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DECISIÓN AMPARO ROL C6464-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Felipe Francisco Velázquez Michel</p>
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Ingreso Consejo: 29.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, teniendo por entregada de manera extemporánea, información entorno al estado de excepción y toque de queda consultados, debido a que, sólo con ocasión de sus descargos la reclamada, señaló la forma cómo acceder a ella.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes que forman parte de una investigación penal en curso, por tratarse de información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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Además, se rechaza respecto de los demás antecedentes requeridos, puesto que su divulgación, implicaría entregar las disposiciones adoptadas en el manejo del estado de excepción constitucional de emergencia, los protocolos utilizados para ello, la descripción de los medios materiales utilizados, la planificación estratégica de despliegue de fuerzas, maniobras y operaciones terrestres y de inteligencia que se llevaron a cabo en la mantención del orden público, además de dejar entrever las potencialidades de las Unidades empleadas, su implementación, el uso y disposición de las fuerzas, la dotación del personal de ésta y su grado de alistamiento, todo lo cual afectaría gravemente la seguridad nacional.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6464-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de julio de 2021, don Felipe Francisco Velázquez Michel solicitó al Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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"1.-Solicito copia simple de: los reportes, orden de operaciones, partes informativos, informes, generados entorno al estado de emergencia decretado el 18 de Octubre de 2019 en las provincias de: Santiago, Chacabuco, comuna de Puente Alto y San Bernardo.</p>
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2.- Copia simple de: los reportes, orden de operaciones, partes informativos, informes, generados entorno al Toque de queda en Santiago, Valparaíso, y la provincia de Concepción que dio inicio el 19 de Octubre de 2019.</p>
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Observaciones: Octubre-Diciembre 2019".</p>
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2) RESPUESTA: El Ejército de Chile mediante Oficio JEMGE DETLE T.P. (P) N° 6800/8895, de fecha 19 de agosto de 2021, hizo presente que la documentación requerida, en lo concerniente a Santiago, se vincula directamente a la seguridad nacional en situaciones de emergencia (Estado de Excepción Constitucional de Emergencia), la cual tiene el carácter de secreta acorde a lo dispuesto en el artículo 436 N° s 1, 2, 3, y 4 del Código de Justicia Militar, por referirse a dotación de personal, planes de operación, munición y armamento. Lo anterior es reforzado por lo establecido en el artículo 34 de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional - en adelante ley N° 20.424-. Así, considera que el carácter de secreta de aquella se funda en que en ella se contienen disposiciones, protocolos, descripción de medios materiales, planificación estratégica de despliegue, maniobras y procedimientos de operaciones terrestres e inteligencia, relativos a labores de resguardo del orden público, además de las potencialidades de las Unidades empleadas, su implementación, el uso o disposición de las fuerzas, dotación de personal de esta y su grado de aislamiento operacional, antecedentes cuyo conocimiento afectaría el debido cumplimiento de las funciones encomendadas, con el consecuente riesgo a la seguridad nacional.</p>
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Además, señaló que la referida documentación ha sido requerida en diversas causas judiciales, formando parte de las investigaciones que en la actualidad desarrolla el Ministerio Público, y cuyas actuaciones en conformidad a lo previsto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, son secretas.</p>
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En consecuencia, deniegan el acceso a lo pedido por concurrir las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° s 1 letra a), 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 29 de agosto de 2021, don Felipe Francisco Velázquez Michel dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile mediante Oficio N° E19.956, de fecha 22 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; (4°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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El órgano reclamado por medio de Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/10585, de fecha 15 de octubre de 2021, señaló que la publicidad de la información solicitada afecta el debido cumplimiento de sus funciones, tal como lo establece el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 101 de la Constitución Política de la República y el artículo 1° de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, debido a que lo reclamado se enmarca dentro de un Estado de Excepción Constitucional en que se produjeron graves alteraciones del orden público, y atentados contra la seguridad, tanto de las personas como de la propiedad pública y privada, razón por la cual, el Jefe de la Defensa Nacional, hizo uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la ley N° 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, en especial, aquella contenida en su N° 1.</p>
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Considerando lo anterior, sostuvo que resulta evidente que, de hacerse pública la información, esto es, el modo en que opera y las medidas que toma durante situaciones de excepción, se pierde toda posibilidad de adelantarse a las acciones violentas o delictivas, y resulta difícil, sino imposible, mantener el control del orden público. Como consecuencia de ello, se pone en riesgo la seguridad nacional.</p>
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A su vez, en especial procede la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, ya que la entrega de la información solicitada coloca al país, en una situación de vulnerabilidad, que no le permitiría proteger eficiente y correctamente la seguridad nacional, quedando en la más absoluta indefensión frente a grupos organizados que llevan actividades violentas o delictivas, más aún, considerando que ha sido solicitada por un ciudadano extranjero, lo que podría poner en riesgo incluso la defensa nacional, al revelar estrategias, maniobras, procedimientos, y estándares con que opera el Ejército de Chile, y que eventualmente puede formar parte no sólo del orden público interior, sino que también de la defensa nacional frente a otros Estados.</p>
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A mayor abundamiento, alegó la concurrencia de la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar, la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia - en adelante ley N° 19.974-; y el artículo 34 de la ley N° 20.424. Agregando que, acorde a las atribuciones que el inciso 2° del artículo 38 de la ley N° 19.974, la Dirección de Planificación de Informaciones del Ejército (ex Dirección de Inteligencia del Ejército), informa que el inciso 1° de la aludida disposición, dispone el secreto y la circulación restringida, de los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos de inteligencia o de su personal. Además, y según lo establecen los artículos 39, 40 y 41 de la misma norma legal, la obligación de guardar secreto es mucho más amplia, y obliga a otras personas, que, sin ser funcionarios de los organismos de inteligencia, tomaren conocimiento de ella.</p>
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Por lo anterior, y dada la naturaleza de los hechos ocurridos durante el Estado de Excepción y Toque de Queda del año 2019, resultan necesariamente secretas en todo lo referente a antecedentes, informaciones, registros, estudios e informes. Es más, tal como lo disponen el artículo 38 inciso segundo y el artículo 39 de la ley N° 19.974, hay sólo dos excepciones al secreto indicado en el párrafo precedente: a) con la autorización del Director o Jefe respectivo, pueden eximirse de dicho carácter los estudios e informes; y b) cuando se entreguen antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional o la Contraloría General de la República, información que sólo se puede solicitar por intermedio de los Ministros de Interior, Defensa Nacional y del Director de la Agencia Nacional de Inteligencia. Como es posible apreciar, el presente caso no coincide con ninguno de las hipótesis señaladas, únicas situaciones que permitirían la entrega de la información. Por lo demás, el resto de la información solicitada, esto es reportes, orden de operación y partes informativos, en el caso de contener materias de inteligencia, no están incluidos entre las materias cuyo secreto puede levantarse. En tal sentido, citan jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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En consecuencia, entregar la información solicitada, implicaría entregar las disposiciones adoptadas en el manejo de la crisis del año 2019, los protocolos utilizados para ello, la descripción de los medios materiales utilizados, la planificación estratégica de despliegue de fuerzas, maniobras y operaciones terrestres y de inteligencia que se llevaron a cabo en la mantención del orden público, además de dejar entrever las potencialidades de las Unidades empleadas, su implementación, el uso y disposición de las fuerzas, la dotación del personal de ésta y su grado de alistamiento, todo lo cual afectaría gravemente el cumplimiento de sus funciones, y con ello la seguridad nacional.</p>
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Finalmente, señaló que la entrega de la información solicitada puede afectar las investigaciones que llevan a cabo los Fiscales a cargo de las causas, en virtud de lo establecido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, que dispone el secreto de las actuaciones de investigación. La vulneración del secreto podría, además, afectar la defensa jurídica o judicial de los intervinientes en las causas penales, esto es, de las víctimas, imputados y formalizados, y de los eventuales acusados. En relación a las causas judiciales aún pendiente de tramitación, se adjunta anexo con información de las mismas.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicitó al Ejército de Chile, por medio de Oficio N° E23146, de fecha 12 de noviembre de 2021, remitir los antecedentes reclamados que obren en su poder, y que no formen parte de una investigación penal en curso.</p>
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El órgano reclamado mediante JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/11752, de fecha 18 de noviembre de 2021, reiteró que respecto de la información reclamada concurren las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo consignado en el artículo 436 N° s 1, 2, 3, y 4 del Código de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 38 y siguientes de la ley N° 19.974; y el artículo 34 de la ley N° 20.424.</p>
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Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que en el sitio de transparencia activa del Ejército de Chile "en el link 07 "Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas. Información del Estado de Excepción Constitucional de Emergencia, se encuentran publicadas todas las resoluciones que adoptara en su oportunidad el Jefe de la Defensa Nacional de la Región Metropolitana, información que no se encuentra amparada por las causales de reserva que se han indicado, ni forman parte de investigación penal en curso".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, circunscribiéndose el objeto de ello a lo pedido en el N° 1 y N° 2 (en lo relativo a Santiago) del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° s 1 letra a), 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en el artículo 38 y siguientes de la ley N° 19.974; y en el artículo 34 de la ley N° 20.424.</p>
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2) Que, en primer lugar, la reclamada alegó que la divulgación de la información solicitada puede afectar las investigaciones que llevan a cabo el Ministerio Público, en virtud de lo establecido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, que dispone el secreto de las actuaciones de investigación. Adjuntando un listado de las causas judiciales aún pendiente de tramitación, a las que se habrían remitido parte de los antecedentes reclamados.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, esta Corporación concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
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4) Que, en efecto, cabe tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la institución reclamada se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten o a intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, atendida la circunstancia de que los antecedentes requeridos formarían parte de diversas investigaciones penales en curso, se rechazará el amparo respecto de aquellos.</p>
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6) Que, en cuanto a los demás antecedentes pedidos, con ocasión de respuesta a medida para mejor resolver realizada por este Consejo, la reclamada informó que en su sitio de transparencia activa se encuentra permanentemente a disposición del público "información que no se encuentra amparada por las causales de reserva que se han indicado, ni forman parte de investigación penal en curso". En este punto, cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en orden a que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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7) Que, a partir de la decisión de amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a la material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido</p>
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8) Que, en tal contexto, esta Corporación procedió a revisar el enlace otorgado, constatando que por medio de aquel se puede acceder a Oficio N° 1679, de fecha 7 de noviembre de 2019, de S.E. Sr. Presidente de la República, dirigido al Sr. Presidente de la H. Cámara de Diputados, en la cual se da cuenta de las medidas adoptadas en virtud de las declaraciones de estado de excepción constitucional, a la que se acompañan diversos documentos, entre los cuales se comprenden antecedentes que dicen relación con lo reclamado (pp. 135 a 162; 166 y 167). Razón por la cual, se acogerá el amparo a su respecto, teniendo por entregado lo solicitado, de manera extemporánea, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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9) Que, en cuanto a la información denegada, el órgano reclamado alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 436 del Código de Justicia Militar. Este último, prescribe que "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal; 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia; 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la ley N° 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales". Al respecto, a partir de la decisión del amparo Rol C45-09, este Consejo ha establecido que dicho cuerpo normativo posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República.</p>
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10) Que, por lo expuesto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). Esta reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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11) Que, la reclamada sostuvo que la documentación requerida se vincula directamente a la seguridad nacional en situaciones de emergencia (Estado de Excepción Constitucional de Emergencia), la cual tiene el carácter de secreta, por referirse a dotación de personal, planes de operación, munición y armamento. Así, señala que aquella contiene disposiciones, protocolos, descripción de medios materiales, planificación estratégica de despliegue, maniobras y procedimientos de operaciones terrestres e inteligencia, relativos a labores de resguardo del orden público, además de las potencialidades de las Unidades empleadas, su implementación, el uso o disposición de las fuerzas, dotación de personal de esta y su grado de aislamiento operacional, antecedentes cuyo conocimiento afectaría el debido cumplimiento de las funciones encomendadas, con el consecuente riesgo a la seguridad nacional. De este modo, de hacerse pública la información referida al modo en que opera y las medidas que toma durante situaciones de excepción, se pierde toda posibilidad de adelantarse a las acciones violentas o delictivas, y resulta difícil, sino imposible, mantener el control del orden público. Como consecuencia de ello, se pone en riesgo la seguridad nacional, colocando al país, en una situación de vulnerabilidad, que no le permitiría protegerse eficiente y correctamente, quedando en la más absoluta indefensión frente a grupos organizados que llevan actividades violentas o delictivas.</p>
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12) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye que la divulgación de lo reclamado implicaría entregar las disposiciones adoptadas en el manejo del estado de excepción constitucional de emergencia lo cual afectaría gravemente la seguridad nacional. Razón por la cual, se rechazará el amparo en esta parte, por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, y en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respecto de las demás alegaciones realizadas por el órgano reclamado por resultar inoficioso. Sin perjuicio de lo cual, se le hace presente a este que las circunstancias personales del reclamante, no deben ser consideradas como fundamento de la denegación de la información solicitada, en atención de lo dispuesto en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, esto es, que "El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: (...) g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Felipe Francisco Velázquez Michel en contra del Ejército de Chile, teniéndose por entregado de manera extemporánea parte de la información solicitada, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto de los antecedentes que forman parte de una investigación penal en curso y de aquellos que dan cuenta del manejo institucional frente al estado de excepción constitucional, en este último caso, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, y en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Felipe Francisco Velázquez Michel, remitiendo a este último copia de la respuesta a medida para mejor resolver realizada por este Consejo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>