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DECISIÓN AMPARO ROL C6446-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de los diversos antecedentes requeridos, relativos, a una denuncia por acoso laboral deducida por el propio reclamante en contra de la Seremi de salud de Valparaíso ante la reclamada.</p>
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- Respecto de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la solicitud, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública; y sin que se haya acreditado su entrega; ni la concurrencia de causales de secreto, así como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede.</p>
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- En cuanto a la copia íntegra del expediente sumarial en el caso que el procedimiento investigativo a que hubiera dado origen la denuncia analizada se encontrare afinado; por aplicación del principio de divisibilidad, se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 y C2577-18.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar algunos de los antecedentes requeridos en algún soporte documental, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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Asimismo, se deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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Se representa a la reclamada el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó la parte recurrente en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6446-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2021, la parte solicitante o NN solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:</p>
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Junto con saludar, solicito información respecto de denuncia por acoso laboral contra Jefe DAF de SEREMI Salud Valparaíso (...) y contra Jefa de Unidad Desarrollo de Personas de SEREMI de Salud Valparaíso, (...) realizada en representación del suscrito por Presidenta de AFUSSAV D. Janet Santibañez, con fecha 26 de febrero de 2021, ante la Sra. Subsecretaria de Salud Pública D. Paula Daza Narbona. En particular, y considerando Procedimiento Interno de Denuncias de Acoso Laboral y Sexual de esta Subsecretaría, se requiere la siguiente información:</p>
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1. Si la Autoridad Sra. Subsecretaria, ha dispuesto la instrucción de un procedimiento disciplinario para esclarecer los hechos y las responsabilidades de los denunciados.</p>
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2. En caso que no se haya dispuesto la instrucción de dicho procedimiento disciplinario, se remita al suscrito copia íntegra de la Resolución, comunicación, escrito u otro análogo, en el cual la Autoridad manifiesta esta determinación, indicando, conforme lo regula la normativa aplicable, las razones fundadas para arribar a dicha determinación.</p>
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3. En caso que se haya dispuesto la instrucción del procedimiento disciplinario en cuestión, se informe si éste corresponde a Investigación Sumaria o bien a Sumario Administrativo.</p>
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4. En cualquiera de las hipótesis señaladas en el numeral 3, solicito que se remita al suscrito copia íntegra de la Resolución o acto administrativo pertinente, en el cual se haya instruido el inicio del procedimiento disciplinario destinado a investigar dicha denuncia.</p>
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5. Se requiere copia íntegra de los actos administrativos en que se haya nombrado al(la) Fiscal que haya designado la Autoridad para sustanciar el procedimiento disciplinario, y en caso que se trate de sumario administrativo, también el acto administrativo en el cual se haya nombrado al(la) Actuario(a) de dicho procedimiento. En caso de no existir, o existir algún impedimento legal para obtener copia íntegra de dichos actos administrativos, se requiere que se informe de forma individualizada tanto al(la) Fiscal como al(la) Actuario(a) del procedimiento disciplinario en cuestión, incluyendo nombre completo, lugar de desempeño, función o cargo, establecimiento, calidad jurídica, estamento y grado EUS. Así también, en la hipótesis descrita anteriormente, se requiere que se informe fundadamente los argumentos legales que hayan impedido obtener copia íntegra de los actos administrativos reseñados.</p>
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6. Sin desmedro de que se trate de una Investigación Sumaria o de un Sumario Administrativo, se solicita que se informe en qué etapa de sustanciación se encuentra el proceso, de acuerdo a la norma estatutaria aplicable, así como también las diligencias que se han desarrollado a la fecha, en caso que existiesen.</p>
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7. En caso que el procedimiento disciplinario en cuestión se encuentre afinado, se requiere copia íntegra del expediente sumarial respectivo, considerando mi calidad de persona afectada por los hechos denunciados".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de agosto de 2021, NN dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "esta es la segunda oportunidad en que solicito la misma información (...). En ninguna de las dos oportunidades he recibido la información solicitada".</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E19947, de 22 de septiembre de 2021, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2021, el órgano informó que la resolución que da respuesta al requerimiento se encuentra en estado de tramitación; y luego, por correo electrónico, de fecha 03 de noviembre de 2021, remitió Resolución Exenta N° 1047, de 20 de octubre de 2021, notificada al requirente por vía electrónica en respuesta a su solicitud; en la que se señala, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Del numeral 7° del requerimiento se invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundado en que cumplir esta solicitud en los términos señalados en la ley N° 19628, sobre protección a la vida privada, implica que esta Subsecretaría destine una gran cantidad de funcionarios y un tiempo excesivo en la búsqueda, lectura y tarjado de datos sensibles de los intervinientes dentro del procedimiento sancionatorio aludido.</p>
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Se adjunta cuadro con cálculo y estimación de cantidad de tiempo que debiesen destinar los funcionarios para dar cumplimiento a la solicitud de información:</p>
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- Páginas en total: 160</p>
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- palabras aproximadas: 80.000</p>
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- Tiempo de lectura: (320 min); 5.3 horas</p>
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- Tiempo de análisis y clasificación: (320 min); 5.3 horas</p>
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- Tiempo de tarjado: (320 min); 5.3 horas</p>
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- Total minutos y horas: (950 minutas); 15,9 horas.</p>
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- En total, habría que destinar 1,8 días laborales (considerando la jornada laboral de funcionarios públicos).</p>
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De esta forma, teniendo presente la utilización de un tiempo excesivo, la gran cantidad de recursos institucionales que deben destinarse razonable y prudencialmente a la atención de requerimientos y que todos los recursos humanos del Ministerio de Salud están destinados ante todo al manejo de la pandemia COVID-19, es que el cumplimiento de la solicitud implica una carga especialmente gravosa. Así, las labores que efectúa la Unidad de Transparencia serían desatendidas para dar respuesta a la presentación. Lo señalado toma relevancia considerando que la mencionada Unidad se encuentra compuesta por 12 funcionarios, de los cuales tan solo 4 son asesores jurídicos (incluyendo a la jefatura), que serían los únicos capacitados para realizar una tarea de análisis y tarjado de información en los términos requeridos por la ley; considerando que los plazos de respuesta previstos en la Ley de Transparencia son muy acotados, y el gran número de solicitudes que recibe diariamente esta cartera ministerial, producto de la pandemia COVID-19; a modo ejemplar, en septiembre de 2021, se recibió un total de 407 solicitudes de acceso a la información.</p>
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Por tanto, en virtud de lo señalado se deniega el numeral 7° del requerimiento y accede a la entrega de la información requerida, adjuntándose para tales efectos: la Resolución N° 173, de 28 de mayo de 2021 y la Resolución Exenta N° 99, de fecha 05 de abril de 2021, ambas de la Seremi de Salud de la Región de Valparaíso.</p>
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4) ANTECEDENTES RECLAMANTE: Este Consejo tuvo a la vista el escrito presentado por el reclamante en el amparo Rol C8019-21, de fecha 27 de octubre de 2021; referido a la respuesta otorgada por esta Subsecretaría al requerimiento en que se funda el presente amparo; en el cual, señala, lo siguiente:</p>
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En cuanto a la documentación entregada en respuesta al presente requerimiento, vale decir, las resoluciones exentas N° 99, de 05 de abril de 2021 y N° 173 de 28 de mayo de 2021, ambas de la Seremi de Salud Región de Valparaíso; éstas no dicen relación con la materia objeto del requerimiento de información, dado que ninguna versa sobre la denuncia de acoso laboral efectuada por el suscrito el 26 de febrero de 2021 ante la Subsecretaría de Salud (SSP); pues ambas resoluciones se refieren a procedimiento disciplinario instruido por el Seremi de Salud Valparaíso (SSRV) en orden a establecer eventuales responsabilidades administrativas relativas a la dictación de dos Resoluciones de Calificación de Enfermedad Profesional (RECA) por parte del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), correspondientes a funcionarios de la Unidad de Desarrollo de Personas de la SSRV, entre los cuales se encuentra el suscrito, y en ninguna de las dos resoluciones citadas, se alude a la denuncia por acoso laboral consultada, así como tampoco al contenido fáctico de la misma.</p>
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Por otro lado, resulta evidente que los antecedentes remitidos no corresponden a la situación requerida, por cuanto la propia Subsecretaría por medio de Ord. N° 2703, solicitó a la SSRV, recién con fecha 29 de julio de 2021, la instrucción de un procedimiento disciplinario para investigar los hechos denunciados por el suscrito. Sin embargo, el proceso disciplinario correspondiente a las Resoluciones N° 99 y N° 173 de 2021 de SSRV, se realizaron entre el 05 de abril y el 28 de mayo de 2021, es decir, culminó antes de que la SSP oficiara a la SSRV para que instruyese el inicio de un proceso disciplinario para investigar los hechos denunciados por el suscrito en febrero de 2021. "Por tanto, no resulta factible que el proceso disciplinario instruido por la SSRV por medio de Res. Ex. N° 99 de 2021, sea aquel que la SSP requirió instruir a la SSRV con motivo de la denuncia. Y a mayor abundamiento, cabe señalar que el suscrito fue notificado con fecha 19 de octubre de 2021, para concurrir a declarar en sumario administrativo instruido por Res. Ex. N° 262 de 13 de septiembre de 2021 de la SSRV, relativo a denuncia efectuada por el suscrito. En definitiva, se trata de este proceso disciplinario el que correspondía informar en respuesta al presente requerimiento, y no del proceso instruido por la Res. Ex. N° 99 de 2021 de la SSRV."</p>
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En cuanto a la respuesta al numeral 7° del requerimiento, luego de manifestar que resulta exagerada la ponderación de la Subsecretaría respecto de la eventual distracción de recursos y mano de obra cualificada para efectuar la laboral de dar respuesta al presente requerimiento de información, agrega que el expediente sumarial, del proceso disciplinario instruido en la SSRV por medio de Res. Ex. N° 99 de 2021, el cual, versa sobre materias diversas de las referidas a la denuncia de acoso laboral del suscrito ya le fue entregado en una solicitud de acceso al información, demorando solamente diez días hábiles para entregar respuesta y acceso a toda la documentación solicitada, incluido el expediente sumarial completo, mismo expediente al que se deniega acceso por parte de la reclamada en su respuesta.</p>
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Por lo anteriormente, reitera el requerimiento efectuado en relación con los antecedentes del proceso disciplinario ordenado instruir por la SSP a la SSRV por medio de Ord. N° 2703 de 2021, "(...) sin desmedro de considerar, de ser pertinente, el debido respeto al secreto del expediente sumarial en relación con proceso disciplinario que se encuentre en substanciación (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del plazo establecido para ello, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del asunto, lo requerido dice relación con la entrega de diversos antecedentes relativos a una denuncia por acoso laboral en contra de dos funcionarios pertenecientes a la SEREMI de Salud Valparaíso, deducida por la parte reclamante, con fecha 26 de febrero de 2021, ante la Subsecretaria de Salud Pública. Al efecto, la reclamada en la respuesta entregada por el órgano reclamado, durante la tramitación del presente amparo, accedió a la entrega de la Resolución Exenta N° 99, de 05 de abril de 2021, y la Resolución N° 173, de 28 de mayo de 2021, ambas de la Seremi de Salud de Valparaíso, que instruye y sobresee, respectivamente, una investigación sumaria; denegando el expediente correspondiente por configurase a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sobre el particular, se debe primeramente hacer presente, que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, tanto la información entregada por el órgano recurrido, como aquella que fuere denegada, no corresponden a los antecedentes solicitados. Lo anterior, por cuanto, analizadas las dos resoluciones remitidas a la parte recurrente, aquellas corresponden a un procedimiento disciplinario instruido por la Seremi de Salud Valparaíso, originado con ocasión de la dictación de dos Resoluciones de Calificación de Enfermedad Profesional (RECA) por parte del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), y no a la denuncia por acoso laboral efectuada por la parte reclamante; entendiéndose, por tanto, que el expediente administrativo que fuere denegado corresponde también a dicho procedimiento, el cual según señala el reclamante, ya le fue entregado en otro procedimiento de acceso a la información. Por tanto, este Consejo deberá resolver acerca de la procedencia de entregar la información efectivamente reclamada, que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo; respecto de la cual no ha existido derechamente un pronunciamiento por parte del organismo.</p>
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4) Que, en relación con la información requerida en los puntos 1, 2, 3, 5 y 6 de la solicitud, en que se piden antecedentes administrativos y de tramitación sobre la denuncia consultada, respecto de la cual no ha existido un pronunciamiento de parte de la Subsecretaría, en orden a acreditar la entrega de la información pedida o la concurrencia de causales de secreto, así como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede, es que este Consejo acogerá el presente amparo y ordenará la entrega de la información reclamada en esta parte. Con todo, en el evento de no obrar algunos de los antecedentes requeridos en algún soporte documental, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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5) Que, respecto del numeral 7° de la solicitud, en que se requiera copia íntegra del expediente sumaria, para el caso que el procedimiento investigativo a que hubiera dado origen la denuncia en cuestión se encontrare afinado; cabe señalar que en cuanto a los sumarios que se encuentran afinados conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.</p>
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6) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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7) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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8) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente los expedientes sumariales afinados supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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9) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger el presente amparo, y ordenar la entrega del procedimiento consultado en caso que se encuentre afinado; dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dichos sumarios - artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17 y C1954-18 sobre accesos a expedientes de sumarial sobre acoso laboral afinados.</p>
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10) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deberá proporcionar una copia del expedientes en análisis, en caso que se encuentre afinado, reservando previamente los antecedentes que se indicarán en los considerandos siguientes.</p>
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11) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de los particulares que declararon en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, salvo la de la parte denunciante, toda vez que en este caso se trata del propio reclamante. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
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12) Que, a su turno, deberá asimismo reservar las impresiones de conversaciones vía WhatsApp, y los correos electrónicos que se encuentren en los expedientes en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p>
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13) Que, igualmente, el órgano reclamado deberá reservar cualquier mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos del expediente en análisis, por constituir datos sensibles protegidos por la Ley N° 19.628.</p>
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14) Que, del mismo modo, y en el evento de que conste información relativa a menores de edad, el órgano reclamado deberá tarjar su identidad así como cualquier antecedente que permita inferirla. Ello resulta particularmente relevante por cuanto conforme a lo razonado por este Consejo a partir de la decisión Rol C80-10, "...según la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al público para proceder a la revelación (artículo 7° de la Ley N° 19.628) y merecen protección pese a las falencias de nuestra legislación en la materia, especialmente teniendo en consideración que uno de los principios de nuestra legislación es el "interés superior del niño" (DONOSO Lorena. "El tratamiento de datos personales en el sector de la educación. /en/ En Foco N° 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)". Asimismo, la Convención de los Derechos el Niño -ratificada por Chile el 14 de agosto del año 1990 y promulgada como Ley de la República, mediante el Decreto Supremo N° 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile- en su artículo 16 .1 establece que "ningún niño será objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". Por su parte, en la decisión de amparo Rol C816-10, este Consejo razonó que "...el respeto y promoción de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República", por lo que revelar dicha información configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, por último, respecto del numeral 4 de la solicitud cabe señalar que en lo que atañe a la resolución que instruye investigación administrativa, esta Corporación ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". Por tanto, atendido que no ha existido un pronunciamiento de parte de la reclamada, en orden a acreditar la entrega de esta información o la concurrencia de causales de secreto, así como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede, y sin que se advierta que con su entrega se pudiera ver frustrada la investigación consultada; se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de esta información con los resguardos que se señalan en los considerandos 11, 12, 13 14 y 15 precedentes, en caso de proceder, por tratarse de una investigación por acoso laboral.</p>
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16) Que, respecto de la información que se ordena entregar, en virtud del citado Principio de divisibilidad, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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17) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectuó una denuncia por acoso laboral, conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad de la recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por N.N. en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega a la parte reclamante de la información requerida en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la solicitud, como asimismo, copia íntegra del expediente sumarial, para el caso que el procedimiento investigativo a que hubiera dado origen la denuncia por acoso consultada se encontrare afinado, (N° 7 del requerimiento); tarjando previamente los antecedentes indicados en los considerandos 11 a 15 del presente acuerdo, respecto del numeral 4 y 7 de la solicitud.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar algunos de los antecedentes requeridos en algún soporte documental, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie. Asimismo, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte solicitante y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>