Decisión ROL C6444-21
Reclamante: FEDERICO WÜNSCH NAVARRETE  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE MAIPO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de San José de Maipo, requiriendo se otorgue acceso al "finiquito de (...) funcionaria de la corporación municipal. Me gustaría saber el monto total con el que se finiquito y el desglose"; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, referida a una exfuncionaria, por lo que, se debe considerar que los servidores públicos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6444-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo</p> <p> Requirente: Federico W&uuml;nsch Navarrete</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo, requiriendo se otorgue acceso al &quot;finiquito de (...) funcionaria de la corporaci&oacute;n municipal. Me gustar&iacute;a saber el monto total con el que se finiquito y el desglose&quot;; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la instituci&oacute;n, referida a una exfuncionaria, por lo que, se debe considerar que los servidores p&uacute;blicos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2378-19, C586-21, C840-21, C3232-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6444-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de junio de 2021, don Federico W&uuml;nsch Navarrete solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo, &quot;el finiquito de (...) funcionaria de la corporaci&oacute;n municipal. Me gustar&iacute;a saber el monto total con el que se finiquito y el desglose&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo mediante ORD. N&deg; 73, de fecha 27 de agosto de 2021, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley de Transparencia, puesto que su entrega afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de la persona consultada, cuya protecci&oacute;n se encuentra contenida dentro de sus derechos fundamentales.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 27 de agosto de 2021, don Federico W&uuml;nsch Navarrete dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo mediante Oficio N&deg; E19442, de fecha 14 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL &Oacute;RGANO RECLAMADO: Por medio de presentaci&oacute;n escrita de fecha 12 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamo solicit&oacute; la nulidad de la notificaci&oacute;n del Oficio N&deg; E19442, de fecha 14 de septiembre de 2021, por cuanto ella habr&iacute;a sido realizada a una casilla de correo electr&oacute;nico inactiva desde el d&iacute;a 29 de junio de 2021, d&aacute;ndose cuenta, en esta oportunidad, de los correos electr&oacute;nicos que estar&iacute;an habilitados en la actualidad para dichos efectos.</p> <p> Atendido lo anterior, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha de 17 de noviembre de 2021, procedi&oacute; a dar traslado nuevamente al organismo, en los mismos t&eacute;rminos expuestos en el numeral anterior, notificando dicho acto a las casillas de correo electr&oacute;nico informadas.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n, de fecha 1&deg; de diciembre de 2021, la reclamada solicit&oacute; ampliaci&oacute;n del plazo para evacuar sus descargos y observaciones. Este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de diciembre de 2021, concede aquella en los t&eacute;rminos requeridos, extendi&eacute;ndose aquel hasta el d&iacute;a 9 de diciembre de 2021.</p> <p> Con todo, transcurrido el plazo otorgado, a la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto la reclamada aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe hacer presente que este Consejo ha razonado que, en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, se ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo, contratos y otros similares, respecto de dichos funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que fuese alegada por la reclamada, se debe considerar que aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando aquellos con el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual no fue no aplicado en este caso, por lo que, lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano no ser&aacute; considerado por carecer de titularidad para esgrimir la causal en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, y uso de fondos o recursos p&uacute;blicos, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, su divulgaci&oacute;n permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado. De esta forma, no se vislumbra la manera en que su entrega pudiese afectar los derechos de la exfuncionaria por la cual se consulta.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo su entrega, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto, que puedan contener, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Federico W&uuml;nsch Navarrete en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al. Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante acceso al &quot;finiquito de (...) funcionaria de la corporaci&oacute;n municipal. Me gustar&iacute;a saber el monto total con el que se finiquito y el desglose&quot;. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Federico W&uuml;nsch Navarrete y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Jos&eacute; de Maipo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>