Decisión ROL C6464-21
Reclamante: FELIPE FRANCISCO VELAZQUEZ MICHEL  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, teniendo por entregada de manera extemporánea, información entorno al estado de excepción y toque de queda consultados, debido a que, sólo con ocasión de sus descargos la reclamada, señaló la forma cómo acceder a ella. Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes que forman parte de una investigación penal en curso, por tratarse de información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Además, se rechaza respecto de los demás antecedentes requeridos, puesto que su divulgación, implicaría entregar las disposiciones adoptadas en el manejo del estado de excepción constitucional de emergencia, los protocolos utilizados para ello, la descripción de los medios materiales utilizados, la planificación estratégica de despliegue de fuerzas, maniobras y operaciones terrestres y de inteligencia que se llevaron a cabo en la mantención del orden público, además de dejar entrever las potencialidades de las Unidades empleadas, su implementación, el uso y disposición de las fuerzas, la dotación del personal de ésta y su grado de alistamiento, todo lo cual afectaría gravemente la seguridad nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6464-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Felipe Francisco Vel&aacute;zquez Michel</p> <p> Ingreso Consejo: 29.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, teniendo por entregada de manera extempor&aacute;nea, informaci&oacute;n entorno al estado de excepci&oacute;n y toque de queda consultados, debido a que, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada, se&ntilde;al&oacute; la forma c&oacute;mo acceder a ella.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes que forman parte de una investigaci&oacute;n penal en curso, por tratarse de informaci&oacute;n que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Adem&aacute;s, se rechaza respecto de los dem&aacute;s antecedentes requeridos, puesto que su divulgaci&oacute;n, implicar&iacute;a entregar las disposiciones adoptadas en el manejo del estado de excepci&oacute;n constitucional de emergencia, los protocolos utilizados para ello, la descripci&oacute;n de los medios materiales utilizados, la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de despliegue de fuerzas, maniobras y operaciones terrestres y de inteligencia que se llevaron a cabo en la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, adem&aacute;s de dejar entrever las potencialidades de las Unidades empleadas, su implementaci&oacute;n, el uso y disposici&oacute;n de las fuerzas, la dotaci&oacute;n del personal de &eacute;sta y su grado de alistamiento, todo lo cual afectar&iacute;a gravemente la seguridad nacional.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6464-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de julio de 2021, don Felipe Francisco Vel&aacute;zquez Michel solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.-Solicito copia simple de: los reportes, orden de operaciones, partes informativos, informes, generados entorno al estado de emergencia decretado el 18 de Octubre de 2019 en las provincias de: Santiago, Chacabuco, comuna de Puente Alto y San Bernardo.</p> <p> 2.- Copia simple de: los reportes, orden de operaciones, partes informativos, informes, generados entorno al Toque de queda en Santiago, Valpara&iacute;so, y la provincia de Concepci&oacute;n que dio inicio el 19 de Octubre de 2019.</p> <p> Observaciones: Octubre-Diciembre 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/8895, de fecha 19 de agosto de 2021, hizo presente que la documentaci&oacute;n requerida, en lo concerniente a Santiago, se vincula directamente a la seguridad nacional en situaciones de emergencia (Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Emergencia), la cual tiene el car&aacute;cter de secreta acorde a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; s 1, 2, 3, y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por referirse a dotaci&oacute;n de personal, planes de operaci&oacute;n, munici&oacute;n y armamento. Lo anterior es reforzado por lo establecido en el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional - en adelante ley N&deg; 20.424-. As&iacute;, considera que el car&aacute;cter de secreta de aquella se funda en que en ella se contienen disposiciones, protocolos, descripci&oacute;n de medios materiales, planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de despliegue, maniobras y procedimientos de operaciones terrestres e inteligencia, relativos a labores de resguardo del orden p&uacute;blico, adem&aacute;s de las potencialidades de las Unidades empleadas, su implementaci&oacute;n, el uso o disposici&oacute;n de las fuerzas, dotaci&oacute;n de personal de esta y su grado de aislamiento operacional, antecedentes cuyo conocimiento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones encomendadas, con el consecuente riesgo a la seguridad nacional.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que la referida documentaci&oacute;n ha sido requerida en diversas causas judiciales, formando parte de las investigaciones que en la actualidad desarrolla el Ministerio P&uacute;blico, y cuyas actuaciones en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, son secretas.</p> <p> En consecuencia, deniegan el acceso a lo pedido por concurrir las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; s 1 letra a), 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 29 de agosto de 2021, don Felipe Francisco Vel&aacute;zquez Michel dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; E19.956, de fecha 22 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/10585, de fecha 15 de octubre de 2021, se&ntilde;al&oacute; que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido cumplimiento de sus funciones, tal como lo establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, debido a que lo reclamado se enmarca dentro de un Estado de Excepci&oacute;n Constitucional en que se produjeron graves alteraciones del orden p&uacute;blico, y atentados contra la seguridad, tanto de las personas como de la propiedad p&uacute;blica y privada, raz&oacute;n por la cual, el Jefe de la Defensa Nacional, hizo uso de las facultades que le confiere el art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 18.415, Org&aacute;nica Constitucional de los Estados de Excepci&oacute;n, en especial, aquella contenida en su N&deg; 1.</p> <p> Considerando lo anterior, sostuvo que resulta evidente que, de hacerse p&uacute;blica la informaci&oacute;n, esto es, el modo en que opera y las medidas que toma durante situaciones de excepci&oacute;n, se pierde toda posibilidad de adelantarse a las acciones violentas o delictivas, y resulta dif&iacute;cil, sino imposible, mantener el control del orden p&uacute;blico. Como consecuencia de ello, se pone en riesgo la seguridad nacional.</p> <p> A su vez, en especial procede la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, ya que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada coloca al pa&iacute;s, en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad, que no le permitir&iacute;a proteger eficiente y correctamente la seguridad nacional, quedando en la m&aacute;s absoluta indefensi&oacute;n frente a grupos organizados que llevan actividades violentas o delictivas, m&aacute;s a&uacute;n, considerando que ha sido solicitada por un ciudadano extranjero, lo que podr&iacute;a poner en riesgo incluso la defensa nacional, al revelar estrategias, maniobras, procedimientos, y est&aacute;ndares con que opera el Ej&eacute;rcito de Chile, y que eventualmente puede formar parte no s&oacute;lo del orden p&uacute;blico interior, sino que tambi&eacute;n de la defensa nacional frente a otros Estados.</p> <p> A mayor abundamiento, aleg&oacute; la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia - en adelante ley N&deg; 19.974-; y el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424. Agregando que, acorde a las atribuciones que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, la Direcci&oacute;n de Planificaci&oacute;n de Informaciones del Ej&eacute;rcito (ex Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito), informa que el inciso 1&deg; de la aludida disposici&oacute;n, dispone el secreto y la circulaci&oacute;n restringida, de los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos de inteligencia o de su personal. Adem&aacute;s, y seg&uacute;n lo establecen los art&iacute;culos 39, 40 y 41 de la misma norma legal, la obligaci&oacute;n de guardar secreto es mucho m&aacute;s amplia, y obliga a otras personas, que, sin ser funcionarios de los organismos de inteligencia, tomaren conocimiento de ella.</p> <p> Por lo anterior, y dada la naturaleza de los hechos ocurridos durante el Estado de Excepci&oacute;n y Toque de Queda del a&ntilde;o 2019, resultan necesariamente secretas en todo lo referente a antecedentes, informaciones, registros, estudios e informes. Es m&aacute;s, tal como lo disponen el art&iacute;culo 38 inciso segundo y el art&iacute;culo 39 de la ley N&deg; 19.974, hay s&oacute;lo dos excepciones al secreto indicado en el p&aacute;rrafo precedente: a) con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, pueden eximirse de dicho car&aacute;cter los estudios e informes; y b) cuando se entreguen antecedentes e informaciones que soliciten la C&aacute;mara de Diputados o el Senado, los Tribunales de Justicia, el Ministerio P&uacute;blico a trav&eacute;s del Fiscal Nacional o la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, informaci&oacute;n que s&oacute;lo se puede solicitar por intermedio de los Ministros de Interior, Defensa Nacional y del Director de la Agencia Nacional de Inteligencia. Como es posible apreciar, el presente caso no coincide con ninguno de las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas, &uacute;nicas situaciones que permitir&iacute;an la entrega de la informaci&oacute;n. Por lo dem&aacute;s, el resto de la informaci&oacute;n solicitada, esto es reportes, orden de operaci&oacute;n y partes informativos, en el caso de contener materias de inteligencia, no est&aacute;n incluidos entre las materias cuyo secreto puede levantarse. En tal sentido, citan jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> En consecuencia, entregar la informaci&oacute;n solicitada, implicar&iacute;a entregar las disposiciones adoptadas en el manejo de la crisis del a&ntilde;o 2019, los protocolos utilizados para ello, la descripci&oacute;n de los medios materiales utilizados, la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de despliegue de fuerzas, maniobras y operaciones terrestres y de inteligencia que se llevaron a cabo en la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, adem&aacute;s de dejar entrever las potencialidades de las Unidades empleadas, su implementaci&oacute;n, el uso y disposici&oacute;n de las fuerzas, la dotaci&oacute;n del personal de &eacute;sta y su grado de alistamiento, todo lo cual afectar&iacute;a gravemente el cumplimiento de sus funciones, y con ello la seguridad nacional.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar las investigaciones que llevan a cabo los Fiscales a cargo de las causas, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que dispone el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n. La vulneraci&oacute;n del secreto podr&iacute;a, adem&aacute;s, afectar la defensa jur&iacute;dica o judicial de los intervinientes en las causas penales, esto es, de las v&iacute;ctimas, imputados y formalizados, y de los eventuales acusados. En relaci&oacute;n a las causas judiciales a&uacute;n pendiente de tramitaci&oacute;n, se adjunta anexo con informaci&oacute;n de las mismas.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, por medio de Oficio N&deg; E23146, de fecha 12 de noviembre de 2021, remitir los antecedentes reclamados que obren en su poder, y que no formen parte de una investigaci&oacute;n penal en curso.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado mediante JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/11752, de fecha 18 de noviembre de 2021, reiter&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n reclamada concurren las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo consignado en el art&iacute;culo 436 N&deg; s 1, 2, 3, y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en concordancia con el art&iacute;culo 38 y siguientes de la ley N&deg; 19.974; y el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424.</p> <p> Sin perjuicio de lo expuesto, se&ntilde;al&oacute; que en el sitio de transparencia activa del Ej&eacute;rcito de Chile &quot;en el link 07 &quot;Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas. Informaci&oacute;n del Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Emergencia, se encuentran publicadas todas las resoluciones que adoptara en su oportunidad el Jefe de la Defensa Nacional de la Regi&oacute;n Metropolitana, informaci&oacute;n que no se encuentra amparada por las causales de reserva que se han indicado, ni forman parte de investigaci&oacute;n penal en curso&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, circunscribi&eacute;ndose el objeto de ello a lo pedido en el N&deg; 1 y N&deg; 2 (en lo relativo a Santiago) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; s 1 letra a), 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en el art&iacute;culo 38 y siguientes de la ley N&deg; 19.974; y en el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, la reclamada aleg&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar las investigaciones que llevan a cabo el Ministerio P&uacute;blico, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que dispone el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n. Adjuntando un listado de las causas judiciales a&uacute;n pendiente de tramitaci&oacute;n, a las que se habr&iacute;an remitido parte de los antecedentes reclamados.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 4) Que, en efecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n reclamada se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten o a intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, atendida la circunstancia de que los antecedentes requeridos formar&iacute;an parte de diversas investigaciones penales en curso, se rechazar&aacute; el amparo respecto de aquellos.</p> <p> 6) Que, en cuanto a los dem&aacute;s antecedentes pedidos, con ocasi&oacute;n de respuesta a medida para mejor resolver realizada por este Consejo, la reclamada inform&oacute; que en su sitio de transparencia activa se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico &quot;informaci&oacute;n que no se encuentra amparada por las causales de reserva que se han indicado, ni forman parte de investigaci&oacute;n penal en curso&quot;. En este punto, cabe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en orden a que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 7) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a la material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido</p> <p> 8) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar el enlace otorgado, constatando que por medio de aquel se puede acceder a Oficio N&deg; 1679, de fecha 7 de noviembre de 2019, de S.E. Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica, dirigido al Sr. Presidente de la H. C&aacute;mara de Diputados, en la cual se da cuenta de las medidas adoptadas en virtud de las declaraciones de estado de excepci&oacute;n constitucional, a la que se acompa&ntilde;an diversos documentos, entre los cuales se comprenden antecedentes que dicen relaci&oacute;n con lo reclamado (pp. 135 a 162; 166 y 167). Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo a su respecto, teniendo por entregado lo solicitado, de manera extempor&aacute;nea, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n denegada, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Este &uacute;ltimo, prescribe que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal; 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia; 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&quot;. Al respecto, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, este Consejo ha establecido que dicho cuerpo normativo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). Esta reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 11) Que, la reclamada sostuvo que la documentaci&oacute;n requerida se vincula directamente a la seguridad nacional en situaciones de emergencia (Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Emergencia), la cual tiene el car&aacute;cter de secreta, por referirse a dotaci&oacute;n de personal, planes de operaci&oacute;n, munici&oacute;n y armamento. As&iacute;, se&ntilde;ala que aquella contiene disposiciones, protocolos, descripci&oacute;n de medios materiales, planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de despliegue, maniobras y procedimientos de operaciones terrestres e inteligencia, relativos a labores de resguardo del orden p&uacute;blico, adem&aacute;s de las potencialidades de las Unidades empleadas, su implementaci&oacute;n, el uso o disposici&oacute;n de las fuerzas, dotaci&oacute;n de personal de esta y su grado de aislamiento operacional, antecedentes cuyo conocimiento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones encomendadas, con el consecuente riesgo a la seguridad nacional. De este modo, de hacerse p&uacute;blica la informaci&oacute;n referida al modo en que opera y las medidas que toma durante situaciones de excepci&oacute;n, se pierde toda posibilidad de adelantarse a las acciones violentas o delictivas, y resulta dif&iacute;cil, sino imposible, mantener el control del orden p&uacute;blico. Como consecuencia de ello, se pone en riesgo la seguridad nacional, colocando al pa&iacute;s, en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad, que no le permitir&iacute;a protegerse eficiente y correctamente, quedando en la m&aacute;s absoluta indefensi&oacute;n frente a grupos organizados que llevan actividades violentas o delictivas.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se concluye que la divulgaci&oacute;n de lo reclamado implicar&iacute;a entregar las disposiciones adoptadas en el manejo del estado de excepci&oacute;n constitucional de emergencia lo cual afectar&iacute;a gravemente la seguridad nacional. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado por resultar inoficioso. Sin perjuicio de lo cual, se le hace presente a este que las circunstancias personales del reclamante, no deben ser consideradas como fundamento de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, esto es, que &quot;El derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: (...) g) Principio de la no discriminaci&oacute;n, de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Felipe Francisco Vel&aacute;zquez Michel en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, teni&eacute;ndose por entregado de manera extempor&aacute;nea parte de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de los antecedentes que forman parte de una investigaci&oacute;n penal en curso y de aquellos que dan cuenta del manejo institucional frente al estado de excepci&oacute;n constitucional, en este &uacute;ltimo caso, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Felipe Francisco Vel&aacute;zquez Michel, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de la respuesta a medida para mejor resolver realizada por este Consejo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>