Decisión ROL C6436-21
Reclamante: SOFÍA ALIAGA BUSTOS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, ordenándose la entrega de información sobre las causas de fallecimiento de niños, niñas y adolescentes bajo protección del Estado durante el período y términos que se señalan. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante en los términos consultados, habiéndose desestimado, a su vez, la alegación de afectación de derechos esgrimida por el órgano. Asimismo, por cuanto se constató la improcedencia de la derivación de parte de la información requerida que realizó el organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Certificación de entrega >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6436-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p> <p> Requirente: Sof&iacute;a Aliaga Bustos</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre las causas de fallecimiento de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes bajo protecci&oacute;n del Estado durante el per&iacute;odo y t&eacute;rminos que se se&ntilde;alan.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y estad&iacute;stica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n a la solicitante en los t&eacute;rminos consultados, habi&eacute;ndose desestimado, a su vez, la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n de derechos esgrimida por el &oacute;rgano. Asimismo, por cuanto se constat&oacute; la improcedencia de la derivaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida que realiz&oacute; el organismo.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6436-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, do&ntilde;a Sof&iacute;a Aliaga Aliaga solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores -en adelante e indistintamente, SENAME-, lo siguiente:</p> <p> &quot;informaci&oacute;n sobre las causas de fallecimiento de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes bajo protecci&oacute;n del Estado desde febrero de 2018 a la fecha. Favor indicar:</p> <p> a) A&ntilde;o y mes de fallecimiento</p> <p> b) Causa y asociar esta informaci&oacute;n con el &aacute;rea (protecci&oacute;n o justicia juvenil) y tipo de programa (residencial, FAE, programas ambulatorios, privados de libertad o que cumplen sanci&oacute;n o cautelar en libertad), rango de edad y sexo y si presentaba o no alguna discapacidad.</p> <p> c) Favor indicar la causal 1, 2 y 3 (se tenerlas) En caso de tener esta informaci&oacute;n, favor indicar cuantas muertes son asociadas a suicidio y homicidio (ver adjunto)</p> <p> d) Favor indicar tambi&eacute;n, si en los casos de fallecimientos por heridas a bala o heridas cortopunzantes, o cualquier causa que se considere como violenta, SENAME se hizo parte de alguna denuncia, querella o procedimiento judicial.</p> <p> e) Favor indicar para estos casos el historial de intervenci&oacute;n de los NNA, es decir, indicar si esos ni&ntilde;os o adolescentes que murieron por estas causas pasaron por protecci&oacute;n, por justicia juvenil, a&ntilde;o de ingreso al sistema proteccional, etc. Cualquier informaci&oacute;n disponible que permita comparar los casos y ver el tipo de trabajo que se realiz&oacute; con ellos antes de su fallecimiento (evitando trazabilidad de los datos).</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, en el caso de los fallecimientos de NNA que se encontraban en el sistema residencial, indicar en qu&eacute; residencia se encontraban. Esta informaci&oacute;n fue publicada antes por el diario El Mercurio en su edici&oacute;n impreso del a&ntilde;o 2016.</p> <p> En caso de no tener toda la informaci&oacute;n solicitada, favor remitir la que est&eacute; disponible&quot;.</p> <p> Adicionalmente, adjunt&oacute; archivos excel con causales de muerte y listado publicado en el diario Mercurio y se&ntilde;al&oacute; que lo fallecimientos son entre febrero de 2018 y junio del 2020.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 5085 de fecha 19 de julio de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Luego, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 2 de agosto de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute;, nuevamente, la decisi&oacute;n de prorrogar la respuesta en 30 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 630 de fecha 19 de agosto de 2021, el SENAME respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> A modo de contexto, aclar&oacute; que el SENAME se encarga de la custodia de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes -NNA-, ingresados a su red de atenci&oacute;n, ya sea a trav&eacute;s de sus Centros de Administraci&oacute;n Directa, o bien, a trav&eacute;s de los proyectos que ejecutan Organismos Colaboradores Acreditados. Por ello, el concepto &quot;bajo protecci&oacute;n del estado&quot;, corresponde a una expresi&oacute;n amplia, que abarca no solamente al SENAME, sino que tambi&eacute;n otras instituciones de la Administraci&oacute;n del Estado. Agreg&oacute; que en la Comisi&oacute;n de la Nacional Unidas contra la Tortura, se mencion&oacute; la situaci&oacute;n de fallecimientos ocurridos en el SENAME y de las dem&aacute;s personas fallecidas bajo la custodia del Estado. En esta l&iacute;nea, se&ntilde;al&oacute; que no hay un &oacute;rgano imparcial que consolide el registro de muertes bajo custodia del Estado y, adem&aacute;s, investigue y dirima si existe alg&uacute;n grado de participaci&oacute;n de agentes del Estado, sea por un actuar doloso, culposos o por omisi&oacute;n del cumplimiento de sus funciones. En este contexto, explic&oacute; que el Ministerio de Justicia convoc&oacute; a las diversas instituciones que se&ntilde;al&oacute;, para suscribir un convenio de cooperaci&oacute;n interinstitucional sobre denuncia e investigaci&oacute;n de muertes bajo custodia, control o cuidado del Estado. As&iacute;, de esta experiencia, indic&oacute; que el Ministerio P&uacute;blico circunscribe los fallecimientos de las personas en este contexto de cuidado o custodia del Estado, a quienes fallecen en un contexto asimilable a los lugares de privaci&oacute;n de libertad.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, si bien el SENAME por procedimiento interno denuncia todo fallecimiento de vigentes en la red, a fin de que sea el Ministerio P&uacute;blico el que defina responsabilidad de agentes del Estado, es este &uacute;ltimo el que contextualiza las muertes bajo cuidado o custodia, relacionados a la convenci&oacute;n contra la tortura, en lugares espec&iacute;ficos, que no se condicen con todas las denuncias que realiza el SENAME.</p> <p> A su turno, en relaci&oacute;n a lo consultado en la letra c), precis&oacute; que respecto a las &quot;causas de fallecimiento&quot;, las param&eacute;tricas se&ntilde;aladas por la requirente, no son objeto de determinaci&oacute;n del organismo. As&iacute;, indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida corresponde a datos cuyo registro no es de competencia del SENAME, correspondiendo al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -SRCeI-, en conformidad al art&iacute;culo 4, N&deg; 1 de la Ley N&deg; 19.477, que tiene como funci&oacute;n, formar y mantener actualizada el registro de defunci&oacute;n, en el cual se incluyen las causas de muerte.</p> <p> Aclar&oacute; adem&aacute;s, que a partir del a&ntilde;o 2016, por medio de la dictaci&oacute;n del Oficio Circular N&deg; 04, de fecha 23 de junio de 2016, de la Direcci&oacute;n Nacional del SENAME, se instruy&oacute; a los Centros de Administraci&oacute;n Directa y Programas de Organismos Colaboradores Acreditados, de informar los fallecimientos ocurridos de aquellos NNA que se encuentren vigentes en la red de SENAME, adjuntando diferente tipo de documentaci&oacute;n, entre la cual se encuentra su Certificado de Defunci&oacute;n, lo que debe comunicarse a la Direcci&oacute;n Regional respectiva, y posteriormente a la Direcci&oacute;n Nacional. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que &eacute;sta directriz constituye un sistema de denuncia al Ministerio P&uacute;blico a todo evento, mediante oficio y reportabilidad de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as, adolescentes y adultos que estuvieran vigentes al momento de su deceso en la Red del SENAME, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. As&iacute;, por cada adolescente que era egresado por fallecimiento de la base institucional SENAINFO, se estableci&oacute; la obligaci&oacute;n de realizar denuncia, a fin de que el Ministerio P&uacute;blico estableciera si exist&iacute;a implicancia en el hecho de funcionarios del SENAME, o de trabajadores de sus colaboradores. En esta l&oacute;gica, el &uacute;nico elemento que se requiere para el reporte es solamente la vigencia en la RED y ning&uacute;n otro elemento.</p> <p> Luego, en relaci&oacute;n a las causas de fallecimiento anteriores a la fecha de la emisi&oacute;n del Oficio Circular N&deg; 04, de 2016, de la Direcci&oacute;n Nacional del SENAME, indic&oacute; que no dispone de un registro de causales de fallecimiento, dado que, antes de la dictaci&oacute;n de la mencionada circular, s&oacute;lo se consignaba el hecho de la defunci&oacute;n en la plataforma SENAINFO, sin indicar la causa de la misma. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que considerando que es el SRCeI el organismo encargado de llevar los registros oficiales de defunci&oacute;n, y en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; esta parte del requerimiento a dicho organismo, a fin de que d&eacute; respuesta en el marco de sus competencias.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a lo requerido en las letras e) y f), advirti&oacute; sobre la finalidad de la Circular N&deg; 03, en su numeral d&eacute;cimo, que establece la obligaci&oacute;n de reserva y confidencialidad de los antecedentes, informaci&oacute;n y en el tratamiento de los datos personales y sensibles relacionados con el fallecimiento del NNA e impide que se extraiga de esta informaci&oacute;n para ser utilizada en fines diferentes a aquellos tendientes a dar cumplimiento a su objetivo, por lo que los datos en ella contenidos deben entenderse como datos sensibles, estando en consecuencia protegidos seg&uacute;n la Ley N&deg; 19.628. A su vez, hizo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o y lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.284. As&iacute;, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Cit&oacute; adem&aacute;s, jurisprudencia emanada de este Consejo.</p> <p> A su vez, indic&oacute; que atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 2465, conforme al cual el SENAME es un organismo encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los NNA que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserci&oacute;n social de adolescentes que han infringido la ley penal, para lo cual le corresponder&aacute; dise&ntilde;ar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atenci&oacute;n de dichos NNA, as&iacute; como estimular, orientar, supervisar y fiscalizar, t&eacute;cnica y financieramente la labor que desarrollen las instituciones p&uacute;blicas o privadas que tengan la calidad de colaboradores acreditados, preciso que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n en el cumplimiento de las funciones del SENAME, concurriendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre lo pedido en las letras a) y b), indic&oacute; que lo solicitado corresponde a datos personales y sensibles de NNA atendidos por la Red SENAME, que no provienen de fuentes accesibles al p&uacute;blico, y cuyo tratamiento no fue consentido expresamente por ellos, o por sus representantes legales. As&iacute;, indic&oacute; que lo consultado permite la identificaci&oacute;n de estos, implicando una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a su esfera de la vida privada, derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, concurriendo a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) y g) de la Ley N&deg; 19.628. Agreg&oacute; que, aun cuando los involucrados en la informaci&oacute;n se encuentran fallecidos, la ley extrapola la protecci&oacute;n de los datos a su familia, con fines de resguardar su honra y derecho a la privacidad. Adicionalmente, advirti&oacute; que la entrega de lo pedido implica una afectaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, respecto a lo pedido en la letra d), advirti&oacute; que lo requerido guarda relaci&oacute;n con procesos judiciales, en los que SENAME aporta informaci&oacute;n o antecedentes, que sirven de base para una denuncia, m&aacute;s sin mediar una calificaci&oacute;n jur&iacute;dica por parte del organismo. As&iacute;, indic&oacute; que siendo el Ministerio P&uacute;blico la entidad encargada de la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n penal, deriv&oacute; esta parte del requerimiento al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, adjunto archivo excel, denominado Anexo T5085, que contiene el n&uacute;mero de fallecimientos de menores de edad que contaban con vigencia en centros o residencias de la red SENAME al momento de su defunci&oacute;n, en el per&iacute;odo comprendido entre febrero de 2018 y junio de 2020, desagregado por &aacute;rea de atenci&oacute;n, a&ntilde;o de defunci&oacute;n, sexo, tramo etario y discapacidad.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de agosto de 2021, do&ntilde;a Sof&iacute;a Aliaga Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta al requerimiento.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;SENAME dice no disponer de esa informaci&oacute;n, ya que son datos que no son competencia de SENAME, derivando requerimiento al Registro Civil. Sin embargo, reconocen llevar un registro interno de las causas, lo mismo que aseveran en la respuesta al folio AK004T0004201, de fecha 3 de septiembre de 2020. En raz&oacute;n de este documento, es que solicito esta informaci&oacute;n a SENAME, quien s&iacute; tiene los datos desde febrero de 2018 en adelante&quot;. Adem&aacute;s, agreg&oacute; que al consultar si el &oacute;rgano se ha hecho parte de alguna querella o denuncia, lo que requiere es saber si lo hizo o no, y en qu&eacute; cantidad de casos, no el resultado del proceso -si este est&aacute; en curso-. A&ntilde;adi&oacute; que, respecto a asociar causa de muerte con el tipo de programa, no se est&aacute; pidiendo informaci&oacute;n personal del NNA fallecido, sino saber si las causas violentas de muerte han afectado a NNA en programas ambulatorios, en FAE, o en residencias, no siendo posible trazar datos con esta informaci&oacute;n.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E19487 de fecha 15 de septiembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamante aclarar su identidad, debido a una disconformidad en el segundo apellido consignado en la solicitud y en el amparo.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de septiembre de 2021, la reclamante subsan&oacute;, aclarando su identidad. Adem&aacute;s, adjunto carta de fecha 8 de septiembre de 2021, emitida por el Ministerio P&uacute;blico en respuesta a la derivaci&oacute;n realizada por el SENAME, por medio de la cual &eacute;ste &uacute;ltimo inform&oacute; a la solicitante que, la fuente oficial de la informaci&oacute;n es el SENAME, ya que es dicho Servicio quien tiene la informaci&oacute;n sobre si se ha hecho parte en las causas a las que se hace referencia en el requerimiento, sin que dicho dato sea objeto de registro en el Sistema Inform&aacute;tico de Apoyo a los Fiscales -SAF-.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante Oficio N&deg; E20979 de fecha 18 de octubre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 25 de octubre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Adjunt&oacute; la Carta N&deg; 595 de fecha 19 de octubre de 2020 -que adjunt&oacute; al efecto-, se dio respuesta a la solicitud c&oacute;digo AK004T0004201. En este punto, se&ntilde;al&oacute; que no existe similitud entre lo solicitado en dicho requerimiento, por cuanto las causales de fallecimiento que fueron informadas por medio de la referida solicitud, dicen relaci&oacute;n con aquellos contenidos en el Oficio Circular N&deg; 3, de 23 de junio de 2016, de SENAME, que establec&iacute;a el procedimiento en caso de fallecimiento de alg&uacute;n NNA, atendidos tanto por SENAME y sus organismos colaboradores, raz&oacute;n por la cual se inform&oacute; en la respuesta que se proporcion&oacute;, que las causales que se informaron, probablemente no coincid&iacute;an con aquellas que registra el SRCeI, por cuanto lo que consta en el registro de la se&ntilde;alada Circular N&deg; 3 es aquella registrada bajo el modulo egreso fallecidos, la que solo tiene un car&aacute;cter referencial y no como causal de fallecimiento, propiamente tal.</p> <p> En este sentido, indic&oacute; que en relaci&oacute;n al requerimiento que motiv&oacute; el presente amparo, en aquella parte referida a las causas de fallecimiento, refiri&oacute; que el organismo carece de competencias para acreditar, certificar y llevar un registro de las causas de fallecimiento de los NNA, que son atendidos tanto en los centros de administraci&oacute;n directa del SENAME como por aquellos atendidos por parte de los organismos acreditados de la Red SENAME. Por otra parte, reiter&oacute; la funci&oacute;n del SRCeI, conforme al art&iacute;culo 4 numeral 1&deg; de la Ley N&deg; 19.477, que aprueba su Ley Org&aacute;nica. A su vez, cit&oacute; jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> En cuanto a si el SENAME se ha hecho parte de alguna querella o denuncia, se&ntilde;al&oacute; que no deneg&oacute; la informaci&oacute;n, sino que procedi&oacute; a la derivaci&oacute;n de esta parte del requerimiento. Adem&aacute;s, indic&oacute; que la requirente plantea un nuevo requerimiento, esto es, en relaci&oacute;n a la &quot;cantidad&quot;, no indicada en la solicitud y si en el amparo. Agreg&oacute; que, lo se&ntilde;alado por el Ministerio P&uacute;blico, tiene veracidad en lo afirmado. Con todo, explic&oacute; que bajo cuales param&eacute;trica es que SENAME posee dicha informaci&oacute;n, como se ha se&ntilde;alado, en lo relativo a causal de muerte, no dispone de ellas, por cuanto no es el &oacute;rgano competente bajo dicha param&eacute;trica. Adem&aacute;s, hizo presente la Ley N&deg; 21.302 que &quot;Crea el Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia&quot;, por lo que el SENAME ya no es el organismo competente para dar respuesta a todos los datos consultados ni mantiene registros de la informaci&oacute;n solicitada, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 58 de dicha ley.</p> <p> Aclar&oacute; adem&aacute;s, que no existen programas de asistencia judicial. En efecto, a&ntilde;adi&oacute; que la presentaci&oacute;n de querellas ser&aacute; entregada a los Directores Regionales, y que el contexto lo entrega la Circular N&deg; 11, que entrega criterios para el ejercicio de la acci&oacute;n penal. As&iacute;, indic&oacute; que existe restricci&oacute;n de presentar querellas cuando el victimario es un adolescente o joven sujeto de atenci&oacute;n de Servicio. Precis&oacute; que, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 111 del C&oacute;digo Procesal Penal, es complejo sostener que el SENAME tiene legitimaci&oacute;n activa para ser interviniente del proceso, y que la &uacute;nica autorizaci&oacute;n legal contenida en el DL2465, lo entrega el art&iacute;culo 17 del mismo cuerpo legal. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra en poder del organismo. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que mediante Oficio N&deg; 427, se inform&oacute; a la Directora Nacional del Servicio de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, sobre las querellas presentadas por el Servicio Nacional de Menores, al momento de comenzar en ejecuci&oacute;n el Servicio de Protecci&oacute;n Especialidad a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, se encontraban vigentes 103 querellas a causa de vulneraci&oacute;n de NNA, dentro de las cuales 9 fueron informados como homicidio/parricidio.</p> <p> Por otra parte, sobre la asociaci&oacute;n de la causa de muerte con el tipo de programa, indic&oacute; que la alegaci&oacute;n de la requirente sobre este punto, pretende realizar un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n, y que es informaci&oacute;n reservada.</p> <p> Sostuvo que, la informaci&oacute;n pedida, y las variables indicadas por la recurrente, son susceptibles de provocar la identificaci&oacute;n de NNA fallecidos, a trav&eacute;s de la trazabilidad, afectando los derechos de terceros que podr&iacute;an verse afectados con la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n vinculada a NNA fallecidos, en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior adem&aacute;s, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. As&iacute;, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, hizo presente jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre fallecidos.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que la difusi&oacute;n de lo pedido, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de SENAME, particularmente su funci&oacute;n principal de proteger y promover los derechos de los NNA, entendiendo que entre tales derechos se encuentra aquel relativo a la protecci&oacute;n de sus datos personales.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; copia de la Ley N&deg; 21.032, Oficio N&deg; 808 del Ministerio P&uacute;blico, y carta respuesta a solicitud AKT004T0004201.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras a), b), e) y f) del requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe hace presente que este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C64-10, razon&oacute; que una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra &ntilde;) de la ley N&deg; 19.628, al no ser ya una persona natural. Sin embargo, dicha afirmaci&oacute;n no implica desconocer otras formas de protecci&oacute;n sobre los datos de los fallecidos, en especial, en el caso de una adolescente cuyos derechos fueron vulnerados y se encontraba bajo la protecci&oacute;n del Estado. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. En tal sentido, cabe destacar el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, en la especie, lo solicitado es informaci&oacute;n estad&iacute;stica, relativa al a&ntilde;o, mes, indicaci&oacute;n de intervenci&oacute;n proteccional de NNA -a&ntilde;o de ingreso al sistema proteccional- y residencia en que se encontraban, respecto del fallecimiento de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes bajo protecci&oacute;n del Estado en las fecha que se indica, que no constituyen datos personales o sensibles al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de lo cual, la reclamada no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar que con los referidos datos es posible la identificaci&oacute;n de los menores fallecidos, produci&eacute;ndose en consecuencia, una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la honra de la familia de los menores, sin que el &oacute;rgano hubiere se&ntilde;alado la forma espec&iacute;fica en que se producir&iacute;a tal afectaci&oacute;n, con la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que no permite la identificaci&oacute;n de menores, seg&uacute;n los t&eacute;rminos en que fuere solicitado. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 5) Que, a su vez, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que permitan acreditar que la entrega de lo solicitado implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del organismo -art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia-, particularmente a la funci&oacute;n de protecci&oacute;n y promoci&oacute;n de los derechos de los NNA que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 2465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Org&aacute;nica, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que atendido lo razonado en el considerando precedente, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n de derechos advertida por el organismo. A su vez, a juicio de este Consejo, y en contraposici&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la reclamada, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, vinculada al fallecimiento de menores que se encontraban bajo el amparo de la instituci&oacute;n reclamada, permite un control social en relaci&oacute;n al adecuado cumplimiento de la funci&oacute;n de protecci&oacute;n de los mismos.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a lo requerido en las letra c) y d), sobre el cual el &oacute;rgano deriv&oacute; lo solicitado al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y al Ministerio P&uacute;blico, toda vez que no obrar&iacute;a en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos consultados, cabe hacer presente que conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia &quot;En caso que el &oacute;rgano de a Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, cabe hacer presente que la reclamada en su respuesta advirti&oacute; sobre el deber de informar por parte de los Centros de Administraci&oacute;n Directa y Programas de Organismos Colaboradores Acreditados -seg&uacute;n Oficio Circular que indic&oacute; al efecto-, los fallecimientos ocurridos de aquellos NNA que se encuentren vigentes en la red de SENAME, adjuntando diferente tipo de documentaci&oacute;n, entre la cual se encuentra su Certificado de Defunci&oacute;n, lo que debe comunicarse a la Direcci&oacute;n Regional respectiva, y posteriormente a la Direcci&oacute;n Nacional. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que &eacute;sta directriz constituye un sistema de denuncia al Ministerio P&uacute;blico a todo evento, mediante oficio y reportabilidad de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as, adolescentes y adultos que estuvieran vigentes al momento de su deceso en la Red del SENAME, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a partir del a&ntilde;o 2016.</p> <p> 8) Que, a su vez, el propio Ministerio P&uacute;blico, en Carta de fecha 8 de septiembre -consignada en el numeral 5&deg; de lo expositivo, en respuesta a la derivaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano, inform&oacute; que la fuente oficial de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a las causas en que se ha hecho parte, es el SENAME, obrando en poder de este &uacute;ltimo. Asimismo, en sus descargos, el &oacute;rgano reconoci&oacute; la realizaci&oacute;n de querellas, que constan en Oficio N&deg; 427, por medio del cual se inform&oacute; a la Directora Nacional del Servicio de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, sobre las querellas presentadas por el Servicio Nacional de Menores, al momento de comenzar en ejecuci&oacute;n el Servicio de Protecci&oacute;n Especialidad a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, indicando la cantidad de querellas vigentes y la causal -homicidio y/o parricido-.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la reclamada no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten que la informaci&oacute;n no obra en su poder y que habiliten a la derivaci&oacute;n de parte del requerimiento en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. En este sentido, y en relaci&oacute;n a las causales de fallecimiento, la ausencia de competencias del &oacute;rgano para acreditar y certificar las mismas -que corresponde al SRCeI-, no implica que no obre en su poder el registro de causas de egresos -referencial-, que lleve en sus propios registros el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, luego, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que en su amparo, el requirente excedi&oacute; con lo solicitado, particularmente sobre la informaci&oacute;n relativa a la denuncias, su requerimiento original, resulta atingente recordar que &eacute;ste &uacute;ltimo, debe ser entendido al alero del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;. As&iacute;, la indicaci&oacute;n de si el &oacute;rgano se hizo parte o no, con denuncias o querellas, y en qu&eacute; cantidad de casos, se circunscribe a lo requerido en el literal d) del requerimiento, en el cual se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano &quot;indicar tambi&eacute;n, si en los casos de fallecimientos por heridas a bala o heridas cortopunzantes, o cualquier causa que se considere como violenta, SENAME se hizo parte de alguna denuncia, querella o procedimiento judicial&quot;. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de que el &oacute;rgano en su respuesta adjunt&oacute; archivo excel con informaci&oacute;n estad&iacute;stica de los NNA fallecidos que contaban con vigencia en centros o residencias al momento de su defunci&oacute;n entre febrero de 2018 a junio de 2020, con incorporaci&oacute;n de variables como el a&ntilde;o de defunci&oacute;n, &aacute;rea de atenci&oacute;n, tipo de proyecto, sexo, tramo etario, conforme a los datos obtenidos de SENAINFO, se advierte que el referido documento, no permite satisfacer &iacute;ntegramente lo consultado en los t&eacute;rminos planteados por el reclamante, no figurando informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre denuncias y/o querellas, mes de fallecimiento, causales, indicaci&oacute;n de su pasaron por protecci&oacute;n, residencia, entre otros.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y estad&iacute;stica, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida por el &oacute;rgano, advirti&eacute;ndose adem&aacute;s la improcedencia de la derivaci&oacute;n efectuada, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo pedido.</p> <p> 13) Que, con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Sof&iacute;a Aliaga Bustos en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre las causas de fallecimiento de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes bajo protecci&oacute;n del Estado durante el per&iacute;odo y t&eacute;rminos que se se&ntilde;alan.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sof&iacute;a Aliaga Bustos y a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>