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DECISIÓN AMPARO ROL C6441-21</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Javier Morales Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenándose la entrega de información sobre la Hoja de Vida y calificaciones del ex Almirante don José Toribio Merino Castro, así como los demás documentos que consten en su carpeta de antecedentes, durante todo el tiempo que estuvo en servicio en la institución.</p>
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Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Además, se trata de información que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones del órgano, la Seguridad de la Nación, el interés nacional, los derechos de las personas, la vida privada, ni el derecho a la honra de la familia.</p>
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Con todo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, de forma previa a la entrega de la información, se deberán tarjar aquellas anotaciones que pudieran estar contenidas en las hojas de vida pedidas que den cuenta de actividades de inteligencia militar o de carácter sensible relacionadas con otros países. Así como también, los datos personales de contexto y sensibles que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en aquellas.</p>
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Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la información sobre licencias médicas, por cuanto estima que respecto de los antecedentes referidos a aquellas concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el a la esfera de la vida privada de los familiares -herederos- del ex Almirante consultado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6441-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2021, don Javier Morales Valdés solicitó a la Armada de Chile, lo siguiente:</p>
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"Copias de las hojas de vida y calificaciones del Almirante José Toribio Merino Castro, durante todo su servicio en la Armada de Chile, así como los demás documentos que consten en la carpeta de antecedentes personales archivada en la Armada".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/844 de fecha 23 de agosto de 2021, la Armada de Chile respondió el requerimiento y señaló que, atendido que el almirante consultado se encuentra fallecido, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se notificó de la solicitud a la hija del ex almirante, mediante oficio que indicó al efecto, con el fin de que manifestara su conformidad u oposición a la entrega de lo requerido.</p>
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En esta línea, precisó que con fecha 4 de agosto de 2021, la hija del ex almirante consultado, señaló que la entrega de la hoja de vida, así como los antecedentes personales contenidos en la carpeta archivada en la Armada, vulneraría las garantías constituciones establecidas en el artículo 19 N° 1, 4 y 5 de la Constitución Política de la República, debido a que dichos antecedentes contienen información militar personal, y la entrega de ellos podría poner en riesgo la seguridad física y psíquica tanto de ella, como la de su madre y la de sus otros parientes, frente a eventuales "funas", amenazas, amedrentamientos, acoso o actos de violencia que pudiesen ser inferidos en contra de ellos, por el solo hecho de que su padre fue Comandante en Jefe de la Armada, en un período determinado de la historia. Asimismo, agregó que en la hoja de vida no sólo se registran aspectos profesionales relativos a las funciones y capacitaciones militares, sino que también datos de carácter personal e íntimo, los cuales pertenecen a la esfera de su vida privada y se encuentran protegidos por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Así, indicó que la entrega de la hoja de vida de su padre, implicaría una pérdida irreversible al derecho a la vida privada y a la honra propia y de su familia, afectándose el principio de igualdad y dignidad, al alero de lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.</p>
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En este sentido, además, citó jurisprudencia de este Consejo en relación a la honra de la persona fallecida, proyectada como un derecho propio de sus familiares. A su vez, hizo presente lo resuelto por la Corte Suprema en relación a la información contenida en la hoja de vida de oficiales de la Armada de Chile, la cual resulta secreta. Así, esgrimió la concurrencia de las causales de secreto o reserva del artículos 21 N° 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424 y artículos 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en la medida que se consignan hechos propios de la carrera militar, concernientes a la preparación y capacitación militar, correspondiente al estándar con que el personal militar es preparado para operar en la Institución lo que, en otras palabras, dice directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Armada de Chile para la seguridad y defensa nacional, bajo una jerarquía y mando militar como pilares fundamentales del sostenimiento de la Institución, por lo que acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicaría transgredir normativa explicita concerniente a la Defensa Nacional conforme al artículo 101 de la Carta Fundamental e incurrir en tipos penales que señala.</p>
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Por lo anterior, indicó que la institución se encuentra impedida de acceder a lo solicitado. A su turno, indicó que mediante Oficio C.J.A. Ordinario N° 1000/2121 de fecha 14 de julio de 2020, solicitó a la Contraloría General de la República, un pronunciamiento expreso dentro de la órbita de sus atribuciones, por lo que, existiendo un acto de autoridad pendiente de resolver, indicó que se posterga la respuesta definitiva al requerimiento, hasta la obtención del pronunciamiento del órgano contralor.</p>
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3) AMPARO: El 27 de agosto de 2021, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E19360 de fecha 14 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/948 de fecha 28 de septiembre de 2021, el órgano presentó sus descargos, en los siguientes términos:</p>
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Reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta y señaló que, con la finalidad de dar una respuesta definitiva, acabada y ajustada a derecho, se esperaría el pronunciamiento de la Contraloría General de la República. Por lo anterior, indicó que en conformidad al Oficio de este Consejo N° 252 de 202 de marzo de 2020, se cumplió con señalar que la Armada se acogía a lo dispuesto en su letra a), el cual faculta a los órganos a dar un nuevo plazo de respuesta en consideración de la fuerza mayor. Así, al existir un acto de autoridad pendiente de resolver, se postergó la respuesta definitiva a dicha solicitud, hasta la obtención del pronunciamiento solicitado, suspendido el plazo de entrega de la respuesta definitiva de la Institución. Añadió que el Oficio N° 252 fue dejado sin efecto por Oficio N° 000228 de este Consejo con fecha 1 de septiembre de 2021, no obstante, el oficio 252 si se encontraba vigente al 23 de agosto de 2021, fecha en que se envió el Ordinario de respuesta.</p>
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Así, indicó que encontrándose pendiente el pronunciamiento por parte del órgano contralor, el plazo de respuesta se encontraba suspendido. Agregó que con fecha 16 de septiembre de 2021, a través de Oficio N° E139170, la Contraloría General de la República, notificó al órgano de la respuesta a lo consultado, motivo por el cual sólo a partir de esa fecha, la institución se encuentra en condiciones de tomar las decisiones que correspondan y dar respuesta definitiva a la solicitud de acceso.</p>
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En este sentido, indicó que mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/946 de fecha 20 de septiembre de 2021, se procedió a prorrogar la fecha de respuesta. Sin embargo, precisó que encontrándose suspendido el procedimiento, por las razones expuestas, y consecuentemente, en forma extemporánea con fecha 27 de agosto de 2021, el requirente dedujo amparo, el que fue notificado a la Armada, siendo dicha reclamación extemporánea, por lo anteriormente expuesto.</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por medio de Oficio N° E12387 de fecha 15 de octubre de 2021, este Consejo, solicitó al órgano complementar sus descargos, acompañando todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, así como los datos de contacto del mismo.</p>
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Por O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/1073 de fecha 28 de octubre de 2021, el órgano complementó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Precisó que el día 4 de octubre de 2021, mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/961 -que adjuntó al efecto-, la institución notificó al requirente su decisión institucional sobre la materia, reiterando la reserva de lo solicitado, advirtiendo en dicho oficio que la información contenida en la Hoja de Vida permite conocer destinaciones, capacitación, estándares de desempeño, habilidades, pericias, experiencia, destrezas, en la formación del funcionario de que se trata, revelando a través de un ejercicio lógico deductivo, estrategias institucionales, orientaciones, proyecciones, patrones en la adopción de decisiones del mando, necesidades, requerimientos, y por ende eventuales carencias, lo que se vincula o relaciona con la seguridad del estado y la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, así como los estándares con los que la FFAA operan y el perfil de su personal. Agregó que, el artículo 436 del Código de Justicia Militar reconoce que es secreta la información relacionada con las platas o dotaciones de las Fuerzas Armadas y que en este aspecto no cabe sino concluir que la hoja de vida de un oficial de la Armadas queda comprendida dentro del concepto de "dotación". Añadió que, a partir de la fecha de entrega de dicho oficio, se inicia recién el plazo para interponer el amparo ante este Consejo. En esta línea, reiteró la extemporaneidad del amparo interpuesto por el reclamante, en atención a que con fecha 27 de agosto de 2021, aún no había comenzado a correr el plazo para interponer el amparo, debido a que se encontraba suspendido el procedimiento.</p>
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Por lo anterior, considerando que el plazo comenzó a correr el 4 de octubre de 2021, y no habiéndose interpuesto ningún amparo luego de esta fecha, indicó que se debe declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad del amparo interpuesto.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, acompañó los documentos requeridos por esta Corporación. Así, carta de oposición del tercero involucrado, en el cual no autorizó la divulgación de lo pedido, advirtiendo que, en representación de toda su familia, la divulgación de lo pedido implicaría vulnerar sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nos. 1, 4 y 5 de la Constitución Política de la República, "ya que contiene información militar y personal, cuya entrega podría poner en riesgo la seguridad física y psíquica tanto mía como de mi madre y demás parientes, frente a eventuales ´funas´, amenazas o actos de violencia que puedan ser inferidos en nuestra contra, por el solo hecho de que nuestro padre, marido y abuelo trabajó en las Fuerzas Armadas en un período de la historia determinado. Adicional a ello, podrían generarse amedrentamientos, acoso y proporcionarse insultos a nuestra familia. Estas situaciones vulnerar y/o ponen en riesgo la debida protección a las garantías constitucionales directamente protegidas". Advirtió lo dispuesto en el artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Además, indicó que "las hojas de vida de los funcionarios que prestan servicio a la Armada de Chile registran datos relativos a las funciones y capacitaciones militares y datos de carácter personal e íntimo, entendiéndose por tales, a aquellos que el legislador ha denominado como datos sensibles en el artículo 2° letra g) de la Ley N° 19.628". A su vez, hizo presente lo resuelto por la Corte Suprema en relación a las hojas de vida de los oficiales de la Armada de Chile, considerando lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, y lo resuelto sobre las personas fallecidas. En definitiva, señaló la improcedencia de divulgar la información al alero de lo dispuesto en los artículos 21 Nos. 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, y las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1, 2, 4 y 5 de la Carta Fundamental, exigiendo en definitiva, que las hojas de vida fueren eliminadas.</p>
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Asimismo, adjuntó el oficio y correos de notificación al tercero, así como sus datos de contacto. Además, adjuntó Oficio N° E139170 de la Contraloría General de la República, de fecha 15 de septiembre de 2021, con pronunciamiento sobre información contenida en las hojas de vida del personal de la Armada de Chile retirado o fallecido.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E22016 de fecha 28 de octubre de 2021.</p>
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Con fecha 24 de noviembre de 2021, mediante comunicación electrónica, el tercero involucrado remitió presentación, y se opuso a la entrega de lo solicitado. Así, indicó que la entrega de lo requerido implicaría una vulneración a las garantías constitucionales del artículo 19 Nos. 1, 4 y 5 de la Carta Fundamental, que consagran el derecho a la honra, privacidad y seguridad de la familia, que se proyecta a los herederos y familiares, considerando que la memoria constituye una prolongación de dicha personalidad. A este respecto, citó jurisprudencia de este Consejo y de la Corte Suprema sobre la materia.</p>
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Añadió que, en las hojas de vida de las Fuerzas Armadas, se registran además de su carrera funcionaria, datos de carácter personal y sensibles. Añadió que la divulgación de estos datos, y de la información militar contenida en las hojas de vida, podría poner en riesgo la seguridad física y psíquica de los familiares, frente a eventuales funas, amenazas o actos de violencia que puedan ser inferidos en su contra, por el solo hecho de ser su padre, marido y abuelo un personaje público, y que trabajo en las Fuerzas Armadas en un período de la historia determinado. Adicional a ello, indicó que sin duda podrían generarse amedrentamientos, acoso e insultos a su familia.</p>
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En este contexto, dicha situaciones, vulnerarían o a lo menos pondrían en riesgo la debida protección a las garantías constitucionales referidas, esto es, el derecho a la vida, integridad física y psíquica, el respecto y protección a la vida privada, la honra de la persona y su familia, y de sus datos personales, y de la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, a cuyo deber de protección está obligado esta Corporación al alero de lo dispuesto en el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Además, manifestó que la publicidad de lo pedido implicaría una vulneración del principio de igualdad y dignidad contenidos en la Carta Fundamental.</p>
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En consecuencia, advirtió que respecto de lo pedido concurren las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 2, 4 y 5 de la Carta Fundamental.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, en relación a la alegación del órgano reclamado respecto a la extemporaneidad en la interposición del presente amparo, por cuanto en el oficio consignado en el numeral 2° de lo expositivo se habría advertido al reclamante que al alero de lo dispuesto en la letra a) del Oficio N° 252 de 20 de marzo de 2020 de este Consejo, existiendo un acto de autoridad pendiente de resolver -solicitud de pronunciamiento a la Contraloría General de la República-, se encontraba aún pendiente una respuesta definitiva, resulta atingente tener presente lo que se disponía -actualmente derogado- en el referido Oficio N° 252, que en su letra a), señalaba que, en el contexto de pandemia sanitaria por Covid-19, "en consideración de las circunstancias de excepción previamente reseñadas, de producirse algún evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte días estipulado y a la prórroga de 10 días adicionales, el órgano requerido deberá contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido, señalando un nuevo plazo para proceder a informar a éste su pronunciamiento". (énfasis agregado).</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe señalar que en el Oficio consignado en el numeral 2° de lo expositivo, no consta que la reclamada hubiere informado sobre la circunstancia de calamidad pública como circunstancia fundante de la ausencia de "respuesta definitiva", en adecuación a lo previsto en el literal a) del Oficio N° 252 de esta Corporación. A su vez, y en adecuación a lo señalado por el artículo 45 del Código Civil, la circunstancia de encontrarse pendiente un pronunciamiento por parte del órgano contralor, no constituye fuerza mayor, no existiendo un acto de autoridad que impida el otorgamiento de la respuesta por parte de la Armada.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, en el Oficio consignado en el numeral 2° de lo expositivo, figura en el objeto del referido oficio, "dar respuesta a requerimiento de información que se indica" que motivó el presente amparo, y en el cual el órgano advirtió la imposibilidad de entregar lo solicitado en virtud de la oposición del tercero involucrado y las causales de reserva que esgrimió y que justifican su denegación. Así, el órgano respondió el requerimiento en el plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, frente a lo cual, el reclamante, interpuso el presente amparo dentro del término legal establecido para ello, al alero de lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se desestimará la alegación del organismo sobre este punto.</p>
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4) Que, luego, el presente amparo se funda en la denegación de la copia de la hoja de vida del ex Almirante que se indica, y sus calificaciones, así como los demás documentos que consten en su carpeta de antecedentes personales. Al respecto, la Armada y el tercero involucrado, advirtieron que se trataría de información reservada de acuerdo con el artículo 21 N° 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación a los artículos 34, letras a) y b), de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, y artículo 19 Nos. 1, 2, 4 y 5 de la Constitución Política de la República.</p>
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5) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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6) Que, el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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7) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18, C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19, entre otras.</p>
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8) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto público, y han servido de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del ex funcionario a que se refiere el requerimiento, y, además, obran en poder de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye información que posee el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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9) Que, con la finalidad de examinar en concreto la información solicitada, este Consejo solicitó a la reclamada -con ocasión del oficio de traslado de descargos, remitir copia íntegra de los antecedentes requeridos, no habiéndose dado cumplimiento a lo pedido. Así las cosas, la Armada de Chile ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la información en concreto y ponderar las alegaciones que la institución ha realizado respecto de las hipótesis de reserva que estima aplicables, no obstante haberse señalado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el artículo 26 de la citada ley, esto es, manteniendo el carácter reservado de la información en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto éste, si se declarara -en definitiva- su carácter secreto, siendo sólo pública en la medida que la decisión definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aquélla.</p>
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10) Que, respecto de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie, el órgano no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar la forma específica y concreta en que la entrega de los datos requeridos podría afectar los bienes jurídicos cautelados por dichos preceptos, máxime si se considera que la información pedida dice relación con un ex Almirante fallecido que tuvo la calidad de Comandante en Jefe de la Armada, respecto de quien la propia Institución mantiene permanentemente a disposición del público en su sitio web diversa información sobre su carrera funcionaria, formación militar, especialidades, funciones militares, entre otras, tal como es posible ver en el link https://www.armada.cl/armada/tradicion-e-historia/biografias/m/jose-toribio-merino-castro/2014-01-16/093407.html".</p>
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11) Que, así, en relación al artículo 34, letras a) y b), de la Ley N° 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, advertido por el órgano reclamado en relación a la causal prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, es menester precisar que dicha norma legal prescribe: "Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)". Luego, procede ponderar el alcance del precitado artículo 34 de la Ley N° 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretación restrictiva de la misma -al tratarse de una limitación de un derecho fundamental-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirtúe su carácter excepcional como regla de secreto. En tal orden de ideas, la indicación por parte del organismo y del tercero involucrado en orden a que los antecedentes pedidos develarían hechos propios de la carrera militar, concernientes a la preparación y capacitación militar, correspondiente al estándar con que el personal militar es preparado para operar en la Institución lo que dice directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Armada de Chile, no constituyen antecedentes suficientes que permitan vinculan directamente que la divulgación de la hoja de vida de un ex almirante -de carácter público al alero de lo razonado en los considerandos 7 y 8-, que no se encuentra en servicio activo, devele los planes vigentes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los estándares en los que operan y que en consecuencia puedan producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad nacional.</p>
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12) Que, de esta forma, la hipótesis de reserva en análisis no resulta aplicable a la información objeto del presente amparo, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento público o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisión los márgenes de la reserva cuando ésta resulta aplicable, la que en ningún podría vincularse a hojas de vida y calificaciones de los funcionarios que forman parte de dichas Instituciones.</p>
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13) Que, a su turno, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, por aplicación de la causal de secreto del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 436, numeral 1°, del Código de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposición prescribe: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)" (énfasis agregado).</p>
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14) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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15) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada y la tercero involucrado han señalado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el número 5 del artículo 21, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposición expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones y de su personal. Con todo, sobre el particular, la reclamada se ha limitado a señalar el contenido genérico de las Hojas de Vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocación o alegación concreta relativa a cómo y por qué la divulgación de todo o ciertos datos contenidos en la documentación específicamente reclamada, provocaría un daño presente o plausible en la Seguridad de la Nación ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculación existente entre la protección de dichos bienes jurídicos -vía reserva de la información- y la seguridad de la institución ni de su personal, no advirtiéndose, además, de qué forma la divulgación de la referida hoja de vida, referida a una persona fallecida, podría develar la dotación actual de la Armada de Chile.</p>
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16) Que, igualmente, el órgano ha invocado las causales de reserva del artículo 21 N° 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, además de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, cabe hacer presente que no se acompañaron antecedentes suficientes que permitan acreditar la afectación a los bienes jurídicos protegidos por dichas hipótesis de reserva, no habiéndose señalado de forma precisa en las alegación del órgano y del tercero, cómo se afectarán el debido cumplimiento de las funciones del órgano, la seguridad de la Nación, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional o el interés nacional del país.</p>
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17) Que, lo anterior, es sin perjuicio de que, conforme el criterio adoptado en las decisiones Roles C6776-19, C6775-19, C6771-19 y C6770-19, referidos a hojas vida de ex Comandantes en Jefe del Ejército de Chile, este Consejo razonó que atendida la naturaleza de las funciones y de los cargos que dichos funcionarios desempeñaban, de ser pertinente, en forma precautoria, procede resguardar aquellas anotaciones que digan relación con la realización de actividades o labores de inteligencia, y de carácter sensible relacionadas con otros países que puedan contener sus hojas de vida. Esto por estimar que dicho tipo de información podría tener una entidad suficiente para que su divulgación afecte la seguridad de la Nación y el interés nacional en los términos del artículo 21 N° 3 y N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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18) Que, por otra parte, conforme a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esgrimida por el tercero involucrado, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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19) Que, en la especie, cabe recordar que las hojas de vida y calificaciones requeridas se refieren a un ex funcionario de la Armada fallecido en el año 1996. Al respecto, según se ha sostenido reiteradamente a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2° letra ñ) de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos personales, al no ser ya una persona natural. Ello, porque de acuerdo con el artículo 55 del Código Civil personas naturales son "todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición", iniciándose su existencia al nacer y terminando ésta con la muerte natural, según los artículos 74 y 78 del mismo código. En consecuencia, fallecida una persona deja de ser titular de datos personales y estos últimos dejan de ser tales, para pasar a ser simplemente datos, por lo que no resulta aplicable a su respecto la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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20) Que, establecido lo anterior, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es también un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protección de la honra de la familia . Por ello se ha entendido que el derecho a la honra prohíbe la "violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputación" . Siguiendo dicho criterio, esta Corporación -en votación mayoritaria- dispuso la reserva de la identidad de personas fallecidas por meningitis (amparo Rol C1335-13), y en forma unánime reservó el informe de autopsia de un ex funcionario de la Armada de Chile (amparo Rol C1530-14). Sin embargo, en las decisiones de amparo Roles C1579-18 (y acumulado), C2047-18 (y acumulado), C5991-18 y C6716-19 referidos a idéntica información a la solicitada en la especie, este Consejo, concluyó que "(...) si bien ha reservado la información en razón del referido criterio, considerando que los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares, ello ha sido aplicado estrictamente y en consideración a la especial naturaleza de la información requerida (vinculados a la salud y causa de muerte de personas), cuestión que no resulta aplicable en la especie, atendidas las materias que debieren estar contenidas entre las anotaciones que fueron tarjadas, las que presumiblemente pudieren dar cuenta -entre otros- de la indicación de la preparación profesional de los ex funcionarios, determinadas notas que obtuvieron en su evaluación de desempeño, anotaciones que dan cuenta de las dependencias que hubieren integrado así como apreciaciones de sus superiores jerárquicos sobre la ejecución de las tareas inherentes al cargo que desempeñaron los funcionarios sujetos de dichas calificaciones en los períodos consultados".</p>
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21) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que la indicación de que la entrega de los antecedentes requeridos podrían poner en riesgo la seguridad física y psíquica del tercero involucrado -en su calidad de hija del ex almirante sobre el cual se consulta- así como la de su madre y de sus otros parientes, frente a eventuales "funas", amenazas, amedrentamientos, acoso o actos de violencia que pudiesen ser inferidos en contra de ellos, por el solo hecho de que su padre fue Comandante en Jefe de la Armada, en un período determinado de la historia, a juicio de este Consejo, las referidas alegaciones constituyen riesgos remotos que no permiten por sí mismos, acreditar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a las garantías tuteladas en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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22) Que, en efecto, el tercero involucrado no señaló de forma precisa la manera en que la publicidad de lo requerido podría afectar las garantías constitucionales enunciadas; integridad física y psíquica -y de su familia-, igualdad ante la ley, dignidad, esfera de su vida privada, honra, protección de datos personales e inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, sin acompañar antecedentes suficientes que permitieran acreditar una afectación.</p>
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23) Que, además, en cumplimiento de la atribución otorgada por el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, esta Corporación siempre ha precisado que previo a la entrega de información idéntica a la que motiva la presente reclamación, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función desempeñada, tales como, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, y los datos sensibles, tales como, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a este ex funcionario. Asimismo, ha dispuesto que se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida de este ex funcionario. Esto permite descartar cualquier afectación a los derechos de las personas, pues con su entrega no se da a conocer ningún antecedente que no se vincule directamente con su desempeño funcionario y, por tanto, tenga la entidad de vulnerar la vida privada, en este caso, de la familia (herederos) del ex Almirante consultado.</p>
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24) Que, a mayor abundamiento, no es posible obviar la circunstancia que la información pedida no se vincula a la carrera de cualquier funcionario de la Armada de Chile sino a uno que llegó a detentar el grado de Almirante, esto es, el más alto a nivel jerárquico de Oficiales, y dirigir la institución como Comandante en Jefe. Esto, por una parte, permite presumir que los antecedentes que se consignan en la hoja de vida y sus respetivas calificaciones son coherentes con su calidad de Alto Mando y, por tanto, su publicidad no debería implicar un desmedro de la memoria del titular de la información o la honra de su familia sino todo lo contario; y, por otra, se advierte un prevalente interés público en trasparentar los antecedentes y méritos que lo llevaron a obtener tan alto grado jerárquico. Sobre este punto, vale la pena señalar que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N° 194-2020, hizo hincapié en que la información pedida dice relación con un ex Almirante fallecido "respecto de quien la propia Institución mantiene en forma permanente y a disposición del público en su sitio web diversa información sobre su carrera funcionaria, formación militar, especialidades y funciones militares, por consiguiente no se divisa de qué forma la publicidad de los documentos cuestionados podría afectar su honra o seguridad" (considerando séptimo). De ahí que, a juicio de este Consejo, sea igualmente difusa la posibilidad de que los familiares del ex Almirante consultado puedan ver afectada su honra o seguridad.</p>
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25) Que, en consecuencia, al no configurarse las causales de reserva invocadas por la Armada por los fundamentos expuestos, este Consejo procederá a acoger el amparo en análisis, ordenando la entrega de las hojas de vida solicitadas, las calificaciones y los documentos que consten en la carpeta de antecedentes del ex Almirante consultado, previa reserva, en aplicación del principio de divisibilidad, de las anotaciones y datos a que se refieren los considerados 17° y 23° anteriores.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales Valdés en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de las hojas de vida reclamadas y calificaciones del ex Almirante José Toribio Merino Castro, durante todo el tiempo de servicio en la Armada de Chile, así como los demás documentos que consten en su carpeta de antecedentes, reservando aquellas las anotaciones que digan relación con la realización de actividades o labores de inteligencia, y de carácter sensible relacionadas con otros países. Así como también, tarjando los datos personales de contexto contenidos en éstas, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular y, datos sensibles, tales como fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que pudieron haberlo afectado. De igual forma, se deberán tarjar las sanciones prescritas o cumplidas.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales Valdés, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile y al tercero involucrado.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien considera que se debe reservar la información referida a las licencias médicas que puedan estar contenida en la hoja de vida y antecedentes consultados, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, este Consejero estima que tratándose de la información referida a las licencias médicas, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación a la esfera de la vida privada de la familia -herederos- del ex almirante consultado, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias médicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que está contemplado en la categoría, general y abierta, de datos personales sensibles, específicamente, dentro de: "los estados de salud físicos o psíquicos." (Artículo 2 letra g de la Ley N° 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha información de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estadísticos saber antecedentes como el número de licencias médicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha información respecto de una persona específica no puede ser considerada "estadística".</p>
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2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N° 9228-2016, consideró que "la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política y por la Ley N° 19.628 en el ámbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o íntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si éstos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N° 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situación, que consiste en cómo se deben tratar estos datos, cuáles son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la información solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales", resolviendo, luego, que no cabe duda que la información requerida "relativa a las licencias médicas de doña (...) entre los años 2000 a 2010, constituye información relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para éste puede significar la utilización de la referida información en manos de terceras personas".</p>
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3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, prohíbe la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: "Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la información sobre la persona física recogida con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasión de la prestación de tal asistencia", mientras que, el artículo 9, sobre el Tratamiento de categorías especiales de datos personales, señala que "Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física".</p>
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4) Que, la justificación histórica de este Consejo, para ordenar la entrega de información referida a las licencias médicas (extensión y días) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la función pública y la transparencia (facilitación del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protección de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podría afirmarse que entregar información sobre licencias médicas con fines de control social pareciera ser, además de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contraloría General de la República.</p>
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5) Que, dicha desproporción queda de manifiesto, además, atendido los efectos que con la publicidad de la información podrían producirse, generándose una situación de desigualdad y discriminación de los funcionarios públicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la información de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley -artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la Republica- y la prohibición de discriminación -artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p>
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6) Que, a su vez, la prohibición de discriminación por condiciones de salud está expresamente reconocida en el artículo 2 del Código del Trabajo, que dispone en su inciso 3° que "son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación", contemplando en su inciso 4° como actos de discriminación las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos.</p>
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7) Que, en este sentido, la entrega de la información referida a licencias médicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorporándola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discriminándose a quienes han hecho mayor uso de licencias médicas, ocasionándoles un evidente daño, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello por lo que la doctrina califica a este tipo de datos personales como "datos sensibles" o "especialmente protegidos", merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un régimen jurídico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesión para los derechos fundamentales mencionados.</p>
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8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporación se sustenta en el argumento de que la información en comento podría incidir eventualmente en la aplicación, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por el artículo 151 del Estatuto Administrativo, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempeño del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la lógica del Estatuto Administrativo es mucho más restrictiva que la del Código del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hipótesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. Así, la información en cuestión debería ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relación con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, correspondería al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculación del funcionario por salud incompatible, o en el más extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona información sobre los estados de salud de los funcionarios públicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner término a los contratos de trabajo, pero sólo de conformidad a las normas del Código del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de "salud incompatible", ya que el Código del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p>
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9) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la información referida a licencias médicas, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgación de los referidos datos, podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de la familia -herederos- del ex Almirante consultado. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debió rechazarse en este punto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>