Decisión ROL C6446-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de los diversos antecedentes requeridos, relativos, a una denuncia por acoso laboral deducida por el propio reclamante en contra de la Seremi de salud de Valparaíso ante la reclamada. - Respecto de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la solicitud, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública; y sin que se haya acreditado su entrega; ni la concurrencia de causales de secreto, así como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede. - En cuanto a la copia íntegra del expediente sumarial en el caso que el procedimiento investigativo a que hubiera dado origen la denuncia analizada se encontrare afinado; por aplicación del principio de divisibilidad, se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 y C2577-18. Con todo, en el evento de no obrar algunos de los antecedentes requeridos en algún soporte documental, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie. Asimismo, se deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia. Se representa a la reclamada el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello. Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó la parte recurrente en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/10/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6446-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de los diversos antecedentes requeridos, relativos, a una denuncia por acoso laboral deducida por el propio reclamante en contra de la Seremi de salud de Valpara&iacute;so ante la reclamada.</p> <p> - Respecto de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la solicitud, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; y sin que se haya acreditado su entrega; ni la concurrencia de causales de secreto, as&iacute; como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede.</p> <p> - En cuanto a la copia &iacute;ntegra del expediente sumarial en el caso que el procedimiento investigativo a que hubiera dado origen la denuncia analizada se encontrare afinado; por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 y C2577-18.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar algunos de los antecedentes requeridos en alg&uacute;n soporte documental, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> Asimismo, se deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> Se representa a la reclamada el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detent&oacute; la parte recurrente en aqu&eacute;l, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6446-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2021, la parte solicitante o NN solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Junto con saludar, solicito informaci&oacute;n respecto de denuncia por acoso laboral contra Jefe DAF de SEREMI Salud Valpara&iacute;so (...) y contra Jefa de Unidad Desarrollo de Personas de SEREMI de Salud Valpara&iacute;so, (...) realizada en representaci&oacute;n del suscrito por Presidenta de AFUSSAV D. Janet Santiba&ntilde;ez, con fecha 26 de febrero de 2021, ante la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica D. Paula Daza Narbona. En particular, y considerando Procedimiento Interno de Denuncias de Acoso Laboral y Sexual de esta Subsecretar&iacute;a, se requiere la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Si la Autoridad Sra. Subsecretaria, ha dispuesto la instrucci&oacute;n de un procedimiento disciplinario para esclarecer los hechos y las responsabilidades de los denunciados.</p> <p> 2. En caso que no se haya dispuesto la instrucci&oacute;n de dicho procedimiento disciplinario, se remita al suscrito copia &iacute;ntegra de la Resoluci&oacute;n, comunicaci&oacute;n, escrito u otro an&aacute;logo, en el cual la Autoridad manifiesta esta determinaci&oacute;n, indicando, conforme lo regula la normativa aplicable, las razones fundadas para arribar a dicha determinaci&oacute;n.</p> <p> 3. En caso que se haya dispuesto la instrucci&oacute;n del procedimiento disciplinario en cuesti&oacute;n, se informe si &eacute;ste corresponde a Investigaci&oacute;n Sumaria o bien a Sumario Administrativo.</p> <p> 4. En cualquiera de las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el numeral 3, solicito que se remita al suscrito copia &iacute;ntegra de la Resoluci&oacute;n o acto administrativo pertinente, en el cual se haya instruido el inicio del procedimiento disciplinario destinado a investigar dicha denuncia.</p> <p> 5. Se requiere copia &iacute;ntegra de los actos administrativos en que se haya nombrado al(la) Fiscal que haya designado la Autoridad para sustanciar el procedimiento disciplinario, y en caso que se trate de sumario administrativo, tambi&eacute;n el acto administrativo en el cual se haya nombrado al(la) Actuario(a) de dicho procedimiento. En caso de no existir, o existir alg&uacute;n impedimento legal para obtener copia &iacute;ntegra de dichos actos administrativos, se requiere que se informe de forma individualizada tanto al(la) Fiscal como al(la) Actuario(a) del procedimiento disciplinario en cuesti&oacute;n, incluyendo nombre completo, lugar de desempe&ntilde;o, funci&oacute;n o cargo, establecimiento, calidad jur&iacute;dica, estamento y grado EUS. As&iacute; tambi&eacute;n, en la hip&oacute;tesis descrita anteriormente, se requiere que se informe fundadamente los argumentos legales que hayan impedido obtener copia &iacute;ntegra de los actos administrativos rese&ntilde;ados.</p> <p> 6. Sin desmedro de que se trate de una Investigaci&oacute;n Sumaria o de un Sumario Administrativo, se solicita que se informe en qu&eacute; etapa de sustanciaci&oacute;n se encuentra el proceso, de acuerdo a la norma estatutaria aplicable, as&iacute; como tambi&eacute;n las diligencias que se han desarrollado a la fecha, en caso que existiesen.</p> <p> 7. En caso que el procedimiento disciplinario en cuesti&oacute;n se encuentre afinado, se requiere copia &iacute;ntegra del expediente sumarial respectivo, considerando mi calidad de persona afectada por los hechos denunciados&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de agosto de 2021, NN dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;esta es la segunda oportunidad en que solicito la misma informaci&oacute;n (...). En ninguna de las dos oportunidades he recibido la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E19947, de 22 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de octubre de 2021, el &oacute;rgano inform&oacute; que la resoluci&oacute;n que da respuesta al requerimiento se encuentra en estado de tramitaci&oacute;n; y luego, por correo electr&oacute;nico, de fecha 03 de noviembre de 2021, remiti&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1047, de 20 de octubre de 2021, notificada al requirente por v&iacute;a electr&oacute;nica en respuesta a su solicitud; en la que se se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Del numeral 7&deg; del requerimiento se invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundado en que cumplir esta solicitud en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la ley N&deg; 19628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, implica que esta Subsecretar&iacute;a destine una gran cantidad de funcionarios y un tiempo excesivo en la b&uacute;squeda, lectura y tarjado de datos sensibles de los intervinientes dentro del procedimiento sancionatorio aludido.</p> <p> Se adjunta cuadro con c&aacute;lculo y estimaci&oacute;n de cantidad de tiempo que debiesen destinar los funcionarios para dar cumplimiento a la solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> - P&aacute;ginas en total: 160</p> <p> - palabras aproximadas: 80.000</p> <p> - Tiempo de lectura: (320 min); 5.3 horas</p> <p> - Tiempo de an&aacute;lisis y clasificaci&oacute;n: (320 min); 5.3 horas</p> <p> - Tiempo de tarjado: (320 min); 5.3 horas</p> <p> - Total minutos y horas: (950 minutas); 15,9 horas.</p> <p> - En total, habr&iacute;a que destinar 1,8 d&iacute;as laborales (considerando la jornada laboral de funcionarios p&uacute;blicos).</p> <p> De esta forma, teniendo presente la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, la gran cantidad de recursos institucionales que deben destinarse razonable y prudencialmente a la atenci&oacute;n de requerimientos y que todos los recursos humanos del Ministerio de Salud est&aacute;n destinados ante todo al manejo de la pandemia COVID-19, es que el cumplimiento de la solicitud implica una carga especialmente gravosa. As&iacute;, las labores que efect&uacute;a la Unidad de Transparencia ser&iacute;an desatendidas para dar respuesta a la presentaci&oacute;n. Lo se&ntilde;alado toma relevancia considerando que la mencionada Unidad se encuentra compuesta por 12 funcionarios, de los cuales tan solo 4 son asesores jur&iacute;dicos (incluyendo a la jefatura), que ser&iacute;an los &uacute;nicos capacitados para realizar una tarea de an&aacute;lisis y tarjado de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por la ley; considerando que los plazos de respuesta previstos en la Ley de Transparencia son muy acotados, y el gran n&uacute;mero de solicitudes que recibe diariamente esta cartera ministerial, producto de la pandemia COVID-19; a modo ejemplar, en septiembre de 2021, se recibi&oacute; un total de 407 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado se deniega el numeral 7&deg; del requerimiento y accede a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, adjunt&aacute;ndose para tales efectos: la Resoluci&oacute;n N&deg; 173, de 28 de mayo de 2021 y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 99, de fecha 05 de abril de 2021, ambas de la Seremi de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> 4) ANTECEDENTES RECLAMANTE: Este Consejo tuvo a la vista el escrito presentado por el reclamante en el amparo Rol C8019-21, de fecha 27 de octubre de 2021; referido a la respuesta otorgada por esta Subsecretar&iacute;a al requerimiento en que se funda el presente amparo; en el cual, se&ntilde;ala, lo siguiente:</p> <p> En cuanto a la documentaci&oacute;n entregada en respuesta al presente requerimiento, vale decir, las resoluciones exentas N&deg; 99, de 05 de abril de 2021 y N&deg; 173 de 28 de mayo de 2021, ambas de la Seremi de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so; &eacute;stas no dicen relaci&oacute;n con la materia objeto del requerimiento de informaci&oacute;n, dado que ninguna versa sobre la denuncia de acoso laboral efectuada por el suscrito el 26 de febrero de 2021 ante la Subsecretar&iacute;a de Salud (SSP); pues ambas resoluciones se refieren a procedimiento disciplinario instruido por el Seremi de Salud Valpara&iacute;so (SSRV) en orden a establecer eventuales responsabilidades administrativas relativas a la dictaci&oacute;n de dos Resoluciones de Calificaci&oacute;n de Enfermedad Profesional (RECA) por parte del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), correspondientes a funcionarios de la Unidad de Desarrollo de Personas de la SSRV, entre los cuales se encuentra el suscrito, y en ninguna de las dos resoluciones citadas, se alude a la denuncia por acoso laboral consultada, as&iacute; como tampoco al contenido f&aacute;ctico de la misma.</p> <p> Por otro lado, resulta evidente que los antecedentes remitidos no corresponden a la situaci&oacute;n requerida, por cuanto la propia Subsecretar&iacute;a por medio de Ord. N&deg; 2703, solicit&oacute; a la SSRV, reci&eacute;n con fecha 29 de julio de 2021, la instrucci&oacute;n de un procedimiento disciplinario para investigar los hechos denunciados por el suscrito. Sin embargo, el proceso disciplinario correspondiente a las Resoluciones N&deg; 99 y N&deg; 173 de 2021 de SSRV, se realizaron entre el 05 de abril y el 28 de mayo de 2021, es decir, culmin&oacute; antes de que la SSP oficiara a la SSRV para que instruyese el inicio de un proceso disciplinario para investigar los hechos denunciados por el suscrito en febrero de 2021. &quot;Por tanto, no resulta factible que el proceso disciplinario instruido por la SSRV por medio de Res. Ex. N&deg; 99 de 2021, sea aquel que la SSP requiri&oacute; instruir a la SSRV con motivo de la denuncia. Y a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que el suscrito fue notificado con fecha 19 de octubre de 2021, para concurrir a declarar en sumario administrativo instruido por Res. Ex. N&deg; 262 de 13 de septiembre de 2021 de la SSRV, relativo a denuncia efectuada por el suscrito. En definitiva, se trata de este proceso disciplinario el que correspond&iacute;a informar en respuesta al presente requerimiento, y no del proceso instruido por la Res. Ex. N&deg; 99 de 2021 de la SSRV.&quot;</p> <p> En cuanto a la respuesta al numeral 7&deg; del requerimiento, luego de manifestar que resulta exagerada la ponderaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a respecto de la eventual distracci&oacute;n de recursos y mano de obra cualificada para efectuar la laboral de dar respuesta al presente requerimiento de informaci&oacute;n, agrega que el expediente sumarial, del proceso disciplinario instruido en la SSRV por medio de Res. Ex. N&deg; 99 de 2021, el cual, versa sobre materias diversas de las referidas a la denuncia de acoso laboral del suscrito ya le fue entregado en una solicitud de acceso al informaci&oacute;n, demorando solamente diez d&iacute;as h&aacute;biles para entregar respuesta y acceso a toda la documentaci&oacute;n solicitada, incluido el expediente sumarial completo, mismo expediente al que se deniega acceso por parte de la reclamada en su respuesta.</p> <p> Por lo anteriormente, reitera el requerimiento efectuado en relaci&oacute;n con los antecedentes del proceso disciplinario ordenado instruir por la SSP a la SSRV por medio de Ord. N&deg; 2703 de 2021, &quot;(...) sin desmedro de considerar, de ser pertinente, el debido respeto al secreto del expediente sumarial en relaci&oacute;n con proceso disciplinario que se encuentre en substanciaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del plazo establecido para ello, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, lo requerido dice relaci&oacute;n con la entrega de diversos antecedentes relativos a una denuncia por acoso laboral en contra de dos funcionarios pertenecientes a la SEREMI de Salud Valpara&iacute;so, deducida por la parte reclamante, con fecha 26 de febrero de 2021, ante la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica. Al efecto, la reclamada en la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, accedi&oacute; a la entrega de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 99, de 05 de abril de 2021, y la Resoluci&oacute;n N&deg; 173, de 28 de mayo de 2021, ambas de la Seremi de Salud de Valpara&iacute;so, que instruye y sobresee, respectivamente, una investigaci&oacute;n sumaria; denegando el expediente correspondiente por configurase a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, se debe primeramente hacer presente, que seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, tanto la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano recurrido, como aquella que fuere denegada, no corresponden a los antecedentes solicitados. Lo anterior, por cuanto, analizadas las dos resoluciones remitidas a la parte recurrente, aquellas corresponden a un procedimiento disciplinario instruido por la Seremi de Salud Valpara&iacute;so, originado con ocasi&oacute;n de la dictaci&oacute;n de dos Resoluciones de Calificaci&oacute;n de Enfermedad Profesional (RECA) por parte del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), y no a la denuncia por acoso laboral efectuada por la parte reclamante; entendi&eacute;ndose, por tanto, que el expediente administrativo que fuere denegado corresponde tambi&eacute;n a dicho procedimiento, el cual seg&uacute;n se&ntilde;ala el reclamante, ya le fue entregado en otro procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n. Por tanto, este Consejo deber&aacute; resolver acerca de la procedencia de entregar la informaci&oacute;n efectivamente reclamada, que se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo; respecto de la cual no ha existido derechamente un pronunciamiento por parte del organismo.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida en los puntos 1, 2, 3, 5 y 6 de la solicitud, en que se piden antecedentes administrativos y de tramitaci&oacute;n sobre la denuncia consultada, respecto de la cual no ha existido un pronunciamiento de parte de la Subsecretar&iacute;a, en orden a acreditar la entrega de la informaci&oacute;n pedida o la concurrencia de causales de secreto, as&iacute; como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede, es que este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en esta parte. Con todo, en el evento de no obrar algunos de los antecedentes requeridos en alg&uacute;n soporte documental, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> 5) Que, respecto del numeral 7&deg; de la solicitud, en que se requiera copia &iacute;ntegra del expediente sumaria, para el caso que el procedimiento investigativo a que hubiera dado origen la denuncia en cuesti&oacute;n se encontrare afinado; cabe se&ntilde;alar que en cuanto a los sumarios que se encuentran afinados conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 6) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 7) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente los expedientes sumariales afinados supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 9) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger el presente amparo, y ordenar la entrega del procedimiento consultado en caso que se encuentre afinado; dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dichos sumarios - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17 y C1954-18 sobre accesos a expedientes de sumarial sobre acoso laboral afinados.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deber&aacute; proporcionar una copia del expedientes en an&aacute;lisis, en caso que se encuentre afinado, reservando previamente los antecedentes que se indicar&aacute;n en los considerandos siguientes.</p> <p> 11) Que, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de los particulares que declararon en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, salvo la de la parte denunciante, toda vez que en este caso se trata del propio reclamante. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> 12) Que, a su turno, deber&aacute; asimismo reservar las impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, y los correos electr&oacute;nicos que se encuentren en los expedientes en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p> <p> 13) Que, igualmente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente en an&aacute;lisis, por constituir datos sensibles protegidos por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 14) Que, del mismo modo, y en el evento de que conste informaci&oacute;n relativa a menores de edad, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar su identidad as&iacute; como cualquier antecedente que permita inferirla. Ello resulta particularmente relevante por cuanto conforme a lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C80-10, &quot;...seg&uacute;n la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al p&uacute;blico para proceder a la revelaci&oacute;n (art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628) y merecen protecci&oacute;n pese a las falencias de nuestra legislaci&oacute;n en la materia, especialmente teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios de nuestra legislaci&oacute;n es el &quot;inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&quot; (DONOSO Lorena. &quot;El tratamiento de datos personales en el sector de la educaci&oacute;n. /en/ En Foco N&deg; 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)&quot;. Asimismo, la Convenci&oacute;n de los Derechos el Ni&ntilde;o -ratificada por Chile el 14 de agosto del a&ntilde;o 1990 y promulgada como Ley de la Rep&uacute;blica, mediante el Decreto Supremo N&deg; 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile- en su art&iacute;culo 16 .1 establece que &quot;ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n&quot;. Por su parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C816-10, este Consejo razon&oacute; que &quot;...el respeto y promoci&oacute;n de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;, por lo que revelar dicha informaci&oacute;n configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, respecto del numeral 4 de la solicitud cabe se&ntilde;alar que en lo que ata&ntilde;e a la resoluci&oacute;n que instruye investigaci&oacute;n administrativa, esta Corporaci&oacute;n ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. Por tanto, atendido que no ha existido un pronunciamiento de parte de la reclamada, en orden a acreditar la entrega de esta informaci&oacute;n o la concurrencia de causales de secreto, as&iacute; como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede, y sin que se advierta que con su entrega se pudiera ver frustrada la investigaci&oacute;n consultada; se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n con los resguardos que se se&ntilde;alan en los considerandos 11, 12, 13 14 y 15 precedentes, en caso de proceder, por tratarse de una investigaci&oacute;n por acoso laboral.</p> <p> 16) Que, respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar, en virtud del citado Principio de divisibilidad, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 17) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectu&oacute; una denuncia por acoso laboral, conforme con lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva la identidad de la recurrente en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por N.N. en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante de la informaci&oacute;n requerida en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la solicitud, como asimismo, copia &iacute;ntegra del expediente sumarial, para el caso que el procedimiento investigativo a que hubiera dado origen la denuncia por acoso consultada se encontrare afinado, (N&deg; 7 del requerimiento); tarjando previamente los antecedentes indicados en los considerandos 11 a 15 del presente acuerdo, respecto del numeral 4 y 7 de la solicitud.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar algunos de los antecedentes requeridos en alg&uacute;n soporte documental, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie. Asimismo, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte solicitante y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>