, los antecedentes peticionados servir&aacute;n de antecedentes para la dictaci&oacute;n o emisi&oacute;n de las respectivas resoluciones expropiatorias.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la concurrencia del segundo requisito, este Consejo advierte que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, pertenecientes a un procedimiento en an&aacute;lisis, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto lo pedido se circunscribe a antecedentes preliminares que est&aacute;n siendo ponderados por la autoridad. En efecto, el &oacute;rgano requerido ilustr&oacute; que se est&aacute; desarrollando un an&aacute;lisis t&eacute;cnico-legal de los lotes afectos a expropiaci&oacute;n, a fin de ajustar la informaci&oacute;n de dichos lotes a la realidad del inmueble, a la &eacute;poca de la expropiaci&oacute;n, a fin de determinar los respectivos roles de aval&uacute;o, aparentes propietarios, entre otros, encontr&aacute;ndose aquellos no definitivamente aprobados y por tanto susceptibles de ser modificados. A su vez, rese&ntilde;&oacute; que se encuentra pendiente la tasaci&oacute;n de los terrenos a expropiar por parte de una comisi&oacute;n de peritos.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que, trat&aacute;ndose de instrumentos no definitivos, respecto de los cuales a&uacute;n no se ha adoptado las respectivas resoluciones de expropiaci&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de aquellos afectar&iacute;a -de manera presente o probable y con suficiente especificidad- el proceso deliberativo interno de la reclamada, toda vez que supone una interferencia en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de la competencia del &oacute;rgano, como lo es la ejecuci&oacute;n de un programa de expropiaci&oacute;n. En tal sentido, la ley N&deg; 16.391, que crea el Ministerio de Vivienda y Urbanismo establece en su art&iacute;culo 50&deg; que: &quot;El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y servicios dependientes y las instituciones que se relacionen administrativamente con el Gobierno a trav&eacute;s de &eacute;l, podr&aacute;n utilizar en las expropiaciones las disposiciones de los textos primitivos de la ley 3.313, o de la ley 5.604&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 4&deg; del Decreto Ley N&deg; 2186, que aprueba Ley Org&aacute;nica de Procedimiento de Expropiaciones prescribe que: &quot;Todo procedimiento expropiatorio se iniciar&aacute; o continuar&aacute;, seg&uacute;n corresponda, con el nombramiento de una comisi&oacute;n de tres miembros encargada de determinar el monto provisional de la indemnizaci&oacute;n (...)&quot;</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n solicitada, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en virtud de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11 literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano recurrido, entregar al solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez dictadas las resoluciones expropiatorias respectivas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Soto Garrido, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, respecto de los planos del proyecto vial, teni&eacute;ndose por entregado lo solicitado de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el presente amparo respecto de los antecedentes de la expropiaci&oacute;n y toda la informaci&oacute;n sobre el particular, por configurarse en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Director Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Soto Garrido; y, al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>