Decisión ROL C6463-21
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Reclamante: MANUEL PINTO CONTRERAS  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, respecto de información sobre la constitución de la comunidad indígena individualizada. Lo anterior, por contener datos personales sensibles, cuya divulgación puede afectar los derechos de sus titulares, cuya oposición a su entrega fue manifiesta. Además, dichos antecedentes no han servido de fundamento a resolución alguna de la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6463-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Manuel Pinto Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 29.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, respecto de informaci&oacute;n sobre la constituci&oacute;n de la comunidad ind&iacute;gena individualizada.</p> <p> Lo anterior, por contener datos personales sensibles, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos de sus titulares, cuya oposici&oacute;n a su entrega fue manifiesta. Adem&aacute;s, dichos antecedentes no han servido de fundamento a resoluci&oacute;n alguna de la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6463-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de julio de 2021, don Manuel Pinto Contreras solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena - en adelante tambi&eacute;n CONADI-, respecto de la Comunidad Diaguita Flor de Espino, &quot;copia del expediente con la informaci&oacute;n que acredite la creaci&oacute;n de dicha comunidad, el car&aacute;cter de esta y el nombre de las familias que la componen. El n&uacute;mero que tengo de su inscripci&oacute;n en el Registro de Comunidades Ind&iacute;genas es el 24&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena mediante Carta N&deg; 180, de fecha 17 de agosto de 2021, inform&oacute; que &quot;En atenci&oacute;n a la materia y los derechos que pueden afectar a terceros de conformidad al art. N&deg; 20 de la Ley N&deg; 20.285, se procedi&oacute; a notificar a la Comunidad ind&iacute;gena Diaguita Flor de Espino de Canela, quienes en tiempo y forma se han opuesto a la entrega de los antecedentes requeridos en vuestra solicitud de informaci&oacute;n, quedando imposibilitado este Servicio de realizar la entrega de los mismos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 29 de agosto de 2021, don Manuel Pinto Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio N&deg; E19955, de fecha 22 de septiembre de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de Oficio N&deg; 1010, de fecha 7 de octubre de 2021, hizo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 9, 10 y 11 de la ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, desarrollo y fomento de los ind&iacute;genas y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena -en adelante ley N&deg; 19.253-; en relaci&oacute;n con el T&iacute;tulo II del Decreto Supremo N&deg; 392, a&ntilde;o 1994, del Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, aprueba Reglamento que regula la acreditaci&oacute;n de calidad de ind&iacute;gena, para la constituci&oacute;n de comunidades ind&iacute;genas y para la protecci&oacute;n del patrimonio hist&oacute;rico de las culturas ind&iacute;genas - en adelante D.S. N&deg; 392-. En tal sentido, se&ntilde;al&oacute; que la constituci&oacute;n de las comunidades ind&iacute;genas s&oacute;lo se realizar&aacute; mediante acuerdo de asamblea (seg&uacute;n requisitos que se se&ntilde;alan), la que contar&aacute; con la presencia de un Notario P&uacute;blico, Oficial del Registro Civil o Secretario Municipal, quienes dar&aacute;n fe de aquello y levantar&aacute;n acta de acuerdo, instancia en la cual la CONADI no interviene, as&iacute; como tampoco tiene atribuci&oacute;n alguna.</p> <p> Realizado el procedimiento antes mencionado, la comunidad ind&iacute;gena deber&aacute; ingresar el acta de constituci&oacute;n en las oficinas de CONADI, cuyo Directivo o Jefe de Oficina, deber&aacute; inscribirla en el Registro de Comunidades Ind&iacute;genas, quienes tal y como menciona el Dictamen N&deg; 124.532, a&ntilde;o 2021, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no puede negarse a registrarla, debiendo cumplir con su obligaci&oacute;n de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto y &quot;mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas&quot;, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 39 de la ley N&deg; 19.253. As&iacute;, la comunidad ind&iacute;gena gozar&aacute; de personalidad jur&iacute;dica por el s&oacute;lo hecho de realizar el dep&oacute;sito del acta antes se&ntilde;alado.</p> <p> De esta forma, sostuvo que lo solicitado constituye informaci&oacute;n privada que ha sido voluntariamente proporcionada y que no ha sido fundamento de acto o resoluci&oacute;n administrativa alguna, los que, adem&aacute;s, no fueron obtenidos por fuentes accesibles al p&uacute;blico, y, a su vez, no cumple con los preceptos relacionados con los documentos que son p&uacute;blicos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, contiene la individualizaci&oacute;n de las personas que la integran, de su grupo familiar e historia cultural y familiar de &eacute;sta cuyo tratamiento debe obedecer a lo prescrito en los art&iacute;culos 2, 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, configur&aacute;ndose la causal de secreto dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificaron a la comunidad ind&iacute;gena en cuesti&oacute;n, quien manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes solicitados, por concurrir la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley se&ntilde;alada, haciendo especial referencia a que &quot;la Comunidad ind&iacute;gena Diaguita es de Tronco familiar ha conformado de acuerdo a lo establecido en la Ley pero todav&iacute;a se encuentra en proceso de revisi&oacute;n de antecedentes para la obtenci&oacute;n de su personalidad jur&iacute;dica definitiva.&quot; De esta forma, CONADI qued&oacute; imposibilitada de otorgar acceso a lo reclamado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a la Comunidad Ind&iacute;gena Flor de Espino de Canela, mediante Oficio N&deg; E21323, de fecha 15 de octubre de 2021, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Sin embargo, a la fecha de la presente decisi&oacute;n la comunidad consultada no presentado sus descargos y observaciones ante este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que atendida la oposici&oacute;n manifestada por la Comunidad Ind&iacute;gena por cuyos antecedentes se consultan, se encuentran impedidos de proporcionar lo requerido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.253, establece que &quot;Para los efectos de esta ley se entender&aacute; por Comunidad Ind&iacute;gena, toda agrupaci&oacute;n de personas pertenecientes a una misma etnia ind&iacute;gena y que se encuentren en una o m&aacute;s de las siguientes situaciones: a) Provengan de un mismo tronco familiar; b) Reconozcan una jefatura tradicional; c) Posean o hayan pose&iacute;do tierras ind&iacute;genas en com&uacute;n, y d) Provengan de un mismo poblado antiguo&quot;. De esta forma, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 10 de la ley se&ntilde;alada, la constituci&oacute;n de dichas comunidades &quot;ser&aacute; acordada en asamblea que se celebrar&aacute; con la presencia del correspondiente notario, oficial del Registro Civil o Secretario Municipal. // En la Asamblea se aprobar&aacute;n los estatutos de la organizaci&oacute;n y se elegir&aacute; su directiva. De los acuerdos referidos se levantar&aacute; un acta, en la que se incluir&aacute; la n&oacute;mina e individualizaci&oacute;n de los miembros de la Comunidad, mayores de edad, que concurrieron a la Asamblea constitutiva, y de los integrantes de sus respectivos grupos familiares. La Comunidad se entender&aacute; constituida si concurre, a lo menos, un tercio de los ind&iacute;genas mayores de edad con derecho a afiliarse a ella. Para el solo efecto de establecer el cumplimiento del qu&oacute;rum m&iacute;nimo de constituci&oacute;n, y sin que ello implique afiliaci&oacute;n obligatoria, se individualizar&aacute; en el acta constitutiva a todos los ind&iacute;genas que se encuentren en dicha situaci&oacute;n. Con todo, se requerir&aacute; un m&iacute;nimo de diez miembros mayores de edad. // Una copia autorizada del acta de constituci&oacute;n deber&aacute; ser depositada en la respectiva Subdirecci&oacute;n Nacional, Direcci&oacute;n Regional u Oficina de Asuntos Ind&iacute;genas de la Corporaci&oacute;n, dentro del plazo de treinta d&iacute;as contados desde la fecha de la Asamblea, debiendo el Subdirector Nacional, Director Regional o Jefe de la Oficina, proceder a inscribirla en el Registro de Comunidades Ind&iacute;genas, informando a su vez, a la Municipalidad respectiva. // La Comunidad Ind&iacute;gena gozar&aacute; de personalidad jur&iacute;dica por el solo hecho de realizar el dep&oacute;sito del acta constitutiva. Cualquier persona que tenga inter&eacute;s en ello podr&aacute; solicitar a la Corporaci&oacute;n el otorgamiento de un certificado en el que conste esta circunstancia&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, las facultades legales de la reclamada respecto de la inscripci&oacute;n de las comunidades ind&iacute;genas en el respectivo registro, est&aacute; establecida en el art&iacute;culo 11 de la ley N&deg; 19.253, en el cual se prescribe que &quot;La Corporaci&oacute;n no podr&aacute; negar el registro de una Comunidad Ind&iacute;gena. Sin embargo, dentro del plazo de treinta d&iacute;as contados desde la fecha del dep&oacute;sito de los documentos, podr&aacute; objetar la constituci&oacute;n de la Comunidad Ind&iacute;gena si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley y el reglamento se&ntilde;alan para su formaci&oacute;n y para la aprobaci&oacute;n de sus estatutos, todo lo cual ser&aacute; notificado por carta certificada al presidente del directorio de la respectiva Comunidad Ind&iacute;gena. // La Comunidad Ind&iacute;gena deber&aacute; subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de ciento veinte d&iacute;as contados desde la recepci&oacute;n de la carta certificada. Si as&iacute; no lo hiciere, la personalidad jur&iacute;dica caducar&aacute; por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva responder&aacute;n solidariamente por las obligaciones que la Comunidad Ind&iacute;gena hubiere contra&iacute;do en ese lapso&quot;. (Incisos primero y segundo) Por su parte, en el art&iacute;culo 39 letra g) de la ley mencionada, se se&ntilde;ala dentro de las funciones de la CONADI, la de &quot;Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas y un Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas sin perjuicio de la legislaci&oacute;n general de Registro de la Propiedad Ra&iacute;z&quot;.</p> <p> 4) Que, la reclamada en su p&aacute;gina web institucional se&ntilde;ala, dentro de sus servicios, el &quot;Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas&quot; indicando a su respecto lo siguiente: &quot;Este Registro creado al amparo de la Ley N&deg; 19.253 tiene a su cargo la Inscripci&oacute;n y Registro de Comunidades y Asociaciones ind&iacute;genas y otorgar personalidad jur&iacute;dica cuando sea necesario. La administraci&oacute;n y mantenci&oacute;n del Registro le corresponde a la CONADI, seg&uacute;n lo establecido en el art. 39, letra G de la Ley Ind&iacute;gena. La oficina territorial respectiva procede a estudiar e inscribir las comunidades y asociaciones que se presenten para su incorporaci&oacute;n y registro. De cada presentaci&oacute;n se forma un expediente administrativo numerado el que paralelamente se incorpora a una base de datos de incorporada en la intranet de CONADI en plataforma Internet. En la pr&aacute;ctica este servicio resguarda todo el historial organizacional de las Comunidades y Asociaciones ind&iacute;genas, desde la promulgaci&oacute;n de la ley ind&iacute;gena. Existen requisitos para la constituci&oacute;n de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas, establecidos por la Ley y procedimientos internos. A la fecha se han constituido 3.213 comunidades y 1.843 Asociaciones ind&iacute;genas&quot;. (En: http://www.conadi.gob.cl/registro-de-comunidades-y-asociaciones-indigenas, revisado con fecha 2 de diciembre de 2021)</p> <p> 5) Que, en consecuencia, lo reclamado obra en poder de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, por lo tanto, en principio se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, la que fue denegada atendida la oposici&oacute;n manifestada por los terceros por cuyos antecedentes se consultan, y por concurrir la causal de excepci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al tratarse de datos sensibles de las personas que conforman la comunidad en cuesti&oacute;n, cuyo tratamiento se encuentra protegido por lo establecido en la ley N&deg; 19.628. En este punto, se debe tener presente que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C512-11, en orden a &quot;Que la etnia de una persona determinada, por tratarse de informaci&oacute;n propia de su vida privada o intimidad, que da cuenta de su origen racial, constituye un dato sensible, cuya comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida expresamente por el legislador (...). As&iacute; las cosas, los art&iacute;culos 7&deg; y 10 de la Ley N&deg; 19.628 -en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 7 N&deg; 2 de su Reglamento- han descrito en forma expresa el contenido de la informaci&oacute;n cuyo secreto debe ser cautelado, a saber, los datos sensibles de las personas, particularmente, su origen racial o &eacute;tnico (...)&quot;. Dicho criterio respecto de la anotada informaci&oacute;n ha sido igualmente sostenido por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparos Roles C4042-16, C4043-16, C1762-17, C2294-18 y C5475-18, entre otras, relevando el car&aacute;cter sensible de los datos referidos al origen racial o &eacute;tnico de las personas.</p> <p> 7) Que, por lo tanto, la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; conformada, principalmente, por datos que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;. As&iacute;, se ha se&ntilde;alado que al ser este un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7 el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente, el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 8) Que, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628 &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en an&aacute;lisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares; circunstancias que no concurren en el presente caso, pues se cuenta con la oposici&oacute;n expresa de sus titulares respecto de la divulgaci&oacute;n de sus datos.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, la reclamada sostuvo que los antecedentes requeridos no han servido de fundamento a ninguna resoluci&oacute;n. En este punto, cabe hacer presente que seg&uacute;n la normativa sectorial citada en los considerandos anteriores: &quot;La Comunidad Ind&iacute;gena gozar&aacute; de personalidad jur&iacute;dica por el solo hecho de realizar el dep&oacute;sito del acta constitutiva&quot;; y que s&oacute;lo en el evento de que sea necesaria alguna subsanaci&oacute;n el &oacute;rgano deber&aacute; comunicar aquello a la comunidad respectiva. Raz&oacute;n por la cual, resulta coherente lo alegado por la CONADI, en orden a que lo pedido no constituye antecedente de acto administrativo alguno. Adem&aacute;s, se considera que la inscripci&oacute;n de una comunidad en el registro respectivo y la obtenci&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica correspondiente, no constituyen hechos respecto de los cuales sea necesario un control social, pues no hay involucrado en estos la asignaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos o autorizaciones a fiscalizar, en esta instancia.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar los derechos de sus titulares, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Pinto Contreras en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Pinto Contreras, al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena y al tercero involucrado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>