Decisión ROL C6441-21
Volver
Reclamante: JAVIER MORALES VALDÉS  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenándose la entrega de información sobre la Hoja de Vida y calificaciones del ex Almirante don José Toribio Merino Castro, así como los demás documentos que consten en su carpeta de antecedentes, durante todo el tiempo que estuvo en servicio en la institución. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Además, se trata de información que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones del órgano, la Seguridad de la Nación, el interés nacional, los derechos de las personas, la vida privada, ni el derecho a la honra de la familia. Con todo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, de forma previa a la entrega de la información, se deberán tarjar aquellas anotaciones que pudieran estar contenidas en las hojas de vida pedidas que den cuenta de actividades de inteligencia militar o de carácter sensible relacionadas con otros países. Así como también, los datos personales de contexto y sensibles que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en aquellas. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la información sobre licencias médicas, por cuanto estima que respecto de los antecedentes referidos a aquellas concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el a la esfera de la vida privada de los familiares -herederos- del ex Almirante consultado. En sesión ordinaria Nº 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl// oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C6441-21 Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6441-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6441-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la Hoja de Vida y calificaciones del ex Almirante don Jos&eacute; Toribio Merino Castro, as&iacute; como los dem&aacute;s documentos que consten en su carpeta de antecedentes, durante todo el tiempo que estuvo en servicio en la instituci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Adem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte las funciones del &oacute;rgano, la Seguridad de la Naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional, los derechos de las personas, la vida privada, ni el derecho a la honra de la familia.</p> <p> Con todo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, de forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, se deber&aacute;n tarjar aquellas anotaciones que pudieran estar contenidas en las hojas de vida pedidas que den cuenta de actividades de inteligencia militar o de car&aacute;cter sensible relacionadas con otros pa&iacute;ses. As&iacute; como tambi&eacute;n, los datos personales de contexto y sensibles que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en aquellas.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas, por cuanto estima que respecto de los antecedentes referidos a aquellas concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el a la esfera de la vida privada de los familiares -herederos- del ex Almirante consultado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6441-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2021, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;Copias de las hojas de vida y calificaciones del Almirante Jos&eacute; Toribio Merino Castro, durante todo su servicio en la Armada de Chile, as&iacute; como los dem&aacute;s documentos que consten en la carpeta de antecedentes personales archivada en la Armada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/844 de fecha 23 de agosto de 2021, la Armada de Chile respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que, atendido que el almirante consultado se encuentra fallecido, y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se notific&oacute; de la solicitud a la hija del ex almirante, mediante oficio que indic&oacute; al efecto, con el fin de que manifestara su conformidad u oposici&oacute;n a la entrega de lo requerido.</p> <p> En esta l&iacute;nea, precis&oacute; que con fecha 4 de agosto de 2021, la hija del ex almirante consultado, se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la hoja de vida, as&iacute; como los antecedentes personales contenidos en la carpeta archivada en la Armada, vulnerar&iacute;a las garant&iacute;as constituciones establecidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1, 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debido a que dichos antecedentes contienen informaci&oacute;n militar personal, y la entrega de ellos podr&iacute;a poner en riesgo la seguridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica tanto de ella, como la de su madre y la de sus otros parientes, frente a eventuales &quot;funas&quot;, amenazas, amedrentamientos, acoso o actos de violencia que pudiesen ser inferidos en contra de ellos, por el solo hecho de que su padre fue Comandante en Jefe de la Armada, en un per&iacute;odo determinado de la historia. Asimismo, agreg&oacute; que en la hoja de vida no s&oacute;lo se registran aspectos profesionales relativos a las funciones y capacitaciones militares, sino que tambi&eacute;n datos de car&aacute;cter personal e &iacute;ntimo, los cuales pertenecen a la esfera de su vida privada y se encuentran protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. As&iacute;, indic&oacute; que la entrega de la hoja de vida de su padre, implicar&iacute;a una p&eacute;rdida irreversible al derecho a la vida privada y a la honra propia y de su familia, afect&aacute;ndose el principio de igualdad y dignidad, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En este sentido, adem&aacute;s, cit&oacute; jurisprudencia de este Consejo en relaci&oacute;n a la honra de la persona fallecida, proyectada como un derecho propio de sus familiares. A su vez, hizo presente lo resuelto por la Corte Suprema en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n contenida en la hoja de vida de oficiales de la Armada de Chile, la cual resulta secreta. As&iacute;, esgrimi&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culos 21 N&deg; 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424 y art&iacute;culos 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en la medida que se consignan hechos propios de la carrera militar, concernientes a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, correspondiente al est&aacute;ndar con que el personal militar es preparado para operar en la Instituci&oacute;n lo que, en otras palabras, dice directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile para la seguridad y defensa nacional, bajo una jerarqu&iacute;a y mando militar como pilares fundamentales del sostenimiento de la Instituci&oacute;n, por lo que acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicar&iacute;a transgredir normativa explicita concerniente a la Defensa Nacional conforme al art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental e incurrir en tipos penales que se&ntilde;ala.</p> <p> Por lo anterior, indic&oacute; que la instituci&oacute;n se encuentra impedida de acceder a lo solicitado. A su turno, indic&oacute; que mediante Oficio C.J.A. Ordinario N&deg; 1000/2121 de fecha 14 de julio de 2020, solicit&oacute; a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, un pronunciamiento expreso dentro de la &oacute;rbita de sus atribuciones, por lo que, existiendo un acto de autoridad pendiente de resolver, indic&oacute; que se posterga la respuesta definitiva al requerimiento, hasta la obtenci&oacute;n del pronunciamiento del &oacute;rgano contralor.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de agosto de 2021, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E19360 de fecha 14 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/948 de fecha 28 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta y se&ntilde;al&oacute; que, con la finalidad de dar una respuesta definitiva, acabada y ajustada a derecho, se esperar&iacute;a el pronunciamiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Por lo anterior, indic&oacute; que en conformidad al Oficio de este Consejo N&deg; 252 de 202 de marzo de 2020, se cumpli&oacute; con se&ntilde;alar que la Armada se acog&iacute;a a lo dispuesto en su letra a), el cual faculta a los &oacute;rganos a dar un nuevo plazo de respuesta en consideraci&oacute;n de la fuerza mayor. As&iacute;, al existir un acto de autoridad pendiente de resolver, se posterg&oacute; la respuesta definitiva a dicha solicitud, hasta la obtenci&oacute;n del pronunciamiento solicitado, suspendido el plazo de entrega de la respuesta definitiva de la Instituci&oacute;n. A&ntilde;adi&oacute; que el Oficio N&deg; 252 fue dejado sin efecto por Oficio N&deg; 000228 de este Consejo con fecha 1 de septiembre de 2021, no obstante, el oficio 252 si se encontraba vigente al 23 de agosto de 2021, fecha en que se envi&oacute; el Ordinario de respuesta.</p> <p> As&iacute;, indic&oacute; que encontr&aacute;ndose pendiente el pronunciamiento por parte del &oacute;rgano contralor, el plazo de respuesta se encontraba suspendido. Agreg&oacute; que con fecha 16 de septiembre de 2021, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; E139170, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, notific&oacute; al &oacute;rgano de la respuesta a lo consultado, motivo por el cual s&oacute;lo a partir de esa fecha, la instituci&oacute;n se encuentra en condiciones de tomar las decisiones que correspondan y dar respuesta definitiva a la solicitud de acceso.</p> <p> En este sentido, indic&oacute; que mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/946 de fecha 20 de septiembre de 2021, se procedi&oacute; a prorrogar la fecha de respuesta. Sin embargo, precis&oacute; que encontr&aacute;ndose suspendido el procedimiento, por las razones expuestas, y consecuentemente, en forma extempor&aacute;nea con fecha 27 de agosto de 2021, el requirente dedujo amparo, el que fue notificado a la Armada, siendo dicha reclamaci&oacute;n extempor&aacute;nea, por lo anteriormente expuesto.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por medio de Oficio N&deg; E12387 de fecha 15 de octubre de 2021, este Consejo, solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, acompa&ntilde;ando todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, as&iacute; como los datos de contacto del mismo.</p> <p> Por O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/1073 de fecha 28 de octubre de 2021, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Precis&oacute; que el d&iacute;a 4 de octubre de 2021, mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/961 -que adjunt&oacute; al efecto-, la instituci&oacute;n notific&oacute; al requirente su decisi&oacute;n institucional sobre la materia, reiterando la reserva de lo solicitado, advirtiendo en dicho oficio que la informaci&oacute;n contenida en la Hoja de Vida permite conocer destinaciones, capacitaci&oacute;n, est&aacute;ndares de desempe&ntilde;o, habilidades, pericias, experiencia, destrezas, en la formaci&oacute;n del funcionario de que se trata, revelando a trav&eacute;s de un ejercicio l&oacute;gico deductivo, estrategias institucionales, orientaciones, proyecciones, patrones en la adopci&oacute;n de decisiones del mando, necesidades, requerimientos, y por ende eventuales carencias, lo que se vincula o relaciona con la seguridad del estado y la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, as&iacute; como los est&aacute;ndares con los que la FFAA operan y el perfil de su personal. Agreg&oacute; que, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar reconoce que es secreta la informaci&oacute;n relacionada con las platas o dotaciones de las Fuerzas Armadas y que en este aspecto no cabe sino concluir que la hoja de vida de un oficial de la Armadas queda comprendida dentro del concepto de &quot;dotaci&oacute;n&quot;. A&ntilde;adi&oacute; que, a partir de la fecha de entrega de dicho oficio, se inicia reci&eacute;n el plazo para interponer el amparo ante este Consejo. En esta l&iacute;nea, reiter&oacute; la extemporaneidad del amparo interpuesto por el reclamante, en atenci&oacute;n a que con fecha 27 de agosto de 2021, a&uacute;n no hab&iacute;a comenzado a correr el plazo para interponer el amparo, debido a que se encontraba suspendido el procedimiento.</p> <p> Por lo anterior, considerando que el plazo comenz&oacute; a correr el 4 de octubre de 2021, y no habi&eacute;ndose interpuesto ning&uacute;n amparo luego de esta fecha, indic&oacute; que se debe declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad del amparo interpuesto.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; los documentos requeridos por esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, carta de oposici&oacute;n del tercero involucrado, en el cual no autoriz&oacute; la divulgaci&oacute;n de lo pedido, advirtiendo que, en representaci&oacute;n de toda su familia, la divulgaci&oacute;n de lo pedido implicar&iacute;a vulnerar sus garant&iacute;as constitucionales previstas en el art&iacute;culo 19 Nos. 1, 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, &quot;ya que contiene informaci&oacute;n militar y personal, cuya entrega podr&iacute;a poner en riesgo la seguridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica tanto m&iacute;a como de mi madre y dem&aacute;s parientes, frente a eventuales &acute;funas&acute;, amenazas o actos de violencia que puedan ser inferidos en nuestra contra, por el solo hecho de que nuestro padre, marido y abuelo trabaj&oacute; en las Fuerzas Armadas en un per&iacute;odo de la historia determinado. Adicional a ello, podr&iacute;an generarse amedrentamientos, acoso y proporcionarse insultos a nuestra familia. Estas situaciones vulnerar y/o ponen en riesgo la debida protecci&oacute;n a las garant&iacute;as constitucionales directamente protegidas&quot;. Advirti&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s, indic&oacute; que &quot;las hojas de vida de los funcionarios que prestan servicio a la Armada de Chile registran datos relativos a las funciones y capacitaciones militares y datos de car&aacute;cter personal e &iacute;ntimo, entendi&eacute;ndose por tales, a aquellos que el legislador ha denominado como datos sensibles en el art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la Ley N&deg; 19.628&quot;. A su vez, hizo presente lo resuelto por la Corte Suprema en relaci&oacute;n a las hojas de vida de los oficiales de la Armada de Chile, considerando lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y lo resuelto sobre las personas fallecidas. En definitiva, se&ntilde;al&oacute; la improcedencia de divulgar la informaci&oacute;n al alero de lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 Nos. 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, y las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 N&deg; 1, 2, 4 y 5 de la Carta Fundamental, exigiendo en definitiva, que las hojas de vida fueren eliminadas.</p> <p> Asimismo, adjunt&oacute; el oficio y correos de notificaci&oacute;n al tercero, as&iacute; como sus datos de contacto. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; Oficio N&deg; E139170 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de fecha 15 de septiembre de 2021, con pronunciamiento sobre informaci&oacute;n contenida en las hojas de vida del personal de la Armada de Chile retirado o fallecido.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E22016 de fecha 28 de octubre de 2021.</p> <p> Con fecha 24 de noviembre de 2021, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el tercero involucrado remiti&oacute; presentaci&oacute;n, y se opuso a la entrega de lo solicitado. As&iacute;, indic&oacute; que la entrega de lo requerido implicar&iacute;a una vulneraci&oacute;n a las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 Nos. 1, 4 y 5 de la Carta Fundamental, que consagran el derecho a la honra, privacidad y seguridad de la familia, que se proyecta a los herederos y familiares, considerando que la memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad. A este respecto, cit&oacute; jurisprudencia de este Consejo y de la Corte Suprema sobre la materia.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, en las hojas de vida de las Fuerzas Armadas, se registran adem&aacute;s de su carrera funcionaria, datos de car&aacute;cter personal y sensibles. A&ntilde;adi&oacute; que la divulgaci&oacute;n de estos datos, y de la informaci&oacute;n militar contenida en las hojas de vida, podr&iacute;a poner en riesgo la seguridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de los familiares, frente a eventuales funas, amenazas o actos de violencia que puedan ser inferidos en su contra, por el solo hecho de ser su padre, marido y abuelo un personaje p&uacute;blico, y que trabajo en las Fuerzas Armadas en un per&iacute;odo de la historia determinado. Adicional a ello, indic&oacute; que sin duda podr&iacute;an generarse amedrentamientos, acoso e insultos a su familia.</p> <p> En este contexto, dicha situaciones, vulnerar&iacute;an o a lo menos pondr&iacute;an en riesgo la debida protecci&oacute;n a las garant&iacute;as constitucionales referidas, esto es, el derecho a la vida, integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica, el respecto y protecci&oacute;n a la vida privada, la honra de la persona y su familia, y de sus datos personales, y de la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, a cuyo deber de protecci&oacute;n est&aacute; obligado esta Corporaci&oacute;n al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s, manifest&oacute; que la publicidad de lo pedido implicar&iacute;a una vulneraci&oacute;n del principio de igualdad y dignidad contenidos en la Carta Fundamental.</p> <p> En consecuencia, advirti&oacute; que respecto de lo pedido concurren las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las garant&iacute;as constitucionales previstas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1, 2, 4 y 5 de la Carta Fundamental.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado respecto a la extemporaneidad en la interposici&oacute;n del presente amparo, por cuanto en el oficio consignado en el numeral 2&deg; de lo expositivo se habr&iacute;a advertido al reclamante que al alero de lo dispuesto en la letra a) del Oficio N&deg; 252 de 20 de marzo de 2020 de este Consejo, existiendo un acto de autoridad pendiente de resolver -solicitud de pronunciamiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica-, se encontraba a&uacute;n pendiente una respuesta definitiva, resulta atingente tener presente lo que se dispon&iacute;a -actualmente derogado- en el referido Oficio N&deg; 252, que en su letra a), se&ntilde;alaba que, en el contexto de pandemia sanitaria por Covid-19, &quot;en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que en el Oficio consignado en el numeral 2&deg; de lo expositivo, no consta que la reclamada hubiere informado sobre la circunstancia de calamidad p&uacute;blica como circunstancia fundante de la ausencia de &quot;respuesta definitiva&quot;, en adecuaci&oacute;n a lo previsto en el literal a) del Oficio N&deg; 252 de esta Corporaci&oacute;n. A su vez, y en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 45 del C&oacute;digo Civil, la circunstancia de encontrarse pendiente un pronunciamiento por parte del &oacute;rgano contralor, no constituye fuerza mayor, no existiendo un acto de autoridad que impida el otorgamiento de la respuesta por parte de la Armada.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, en el Oficio consignado en el numeral 2&deg; de lo expositivo, figura en el objeto del referido oficio, &quot;dar respuesta a requerimiento de informaci&oacute;n que se indica&quot; que motiv&oacute; el presente amparo, y en el cual el &oacute;rgano advirti&oacute; la imposibilidad de entregar lo solicitado en virtud de la oposici&oacute;n del tercero involucrado y las causales de reserva que esgrimi&oacute; y que justifican su denegaci&oacute;n. As&iacute;, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento en el plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, frente a lo cual, el reclamante, interpuso el presente amparo dentro del t&eacute;rmino legal establecido para ello, al alero de lo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo sobre este punto.</p> <p> 4) Que, luego, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la copia de la hoja de vida del ex Almirante que se indica, y sus calificaciones, as&iacute; como los dem&aacute;s documentos que consten en su carpeta de antecedentes personales. Al respecto, la Armada y el tercero involucrado, advirtieron que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n reservada de acuerdo con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y art&iacute;culo 19 Nos. 1, 2, 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 7) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18, C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19, entre otras.</p> <p> 8) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han servido de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del ex funcionario a que se refiere el requerimiento, y, adem&aacute;s, obran en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 9) Que, con la finalidad de examinar en concreto la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo solicit&oacute; a la reclamada -con ocasi&oacute;n del oficio de traslado de descargos, remitir copia &iacute;ntegra de los antecedentes requeridos, no habi&eacute;ndose dado cumplimiento a lo pedido. As&iacute; las cosas, la Armada de Chile ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones que la instituci&oacute;n ha realizado respecto de las hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicables, no obstante haberse se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la citada ley, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste, si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla.</p> <p> 10) Que, respecto de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar la forma espec&iacute;fica y concreta en que la entrega de los datos requeridos podr&iacute;a afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por dichos preceptos, m&aacute;xime si se considera que la informaci&oacute;n pedida dice relaci&oacute;n con un ex Almirante fallecido que tuvo la calidad de Comandante en Jefe de la Armada, respecto de quien la propia Instituci&oacute;n mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su sitio web diversa informaci&oacute;n sobre su carrera funcionaria, formaci&oacute;n militar, especialidades, funciones militares, entre otras, tal como es posible ver en el link https://www.armada.cl/armada/tradicion-e-historia/biografias/m/jose-toribio-merino-castro/2014-01-16/093407.html&quot;.</p> <p> 11) Que, as&iacute;, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, advertido por el &oacute;rgano reclamado en relaci&oacute;n a la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, es menester precisar que dicha norma legal prescribe: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;. Luego, procede ponderar el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho fundamental-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. En tal orden de ideas, la indicaci&oacute;n por parte del organismo y del tercero involucrado en orden a que los antecedentes pedidos develar&iacute;an hechos propios de la carrera militar, concernientes a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, correspondiente al est&aacute;ndar con que el personal militar es preparado para operar en la Instituci&oacute;n lo que dice directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile, no constituyen antecedentes suficientes que permitan vinculan directamente que la divulgaci&oacute;n de la hoja de vida de un ex almirante -de car&aacute;cter p&uacute;blico al alero de lo razonado en los considerandos 7 y 8-, que no se encuentra en servicio activo, devele los planes vigentes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los est&aacute;ndares en los que operan y que en consecuencia puedan producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad nacional.</p> <p> 12) Que, de esta forma, la hip&oacute;tesis de reserva en an&aacute;lisis no resulta aplicable a la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable, la que en ning&uacute;n podr&iacute;a vincularse a hojas de vida y calificaciones de los funcionarios que forman parte de dichas Instituciones.</p> <p> 13) Que, a su turno, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436, numeral 1&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposici&oacute;n prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 15) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada y la tercero involucrado han se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones y de su personal. Con todo, sobre el particular, la reclamada se ha limitado a se&ntilde;alar el contenido gen&eacute;rico de las Hojas de Vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocaci&oacute;n o alegaci&oacute;n concreta relativa a c&oacute;mo y por qu&eacute; la divulgaci&oacute;n de todo o ciertos datos contenidos en la documentaci&oacute;n espec&iacute;ficamente reclamada, provocar&iacute;a un da&ntilde;o presente o plausible en la Seguridad de la Naci&oacute;n ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal, no advirti&eacute;ndose, adem&aacute;s, de qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n de la referida hoja de vida, referida a una persona fallecida, podr&iacute;a develar la dotaci&oacute;n actual de la Armada de Chile.</p> <p> 16) Que, igualmente, el &oacute;rgano ha invocado las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, adem&aacute;s de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, cabe hacer presente que no se acompa&ntilde;aron antecedentes suficientes que permitan acreditar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por dichas hip&oacute;tesis de reserva, no habi&eacute;ndose se&ntilde;alado de forma precisa en las alegaci&oacute;n del &oacute;rgano y del tercero, c&oacute;mo se afectar&aacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional o el inter&eacute;s nacional del pa&iacute;s.</p> <p> 17) Que, lo anterior, es sin perjuicio de que, conforme el criterio adoptado en las decisiones Roles C6776-19, C6775-19, C6771-19 y C6770-19, referidos a hojas vida de ex Comandantes en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, este Consejo razon&oacute; que atendida la naturaleza de las funciones y de los cargos que dichos funcionarios desempe&ntilde;aban, de ser pertinente, en forma precautoria, procede resguardar aquellas anotaciones que digan relaci&oacute;n con la realizaci&oacute;n de actividades o labores de inteligencia, y de car&aacute;cter sensible relacionadas con otros pa&iacute;ses que puedan contener sus hojas de vida. Esto por estimar que dicho tipo de informaci&oacute;n podr&iacute;a tener una entidad suficiente para que su divulgaci&oacute;n afecte la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, por otra parte, conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esgrimida por el tercero involucrado, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 19) Que, en la especie, cabe recordar que las hojas de vida y calificaciones requeridas se refieren a un ex funcionario de la Armada fallecido en el a&ntilde;o 1996. Al respecto, seg&uacute;n se ha sostenido reiteradamente a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos personales, al no ser ya una persona natural. Ello, porque de acuerdo con el art&iacute;culo 55 del C&oacute;digo Civil personas naturales son &quot;todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici&oacute;n&quot;, inici&aacute;ndose su existencia al nacer y terminando &eacute;sta con la muerte natural, seg&uacute;n los art&iacute;culos 74 y 78 del mismo c&oacute;digo. En consecuencia, fallecida una persona deja de ser titular de datos personales y estos &uacute;ltimos dejan de ser tales, para pasar a ser simplemente datos, por lo que no resulta aplicable a su respecto la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 20) Que, establecido lo anterior, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es tambi&eacute;n un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protecci&oacute;n de la honra de la familia . Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; . Siguiendo dicho criterio, esta Corporaci&oacute;n -en votaci&oacute;n mayoritaria- dispuso la reserva de la identidad de personas fallecidas por meningitis (amparo Rol C1335-13), y en forma un&aacute;nime reserv&oacute; el informe de autopsia de un ex funcionario de la Armada de Chile (amparo Rol C1530-14). Sin embargo, en las decisiones de amparo Roles C1579-18 (y acumulado), C2047-18 (y acumulado), C5991-18 y C6716-19 referidos a id&eacute;ntica informaci&oacute;n a la solicitada en la especie, este Consejo, concluy&oacute; que &quot;(...) si bien ha reservado la informaci&oacute;n en raz&oacute;n del referido criterio, considerando que los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares, ello ha sido aplicado estrictamente y en consideraci&oacute;n a la especial naturaleza de la informaci&oacute;n requerida (vinculados a la salud y causa de muerte de personas), cuesti&oacute;n que no resulta aplicable en la especie, atendidas las materias que debieren estar contenidas entre las anotaciones que fueron tarjadas, las que presumiblemente pudieren dar cuenta -entre otros- de la indicaci&oacute;n de la preparaci&oacute;n profesional de los ex funcionarios, determinadas notas que obtuvieron en su evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o, anotaciones que dan cuenta de las dependencias que hubieren integrado as&iacute; como apreciaciones de sus superiores jer&aacute;rquicos sobre la ejecuci&oacute;n de las tareas inherentes al cargo que desempe&ntilde;aron los funcionarios sujetos de dichas calificaciones en los per&iacute;odos consultados&quot;.</p> <p> 21) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que la indicaci&oacute;n de que la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;an poner en riesgo la seguridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica del tercero involucrado -en su calidad de hija del ex almirante sobre el cual se consulta- as&iacute; como la de su madre y de sus otros parientes, frente a eventuales &quot;funas&quot;, amenazas, amedrentamientos, acoso o actos de violencia que pudiesen ser inferidos en contra de ellos, por el solo hecho de que su padre fue Comandante en Jefe de la Armada, en un per&iacute;odo determinado de la historia, a juicio de este Consejo, las referidas alegaciones constituyen riesgos remotos que no permiten por s&iacute; mismos, acreditar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a las garant&iacute;as tuteladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 22) Que, en efecto, el tercero involucrado no se&ntilde;al&oacute; de forma precisa la manera en que la publicidad de lo requerido podr&iacute;a afectar las garant&iacute;as constitucionales enunciadas; integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica -y de su familia-, igualdad ante la ley, dignidad, esfera de su vida privada, honra, protecci&oacute;n de datos personales e inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que permitieran acreditar una afectaci&oacute;n.</p> <p> 23) Que, adem&aacute;s, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n siempre ha precisado que previo a la entrega de informaci&oacute;n id&eacute;ntica a la que motiva la presente reclamaci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n desempe&ntilde;ada, tales como, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, y los datos sensibles, tales como, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a este ex funcionario. Asimismo, ha dispuesto que se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida de este ex funcionario. Esto permite descartar cualquier afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, pues con su entrega no se da a conocer ning&uacute;n antecedente que no se vincule directamente con su desempe&ntilde;o funcionario y, por tanto, tenga la entidad de vulnerar la vida privada, en este caso, de la familia (herederos) del ex Almirante consultado.</p> <p> 24) Que, a mayor abundamiento, no es posible obviar la circunstancia que la informaci&oacute;n pedida no se vincula a la carrera de cualquier funcionario de la Armada de Chile sino a uno que lleg&oacute; a detentar el grado de Almirante, esto es, el m&aacute;s alto a nivel jer&aacute;rquico de Oficiales, y dirigir la instituci&oacute;n como Comandante en Jefe. Esto, por una parte, permite presumir que los antecedentes que se consignan en la hoja de vida y sus respetivas calificaciones son coherentes con su calidad de Alto Mando y, por tanto, su publicidad no deber&iacute;a implicar un desmedro de la memoria del titular de la informaci&oacute;n o la honra de su familia sino todo lo contario; y, por otra, se advierte un prevalente inter&eacute;s p&uacute;blico en trasparentar los antecedentes y m&eacute;ritos que lo llevaron a obtener tan alto grado jer&aacute;rquico. Sobre este punto, vale la pena se&ntilde;alar que la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N&deg; 194-2020, hizo hincapi&eacute; en que la informaci&oacute;n pedida dice relaci&oacute;n con un ex Almirante fallecido &quot;respecto de quien la propia Instituci&oacute;n mantiene en forma permanente y a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su sitio web diversa informaci&oacute;n sobre su carrera funcionaria, formaci&oacute;n militar, especialidades y funciones militares, por consiguiente no se divisa de qu&eacute; forma la publicidad de los documentos cuestionados podr&iacute;a afectar su honra o seguridad&quot; (considerando s&eacute;ptimo). De ah&iacute; que, a juicio de este Consejo, sea igualmente difusa la posibilidad de que los familiares del ex Almirante consultado puedan ver afectada su honra o seguridad.</p> <p> 25) Que, en consecuencia, al no configurarse las causales de reserva invocadas por la Armada por los fundamentos expuestos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo en an&aacute;lisis, ordenando la entrega de las hojas de vida solicitadas, las calificaciones y los documentos que consten en la carpeta de antecedentes del ex Almirante consultado, previa reserva, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, de las anotaciones y datos a que se refieren los considerados 17&deg; y 23&deg; anteriores.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las hojas de vida reclamadas y calificaciones del ex Almirante Jos&eacute; Toribio Merino Castro, durante todo el tiempo de servicio en la Armada de Chile, as&iacute; como los dem&aacute;s documentos que consten en su carpeta de antecedentes, reservando aquellas las anotaciones que digan relaci&oacute;n con la realizaci&oacute;n de actividades o labores de inteligencia, y de car&aacute;cter sensible relacionadas con otros pa&iacute;ses. As&iacute; como tambi&eacute;n, tarjando los datos personales de contexto contenidos en &eacute;stas, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular y, datos sensibles, tales como fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que pudieron haberlo afectado. De igual forma, se deber&aacute;n tarjar las sanciones prescritas o cumplidas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile y al tercero involucrado.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien considera que se debe reservar la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas que puedan estar contenida en la hoja de vida y antecedentes consultados, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n a la esfera de la vida privada de la familia -herederos- del ex almirante consultado, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos.&quot; (Art&iacute;culo 2 letra g de la Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, dicha desproporci&oacute;n queda de manifiesto, adem&aacute;s, atendido los efectos que con la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;an producirse, gener&aacute;ndose una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garant&iacute;as constitucionales de igualdad ante la ley -art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica- y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n -art&iacute;culo 19 N&deg; 16 de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p> <p> 6) Que, a su vez, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por condiciones de salud est&aacute; expresamente reconocida en el art&iacute;culo 2 del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone en su inciso 3&deg; que &quot;son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminaci&oacute;n&quot;, contemplando en su inciso 4&deg; como actos de discriminaci&oacute;n las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci&oacute;n. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos.</p> <p> 7) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello por lo que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales mencionados.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por el art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgaci&oacute;n de los referidos datos, podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de la familia -herederos- del ex Almirante consultado. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en este punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>