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DECISIÓN AMPARO ROL C6444-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de San José de Maipo</p>
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Requirente: Federico Wünsch Navarrete</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de San José de Maipo, requiriendo se otorgue acceso al "finiquito de (...) funcionaria de la corporación municipal. Me gustaría saber el monto total con el que se finiquito y el desglose"; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, referida a una exfuncionaria, por lo que, se debe considerar que los servidores públicos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2378-19, C586-21, C840-21, C3232-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6444-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de junio de 2021, don Federico Wünsch Navarrete solicitó a la Corporación Municipal de San José de Maipo, "el finiquito de (...) funcionaria de la corporación municipal. Me gustaría saber el monto total con el que se finiquito y el desglose".</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación Municipal de San José de Maipo mediante ORD. N° 73, de fecha 27 de agosto de 2021, denegó el acceso a lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la ley de Transparencia, puesto que su entrega afectaría la esfera de la vida privada de la persona consultada, cuya protección se encuentra contenida dentro de sus derechos fundamentales.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 27 de agosto de 2021, don Federico Wünsch Navarrete dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporación Municipal de San José de Maipo fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de San José de Maipo mediante Oficio N° E19442, de fecha 14 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL ÓRGANO RECLAMADO: Por medio de presentación escrita de fecha 12 de octubre de 2021, el órgano reclamo solicitó la nulidad de la notificación del Oficio N° E19442, de fecha 14 de septiembre de 2021, por cuanto ella habría sido realizada a una casilla de correo electrónico inactiva desde el día 29 de junio de 2021, dándose cuenta, en esta oportunidad, de los correos electrónicos que estarían habilitados en la actualidad para dichos efectos.</p>
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Atendido lo anterior, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha de 17 de noviembre de 2021, procedió a dar traslado nuevamente al organismo, en los mismos términos expuestos en el numeral anterior, notificando dicho acto a las casillas de correo electrónico informadas.</p>
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Por medio de presentación, de fecha 1° de diciembre de 2021, la reclamada solicitó ampliación del plazo para evacuar sus descargos y observaciones. Este Consejo, por medio de correo electrónico de fecha 3 de diciembre de 2021, concede aquella en los términos requeridos, extendiéndose aquel hasta el día 9 de diciembre de 2021.</p>
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Con todo, transcurrido el plazo otorgado, a la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto la reclamada alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en cuanto a la información solicitada, se debe hacer presente que este Consejo ha razonado que, en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, se ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo, contratos y otros similares, respecto de dichos funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que fuese alegada por la reclamada, se debe considerar que aquélla está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando aquellos con el procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual no fue no aplicado en este caso, por lo que, lo señalado por el órgano no será considerado por carecer de titularidad para esgrimir la causal en cuestión.</p>
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5) Que, en efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo, cargos y funciones que desempeña, y uso de fondos o recursos públicos, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia. Además, su divulgación permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado. De esta forma, no se vislumbra la manera en que su entrega pudiese afectar los derechos de la exfuncionaria por la cual se consulta.</p>
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6) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, tratándose de información pública que obra en poder del órgano, se acogerá el presente amparo, requiriendo su entrega, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto, que puedan contener, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Federico Wünsch Navarrete en contra de la Corporación Municipal de San José de Maipo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al. Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de San José de Maipo, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante acceso al "finiquito de (...) funcionaria de la corporación municipal. Me gustaría saber el monto total con el que se finiquito y el desglose". Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Federico Wünsch Navarrete y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de San José de Maipo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>