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DECISIÓN AMPARO ROL C6436-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p>
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Requirente: Sofía Aliaga Bustos</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, ordenándose la entrega de información sobre las causas de fallecimiento de niños, niñas y adolescentes bajo protección del Estado durante el período y términos que se señalan.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante en los términos consultados, habiéndose desestimado, a su vez, la alegación de afectación de derechos esgrimida por el órgano. Asimismo, por cuanto se constató la improcedencia de la derivación de parte de la información requerida que realizó el organismo.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6436-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, doña Sofía Aliaga Aliaga solicitó al Servicio Nacional de Menores -en adelante e indistintamente, SENAME-, lo siguiente:</p>
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"información sobre las causas de fallecimiento de niños, niñas y adolescentes bajo protección del Estado desde febrero de 2018 a la fecha. Favor indicar:</p>
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a) Año y mes de fallecimiento</p>
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b) Causa y asociar esta información con el área (protección o justicia juvenil) y tipo de programa (residencial, FAE, programas ambulatorios, privados de libertad o que cumplen sanción o cautelar en libertad), rango de edad y sexo y si presentaba o no alguna discapacidad.</p>
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c) Favor indicar la causal 1, 2 y 3 (se tenerlas) En caso de tener esta información, favor indicar cuantas muertes son asociadas a suicidio y homicidio (ver adjunto)</p>
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d) Favor indicar también, si en los casos de fallecimientos por heridas a bala o heridas cortopunzantes, o cualquier causa que se considere como violenta, SENAME se hizo parte de alguna denuncia, querella o procedimiento judicial.</p>
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e) Favor indicar para estos casos el historial de intervención de los NNA, es decir, indicar si esos niños o adolescentes que murieron por estas causas pasaron por protección, por justicia juvenil, año de ingreso al sistema proteccional, etc. Cualquier información disponible que permita comparar los casos y ver el tipo de trabajo que se realizó con ellos antes de su fallecimiento (evitando trazabilidad de los datos).</p>
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f) Por último, en el caso de los fallecimientos de NNA que se encontraban en el sistema residencial, indicar en qué residencia se encontraban. Esta información fue publicada antes por el diario El Mercurio en su edición impreso del año 2016.</p>
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En caso de no tener toda la información solicitada, favor remitir la que esté disponible".</p>
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Adicionalmente, adjuntó archivos excel con causales de muerte y listado publicado en el diario Mercurio y señaló que lo fallecimientos son entre febrero de 2018 y junio del 2020.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 5085 de fecha 19 de julio de 2021, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. Luego, mediante comunicación electrónica de fecha 2 de agosto de 2021, el órgano comunicó, nuevamente, la decisión de prorrogar la respuesta en 30 días hábiles.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Carta N° 630 de fecha 19 de agosto de 2021, el SENAME respondió el requerimiento y señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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A modo de contexto, aclaró que el SENAME se encarga de la custodia de los niños, niñas y adolescentes -NNA-, ingresados a su red de atención, ya sea a través de sus Centros de Administración Directa, o bien, a través de los proyectos que ejecutan Organismos Colaboradores Acreditados. Por ello, el concepto "bajo protección del estado", corresponde a una expresión amplia, que abarca no solamente al SENAME, sino que también otras instituciones de la Administración del Estado. Agregó que en la Comisión de la Nacional Unidas contra la Tortura, se mencionó la situación de fallecimientos ocurridos en el SENAME y de las demás personas fallecidas bajo la custodia del Estado. En esta línea, señaló que no hay un órgano imparcial que consolide el registro de muertes bajo custodia del Estado y, además, investigue y dirima si existe algún grado de participación de agentes del Estado, sea por un actuar doloso, culposos o por omisión del cumplimiento de sus funciones. En este contexto, explicó que el Ministerio de Justicia convocó a las diversas instituciones que señaló, para suscribir un convenio de cooperación interinstitucional sobre denuncia e investigación de muertes bajo custodia, control o cuidado del Estado. Así, de esta experiencia, indicó que el Ministerio Público circunscribe los fallecimientos de las personas en este contexto de cuidado o custodia del Estado, a quienes fallecen en un contexto asimilable a los lugares de privación de libertad.</p>
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Añadió que, si bien el SENAME por procedimiento interno denuncia todo fallecimiento de vigentes en la red, a fin de que sea el Ministerio Público el que defina responsabilidad de agentes del Estado, es este último el que contextualiza las muertes bajo cuidado o custodia, relacionados a la convención contra la tortura, en lugares específicos, que no se condicen con todas las denuncias que realiza el SENAME.</p>
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A su turno, en relación a lo consultado en la letra c), precisó que respecto a las "causas de fallecimiento", las paramétricas señaladas por la requirente, no son objeto de determinación del organismo. Así, indicó que la información requerida corresponde a datos cuyo registro no es de competencia del SENAME, correspondiendo al Servicio de Registro Civil e Identificación -SRCeI-, en conformidad al artículo 4, N° 1 de la Ley N° 19.477, que tiene como función, formar y mantener actualizada el registro de defunción, en el cual se incluyen las causas de muerte.</p>
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Aclaró además, que a partir del año 2016, por medio de la dictación del Oficio Circular N° 04, de fecha 23 de junio de 2016, de la Dirección Nacional del SENAME, se instruyó a los Centros de Administración Directa y Programas de Organismos Colaboradores Acreditados, de informar los fallecimientos ocurridos de aquellos NNA que se encuentren vigentes en la red de SENAME, adjuntando diferente tipo de documentación, entre la cual se encuentra su Certificado de Defunción, lo que debe comunicarse a la Dirección Regional respectiva, y posteriormente a la Dirección Nacional. Así, señaló que ésta directriz constituye un sistema de denuncia al Ministerio Público a todo evento, mediante oficio y reportabilidad de los niños, niñas, adolescentes y adultos que estuvieran vigentes al momento de su deceso en la Red del SENAME, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Así, por cada adolescente que era egresado por fallecimiento de la base institucional SENAINFO, se estableció la obligación de realizar denuncia, a fin de que el Ministerio Público estableciera si existía implicancia en el hecho de funcionarios del SENAME, o de trabajadores de sus colaboradores. En esta lógica, el único elemento que se requiere para el reporte es solamente la vigencia en la RED y ningún otro elemento.</p>
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Luego, en relación a las causas de fallecimiento anteriores a la fecha de la emisión del Oficio Circular N° 04, de 2016, de la Dirección Nacional del SENAME, indicó que no dispone de un registro de causales de fallecimiento, dado que, antes de la dictación de la mencionada circular, sólo se consignaba el hecho de la defunción en la plataforma SENAINFO, sin indicar la causa de la misma. En efecto, señaló que considerando que es el SRCeI el organismo encargado de llevar los registros oficiales de defunción, y en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó esta parte del requerimiento a dicho organismo, a fin de que dé respuesta en el marco de sus competencias.</p>
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Por otra parte, en cuanto a lo requerido en las letras e) y f), advirtió sobre la finalidad de la Circular N° 03, en su numeral décimo, que establece la obligación de reserva y confidencialidad de los antecedentes, información y en el tratamiento de los datos personales y sensibles relacionados con el fallecimiento del NNA e impide que se extraiga de esta información para ser utilizada en fines diferentes a aquellos tendientes a dar cumplimiento a su objetivo, por lo que los datos en ella contenidos deben entenderse como datos sensibles, estando en consecuencia protegidos según la Ley N° 19.628. A su vez, hizo presente lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 20.284. Así, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Citó además, jurisprudencia emanada de este Consejo.</p>
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A su vez, indicó que atendido lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N° 2465, conforme al cual el SENAME es un organismo encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los NNA que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserción social de adolescentes que han infringido la ley penal, para lo cual le corresponderá diseñar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atención de dichos NNA, así como estimular, orientar, supervisar y fiscalizar, técnica y financieramente la labor que desarrollen las instituciones públicas o privadas que tengan la calidad de colaboradores acreditados, preciso que la divulgación de lo solicitado, implicaría una afectación en el cumplimiento de las funciones del SENAME, concurriendo la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sobre lo pedido en las letras a) y b), indicó que lo solicitado corresponde a datos personales y sensibles de NNA atendidos por la Red SENAME, que no provienen de fuentes accesibles al público, y cuyo tratamiento no fue consentido expresamente por ellos, o por sus representantes legales. Así, indicó que lo consultado permite la identificación de estos, implicando una afectación específica a su esfera de la vida privada, derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, concurriendo a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 2 letra f) y g) de la Ley N° 19.628. Agregó que, aun cuando los involucrados en la información se encuentran fallecidos, la ley extrapola la protección de los datos a su familia, con fines de resguardar su honra y derecho a la privacidad. Adicionalmente, advirtió que la entrega de lo pedido implica una afectación a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por último, respecto a lo pedido en la letra d), advirtió que lo requerido guarda relación con procesos judiciales, en los que SENAME aporta información o antecedentes, que sirven de base para una denuncia, más sin mediar una calificación jurídica por parte del organismo. Así, indicó que siendo el Ministerio Público la entidad encargada de la investigación y persecución penal, derivó esta parte del requerimiento al alero de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, adjunto archivo excel, denominado Anexo T5085, que contiene el número de fallecimientos de menores de edad que contaban con vigencia en centros o residencias de la red SENAME al momento de su defunción, en el período comprendido entre febrero de 2018 y junio de 2020, desagregado por área de atención, año de defunción, sexo, tramo etario y discapacidad.</p>
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4) AMPARO: El 27 de agosto de 2021, doña Sofía Aliaga Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta al requerimiento.</p>
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La reclamante hizo presente que "SENAME dice no disponer de esa información, ya que son datos que no son competencia de SENAME, derivando requerimiento al Registro Civil. Sin embargo, reconocen llevar un registro interno de las causas, lo mismo que aseveran en la respuesta al folio AK004T0004201, de fecha 3 de septiembre de 2020. En razón de este documento, es que solicito esta información a SENAME, quien sí tiene los datos desde febrero de 2018 en adelante". Además, agregó que al consultar si el órgano se ha hecho parte de alguna querella o denuncia, lo que requiere es saber si lo hizo o no, y en qué cantidad de casos, no el resultado del proceso -si este está en curso-. Añadió que, respecto a asociar causa de muerte con el tipo de programa, no se está pidiendo información personal del NNA fallecido, sino saber si las causas violentas de muerte han afectado a NNA en programas ambulatorios, en FAE, o en residencias, no siendo posible trazar datos con esta información.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E19487 de fecha 15 de septiembre de 2021, solicitó a la reclamante aclarar su identidad, debido a una disconformidad en el segundo apellido consignado en la solicitud y en el amparo.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2021, la reclamante subsanó, aclarando su identidad. Además, adjunto carta de fecha 8 de septiembre de 2021, emitida por el Ministerio Público en respuesta a la derivación realizada por el SENAME, por medio de la cual éste último informó a la solicitante que, la fuente oficial de la información es el SENAME, ya que es dicho Servicio quien tiene la información sobre si se ha hecho parte en las causas a las que se hace referencia en el requerimiento, sin que dicho dato sea objeto de registro en el Sistema Informático de Apoyo a los Fiscales -SAF-.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante Oficio N° E20979 de fecha 18 de octubre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de presentación remitida por correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Adjuntó la Carta N° 595 de fecha 19 de octubre de 2020 -que adjuntó al efecto-, se dio respuesta a la solicitud código AK004T0004201. En este punto, señaló que no existe similitud entre lo solicitado en dicho requerimiento, por cuanto las causales de fallecimiento que fueron informadas por medio de la referida solicitud, dicen relación con aquellos contenidos en el Oficio Circular N° 3, de 23 de junio de 2016, de SENAME, que establecía el procedimiento en caso de fallecimiento de algún NNA, atendidos tanto por SENAME y sus organismos colaboradores, razón por la cual se informó en la respuesta que se proporcionó, que las causales que se informaron, probablemente no coincidían con aquellas que registra el SRCeI, por cuanto lo que consta en el registro de la señalada Circular N° 3 es aquella registrada bajo el modulo egreso fallecidos, la que solo tiene un carácter referencial y no como causal de fallecimiento, propiamente tal.</p>
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En este sentido, indicó que en relación al requerimiento que motivó el presente amparo, en aquella parte referida a las causas de fallecimiento, refirió que el organismo carece de competencias para acreditar, certificar y llevar un registro de las causas de fallecimiento de los NNA, que son atendidos tanto en los centros de administración directa del SENAME como por aquellos atendidos por parte de los organismos acreditados de la Red SENAME. Por otra parte, reiteró la función del SRCeI, conforme al artículo 4 numeral 1° de la Ley N° 19.477, que aprueba su Ley Orgánica. A su vez, citó jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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En cuanto a si el SENAME se ha hecho parte de alguna querella o denuncia, señaló que no denegó la información, sino que procedió a la derivación de esta parte del requerimiento. Además, indicó que la requirente plantea un nuevo requerimiento, esto es, en relación a la "cantidad", no indicada en la solicitud y si en el amparo. Agregó que, lo señalado por el Ministerio Público, tiene veracidad en lo afirmado. Con todo, explicó que bajo cuales paramétrica es que SENAME posee dicha información, como se ha señalado, en lo relativo a causal de muerte, no dispone de ellas, por cuanto no es el órgano competente bajo dicha paramétrica. Además, hizo presente la Ley N° 21.302 que "Crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia", por lo que el SENAME ya no es el organismo competente para dar respuesta a todos los datos consultados ni mantiene registros de la información solicitada, al alero de lo dispuesto en el artículo 58 de dicha ley.</p>
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Aclaró además, que no existen programas de asistencia judicial. En efecto, añadió que la presentación de querellas será entregada a los Directores Regionales, y que el contexto lo entrega la Circular N° 11, que entrega criterios para el ejercicio de la acción penal. Así, indicó que existe restricción de presentar querellas cuando el victimario es un adolescente o joven sujeto de atención de Servicio. Precisó que, en relación al artículo 111 del Código Procesal Penal, es complejo sostener que el SENAME tiene legitimación activa para ser interviniente del proceso, y que la única autorización legal contenida en el DL2465, lo entrega el artículo 17 del mismo cuerpo legal. Así, señaló que la información requerida no se encuentra en poder del organismo. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que mediante Oficio N° 427, se informó a la Directora Nacional del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, sobre las querellas presentadas por el Servicio Nacional de Menores, al momento de comenzar en ejecución el Servicio de Protección Especialidad a la Niñez y Adolescencia, se encontraban vigentes 103 querellas a causa de vulneración de NNA, dentro de las cuales 9 fueron informados como homicidio/parricidio.</p>
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Por otra parte, sobre la asociación de la causa de muerte con el tipo de programa, indicó que la alegación de la requirente sobre este punto, pretende realizar un nuevo requerimiento de información, y que es información reservada.</p>
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Sostuvo que, la información pedida, y las variables indicadas por la recurrente, son susceptibles de provocar la identificación de NNA fallecidos, a través de la trazabilidad, afectando los derechos de terceros que podrían verse afectados con la divulgación de información vinculada a NNA fallecidos, en consideración a lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Lo anterior además, en relación a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628. Así, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Además, hizo presente jurisprudencia de esta Corporación sobre fallecidos.</p>
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Además, señaló que la difusión de lo pedido, afectaría el debido cumplimiento de las funciones de SENAME, particularmente su función principal de proteger y promover los derechos de los NNA, entendiendo que entre tales derechos se encuentra aquel relativo a la protección de sus datos personales.</p>
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Por último, adjuntó copia de la Ley N° 21.032, Oficio N° 808 del Ministerio Público, y carta respuesta a solicitud AKT004T0004201.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, en relación a lo solicitado en las letras a), b), e) y f) del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, el órgano denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño.</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe hace presente que este Consejo, a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C64-10, razonó que una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 letra ñ) de la ley N° 19.628, al no ser ya una persona natural. Sin embargo, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los fallecidos, en especial, en el caso de una adolescente cuyos derechos fueron vulnerados y se encontraba bajo la protección del Estado. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. En tal sentido, cabe destacar el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, el cual reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, en la especie, lo solicitado es información estadística, relativa al año, mes, indicación de intervención proteccional de NNA -año de ingreso al sistema proteccional- y residencia en que se encontraban, respecto del fallecimiento de niños, niñas y adolescentes bajo protección del Estado en las fecha que se indica, que no constituyen datos personales o sensibles al alero de lo dispuesto en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, respecto de lo cual, la reclamada no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar que con los referidos datos es posible la identificación de los menores fallecidos, produciéndose en consecuencia, una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la honra de la familia de los menores, sin que el órgano hubiere señalado la forma específica en que se produciría tal afectación, con la divulgación de información que no permite la identificación de menores, según los términos en que fuere solicitado. Por lo anterior, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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5) Que, a su vez, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que permitan acreditar que la entrega de lo solicitado implicaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del organismo -artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia-, particularmente a la función de protección y promoción de los derechos de los NNA que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos, al alero de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N° 2465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Orgánica, teniendo en consideración, además, que atendido lo razonado en el considerando precedente, se desestimó la afectación de derechos advertida por el organismo. A su vez, a juicio de este Consejo, y en contraposición a lo señalado por la reclamada, la divulgación de la información solicitada, vinculada al fallecimiento de menores que se encontraban bajo el amparo de la institución reclamada, permite un control social en relación al adecuado cumplimiento de la función de protección de los mismos.</p>
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6) Que, por otra parte, en relación a lo requerido en las letra c) y d), sobre el cual el órgano derivó lo solicitado al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Ministerio Público, toda vez que no obraría en su poder la información en los términos consultados, cabe hacer presente que conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia "En caso que el órgano de a Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario".</p>
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7) Que, en la especie, cabe hacer presente que la reclamada en su respuesta advirtió sobre el deber de informar por parte de los Centros de Administración Directa y Programas de Organismos Colaboradores Acreditados -según Oficio Circular que indicó al efecto-, los fallecimientos ocurridos de aquellos NNA que se encuentren vigentes en la red de SENAME, adjuntando diferente tipo de documentación, entre la cual se encuentra su Certificado de Defunción, lo que debe comunicarse a la Dirección Regional respectiva, y posteriormente a la Dirección Nacional. Además, señaló que ésta directriz constituye un sistema de denuncia al Ministerio Público a todo evento, mediante oficio y reportabilidad de los niños, niñas, adolescentes y adultos que estuvieran vigentes al momento de su deceso en la Red del SENAME, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a partir del año 2016.</p>
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8) Que, a su vez, el propio Ministerio Público, en Carta de fecha 8 de septiembre -consignada en el numeral 5° de lo expositivo, en respuesta a la derivación realizada por el órgano, informó que la fuente oficial de información en relación a las causas en que se ha hecho parte, es el SENAME, obrando en poder de este último. Asimismo, en sus descargos, el órgano reconoció la realización de querellas, que constan en Oficio N° 427, por medio del cual se informó a la Directora Nacional del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, sobre las querellas presentadas por el Servicio Nacional de Menores, al momento de comenzar en ejecución el Servicio de Protección Especialidad a la Niñez y Adolescencia, indicando la cantidad de querellas vigentes y la causal -homicidio y/o parricido-.</p>
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9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Corporación, la reclamada no ha acompañado antecedentes suficientes que acrediten que la información no obra en su poder y que habiliten a la derivación de parte del requerimiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. En este sentido, y en relación a las causales de fallecimiento, la ausencia de competencias del órgano para acreditar y certificar las mismas -que corresponde al SRCeI-, no implica que no obre en su poder el registro de causas de egresos -referencial-, que lleve en sus propios registros el órgano reclamado.</p>
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10) Que, luego, en relación a la alegación del órgano reclamado en orden a que en su amparo, el requirente excedió con lo solicitado, particularmente sobre la información relativa a la denuncias, su requerimiento original, resulta atingente recordar que éste último, debe ser entendido al alero del principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales". Así, la indicación de si el órgano se hizo parte o no, con denuncias o querellas, y en qué cantidad de casos, se circunscribe a lo requerido en el literal d) del requerimiento, en el cual se solicitó expresamente al órgano "indicar también, si en los casos de fallecimientos por heridas a bala o heridas cortopunzantes, o cualquier causa que se considere como violenta, SENAME se hizo parte de alguna denuncia, querella o procedimiento judicial". Por consiguiente, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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11) Que, sin perjuicio de que el órgano en su respuesta adjuntó archivo excel con información estadística de los NNA fallecidos que contaban con vigencia en centros o residencias al momento de su defunción entre febrero de 2018 a junio de 2020, con incorporación de variables como el año de defunción, área de atención, tipo de proyecto, sexo, tramo etario, conforme a los datos obtenidos de SENAINFO, se advierte que el referido documento, no permite satisfacer íntegramente lo consultado en los términos planteados por el reclamante, no figurando información estadística sobre denuncias y/o querellas, mes de fallecimiento, causales, indicación de su pasaron por protección, residencia, entre otros.</p>
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12) Que, en consecuencia, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública y estadística, al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se desestimó la afectación de derechos esgrimida por el órgano, advirtiéndose además la improcedencia de la derivación efectuada, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo pedido.</p>
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13) Que, con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano reclamado, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Sofía Aliaga Bustos en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre las causas de fallecimiento de niños, niñas y adolescentes bajo protección del Estado durante el período y términos que se señalan.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano reclamado, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sofía Aliaga Bustos y a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>