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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C173-13</strong></p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: Gerardo Neira Carrasco</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 421 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C173-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2013, don Gerardo Neira Carrasco solicitó a la Tesorería Regional de Concepción, en relación a la denuncia por él presentada ante dicho órgano el 3 de enero de 2012, los siguientes antecedentes:</p>
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a) Fotocopia del proceso disciplinario y/o sumario interno llevado a cabo para determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios Nelson Quilodrán Muñoz, Jacqueline Estrada Chandía, Álvaro Villablanca Sepúlveda y Bernardo Gaete Ahumada; y</p>
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b) Correspondencia enviada y recibida, correos electrónicos enviados y recibidos, que tengan relación con el proceso disciplinario y/o sumario interno llevado a cabo para determinar las responsabilidades administrativas, respecto a la denuncia presentada por el requirente el 3 de enero de 2012.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio N° 397 de 24 de enero de 2013, el Tesorero General de la República respondió la solicitud del Sr. Neira, en los términos que se resumen a continuación:</p>
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a) La misma solicitud fue respondida mediante oficio N° 4.080, de 28 de junio de 2012, indicándose en ella lo siguiente: “(...) respecto de la correspondencia enviada y recibida y de correos electrónicos enviados y recibidos relativos a la tramitación de la denuncia de que se trata, cabe hacer presente que en consideración a lo establecido por el Consejo para la Transparencia en su Decisión de Amparo ROL C97-12, de fecha 20 de enero de 2012, y luego de consultados los terceros afectados, esta información no puede ser entregada toda vez que supondría una infracción del deber de resguardo de los datos personales que establecen los artículos 4°, 7°, 10 y 11 de la Ley N° 19.628, sobre protección de dichos datos, particularmente de aquéllos considerados sensibles por referirse a la intimidad de las personas”.</p>
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b) Finalmente en relación a las solicitudes referentes a la copia de la investigación sumaria y sus antecedentes, responde que dicho proceso disciplinario no se encuentra actualmente afinado, por lo que no es posible su entrega atendido lo dispuesto en el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo.</p>
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3) AMPARO: El 31 de enero de 2013, don Gerardo Neira Carrasco, por medio de la Gobernación Provincial de Concepción, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Tesorería General de la República. El mismo se fundó en la respuesta negativa a su solicitud de información. En particular, señaló que el Tesorero faltó a la verdad al contestar que el proceso disciplinario no se encontraba afinado, ya que en la página 5 numeral 7° de la decisión recaída en el amparo rol C959-12 de este Consejo, se indicó que el referido proceso estaba archivado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo en comento, trasladándolo mediante oficio N° 721, de 22 de febrero de 2013, al Sr. Tesorero General de la República. En la comunicación se solicitó especialmente a esa autoridad que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) indicara si entre la información solicitada existían correos electrónicos distintos de los referidos en las decisiones Roles C819-12 y C959-12; y (3°) señalara el estado en que se encontraba el procedimiento disciplinario aludido en la solicitud de información que motivó el presente amparo. Seguidamente, el Sr. Tesorero General presentó sus descargos y observaciones a través de oficio N° 1.189, de 11 de marzo de 2013, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Por un error involuntario en el oficio N° 397, de 24 de enero de 2013, se informó al recurrente que no era posible acceder a su requerimiento, toda vez que dicho proceso no se encontraba afinado. Efectuado un nuevo análisis de la solicitud del señor Neira Carrasco, se ha comprobado que a la fecha en que requirió la referida documentación el sumario administrativo en comento se encontraba terminado, por lo que resultaba procedente su entrega.</p>
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b) De esta forma, y con la finalidad de reparar a la mayor brevedad el error en que se incurrió, se remitió al reclamante el Oficio N° 1.188, de 11 de marzo de 2013, por medio del cual se le entregó un disco compacto con los antecedentes requeridos y que conforman el expediente sumarial en comento.</p>
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c) Finalmente, respecto de los correos electrónicos que requiere, señala que éstos son los mismos que el requirente solicitó con anterioridad, y respecto de los cuales recayeron decisiones de este Consejo Roles C819-12 y C959-12, por lo que, concluye que la situación respecto de éstos se encuentra resuelta.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: Para una mejor resolución de la controversia planteada, se realizaron las siguientes gestiones:</p>
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a) El 20 de marzo de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo solicitó al órgano reclamado remitir antecedentes que dieran cuenta del despacho del oficio N° 1.188 dirigido al reclamante. Mediante correo electrónico de la misma fecha, la Jefa de la Sección Transparencia y Normativa de la Tesorería General remitió copia de los siguientes documentos:</p>
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i. Guía de admisión postal en Correos de Chile del 11 de marzo de 2013, relativa a la pieza postal 1004051433601.</p>
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ii. Informe del Sistema de Correspondencia de la Unidad de Partes de la División de Administración, relativa a la pieza postal 1004051433601, dirigida a don Gerardo Neira Carrasco a la dirección que se indica.</p>
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iii. Seguimiento en línea de la empresa Correos de Chile referido al número 1004051433601, que señala como entregado dicho documento el 15 de marzo de 2013.</p>
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b) A requerimiento de este Consejo, la Jefa de la Sección Transparencia y Normativa de la Tesorería General comunicó a través de correo electrónico del 21 de marzo de 2013, que el archivo digital del sumario administrativo entregado al reclamante “se entregó completa atendido el hecho de que se consideró que el expediente es público atendida la etapa en que se encuentra el mismo”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el órgano reclamado reconoció en sus descargos haber cometido un error al negar la información solicitada en el literal a) de la solicitud de acceso, relativa al proceso disciplinario y/o sumario interno llevado a cabo contra los funcionarios ahí indicados, ya que éste se encontraba afinado y por tanto no procedía reservar dicha información. Aunque la referida equivocación haya sido involuntaria, la misma es imputable al órgano reclamado, motivo por el cual se representará ese hecho al Tesorero General. Lo anterior provocó que el solicitante haya tenido acceso a lo requerido, con posterioridad al plazo de 20 días hábiles establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En la especie, recibió copia del sumario el 15 de marzo de 2013 cuando debió haberlo recibido a más tardar el 30 de enero del mismo año. Por lo tanto, el órgano de la Administración del Estado reclamado infringió el mencionado artículo y el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, lo cual será representado al Sr. Tesorero General en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que habiéndose verificado la entrega de la información requerida en el literal a) de la solicitud de acceso, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, sólo en cuanto a que la entrega de tal información se realizó en forma extemporánea.</p>
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3) Que el órgano reclamado remitió a este Consejo una copia del sumario solicitado por el reclamante, el cual, según se pudo constatar, contenía datos de carácter personal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2°, letra f) de la Ley N°19.628, consignados a modo de contexto en piezas del expediente, como por ejemplo, cédulas de identidad y domicilios. Además, a fojas 17 se encontró copia del texto íntegro de uno de los correos electrónicos que, con ocasión de la solicitud de 24 de abril de 2012 –que se describirá en el considerando 5) – fue entregado de manera parcial al reclamante, a fin de proteger las opiniones vertidas en dicha comunicación por una de las funcionarias de esa Tesorería.</p>
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4) Que mediante correo electrónico de 21 de marzo de 2013, la Jefa de la Sección Transparencia y Normativa de la Tesorería General confirmó que la copia digital del sumario que se remitió al reclamante fue la misma que el órgano allegó a este Consejo, ya que se consideró que el expediente era público atendida la etapa en que se encontraba el mismo. Al respecto, cabe señalar que, si bien es efectivo que el expediente sumarial adquirió el carácter de información pública al haberse afinado el procedimiento disciplinario respectivo, correspondía analizar si determinada información contenida en el mismo podía declararse reservada en aplicación de otras causales distintas al secreto del sumario administrativo. Por tal razón, al haberse entregado el expediente sin realizar dicho análisis el Sr. Tesorero General infringió la Ley N° 19.628 que protege los datos personales, como así mismo la Ley de Transparencia, en tanto no aplicó previamente el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de este último cuerpo legal, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. Especialmente grave resulta la entrega del texto íntegro del correo electrónico que, con ocasión de la decisión del amparo C819-13, se había entregado previo resguardo de información. Tal infracción será representada a dicha autoridad en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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5) Que el 24 de abril de 2012, don Gerardo Neira Carrasco requirió a la Tesorería General de la República, entre otros asuntos, el acceso a la correspondencia y correos electrónicos enviados y recibidos, referentes a la tramitación de la denuncia presentada por él ante ese órgano, el 3 de enero de 2012. Dicho órgano de la administración entregó la información requerida, tarjando determinadas opiniones emitidas por funcionarios de la Tesorería, en virtud del derecho a la privacidad e intimidad garantizado por nuestra Constitución Política. Esta solicitud y su respectiva respuesta motivaron el amparo Rol C819-12, resuelto el 14 de septiembre de 2012 por este Consejo Directivo y rectificado en la sesión ordinaria N° 379, de 10 de octubre del mismo año. En esa oportunidad se certificó la entrega de la información requerida y se consideró justificada la decisión de la Tesorería, en orden a reservar parte de la información contenida en la correspondencia y correos electrónicos solicitados, por lo cual se rechazó el mencionado amparo, con los votos parcialmente concurrentes de los consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu, por las razones que expusieron en esa decisión.</p>
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6) Que el 31 de mayo de 2012, el reclamante solicitó a la Tesorería, entre otra información, la misma indicada en el párrafo anterior, pero requiriendo que no se tarjara ninguna palabra. Ante la negativa de la Tesorería de entregar ésta y parte de la restante información solicitada, el Sr. Neira dedujo otro amparo ante este Consejo, el cual fue ingresado bajo el Rol C959-12 y resuelto el 19 de octubre de 2012. En esa oportunidad, se indicó que habiéndose ya emitido un pronunciamiento por parte de este Consejo respecto de la correspondencia y correos electrónicos solicitados, en la decisión al amparo rol C819-12, correspondía rechazar el amparo C959-12 en este punto, cuestión que se formalizó en lo resolutivo del acuerdo.</p>
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7) Que conforme lo señaló el órgano reclamado, lo requerido en el literal b) de la solicitud de información que motiva este amparo, a saber, correspondencia y correos electrónicos enviados y recibidos que tengan relación con el proceso disciplinario y/o sumario interno iniciado a raíz de la denuncia presentada por el requirente el 3 de enero de 2012, se refiere a la misma información solicitada anteriormente por el Sr. Neira en sus presentaciones de 24 de abril y 31 de mayo, ambos de 2012, respecto de los cuales este Consejo se pronunció al resolver los amparos roles C819-12 y C959-12, según se indicó en lo considerandos precedentes. Por lo tanto, corresponde reiterar lo señalado en el amparo C959-12, en orden a que este Consejo ya ha emitido su pronunciamiento respecto a esta información, motivo por el cual se rechazará en esta parte el presente amparo, debiendo estarse a lo resuelto en la decisión Rol C819-12, cuyo texto refundido se remitirá a las partes conjuntamente con esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gerardo Neira Carrasco, de 31 de enero de 2013, en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de dar por cumplida –aunque extemporáneamente– la obligación de informar que pesaba sobre el órgano de la Administración del Estado reclamado respecto del literal a) de la solicitud de acceso.</p>
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II. Representar al Sr. Tesorero General de la República haber negado el acceso a la copia del sumario administrativo solicitado en el literal a) de la presentación del reclamante, sin que hayan concurrido los supuestos de hecho para ello, circunstancia que derivó en la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 de la citada ley, atendido que la entrega de la información contenida en el mencionado literal a) se verificó una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 días hábiles establecido en el referido artículo 14.</p>
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III. Representar al Sr. Tesorero General de la República haber entregado copia del expediente del sumario administrativo solicitado en el literal a) de la presentación del reclamante, sin haber aplicado el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, a fin de proteger los datos personales de contexto y las opiniones que figuraban en dicha pieza documental.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Tesorero General de la República y a don Gerardo Neira Carrasco, adjuntando a las partes copia del texto refundido de la decisión del amparo Rol C819-12.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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