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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C174-13</strong></p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Patricio Abufarhue Bustos</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 426 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C174-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2012, don Patricio Abufarhue Bustos solicitó al Ejército de Chile información relativa a la licitación del servicio de Educación Básica y Media de adultos destinado a los soldados conscriptos del Regimiento Reforzado N° 11 "Caupolicán" de la ciudad de Porvenir y de la 4° Brigada Acorazada "Chorrillos" de Punta Arenas. En particular, requirió:</p>
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a) “Copia de la resolución de adjudicación de ambos servicios;</p>
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b) Copia completa de la presentación seleccionada, incluyendo documentos anexos y propuesta educativa;</p>
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c) Acta completa, incluyendo las evaluaciones y puntaje obtenido por cada una de las propuestas participantes, de las sesiones de la comisión evaluadora. En su caso, criterios de selección aplicado y fundamentos de ello;</p>
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d) Copia de cualquier documento anexado por los postulantes con posterioridad a la apertura de ofertas y durante el periodo de evaluación de las propuestas;</p>
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e) Cualquier otro documento anexo, incluidos correos electrónicos que se haya generado con motivo del presente proceso de licitación.”</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de enero de 2013, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información , señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Le entrega copia de Resolución del Comandante en Jefe de la V División de Ejército, Dpto. III d(P) Nº 6800/2295 de 11 de diciembre de 2012, que aprueba oferta y adjudica licitación pública para el Servicio de Educación de Adultos para los soldados conscriptos de la 4ª Brigada Acorazada "Chorrillos".</p>
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b) Le entrega copia de la Resolución del Comandante en Jefe de la V División de Ejército, Dpto. III d(P) Nº 6800/2295 de 11 de diciembre de 2012, que aprueba oferta y adjudica licitación pública para el Servicio de Educación de Adultos para los soldados Conscriptos del Regimiento "Caupolicán".</p>
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c) Informa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, debido que la información solicitada respecto de las ofertas adjudicadas afecta derechos de terceros, se les dio traslado, a lo cual los involucrados respondieron negativamente, conforme refleja en cartas adjuntas. Al efecto acompaña los siguientes antecedentes:</p>
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i. Carta de 26 de diciembre de 2012, del representante legal de la Sociedad Educacional FIDE XII, mediante la cual se opone a la entrega de la información relativa a la propuesta educativa presentada por ese organismo en el marco de la Licitación Pública "Servicio de Educación Media de Adultos para los Soldados Conscriptos de la 4ª Brigada Acorazada Chorrillos”, debido a que “si bien es una propuesta educativa, se recibe una subvención económica, afecta la propiedad intelectual ya que existe horas profesionales que idearon la propuesta en contenidos y metodologías, existen currículos vitaes que dan cuenta de direcciones, cédulas de identidad y teléfonos del personal adscrito a la propuesta.”</p>
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ii. Oficio Ord. N° 1010, de 28 de diciembre de 2012, de la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Porvenir, quien se opuso a la entrega de la propuesta educativa presentada en la licitación pública para el Servicio de Educación de Adultos para los soldados Conscriptos del Regimiento "Caupolicán", atendido que ésta “consideró la confección de módulos por asignatura preparados por profesionales docentes, lo que, debe tener cierto resguardo y confidencialidad evitando con ello que otros oferentes tengan acceso a esta información y no se vulnere lo estipulado el N° 5 de las especificaciones técnicas de las bases de licitación 2012, en orden a que cada postulante deberá presentar una propuesta educativa singular, única y exclusiva.”</p>
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d) Comunica que la decisión de la Va División de Ejército respecto de las respectivas licitaciones, se sustenta en los antecedentes recibidos en el acto de apertura de las licitaciones públicas para los Servicios de Educación de Adultos para los soldados conscriptos de la 4a Brigada Acorazada "Chorrillos" y del Regimiento "Caupolicán", efectuadas con fecha 3 de diciembre de 2012, por lo que no existen documentos anexados con posterioridad a dicho acto que puedan ser exhibidos.</p>
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3) AMPARO: Don Patricio Abufarhue Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a lo requerido en los literales b), d) y e) de su solicitud. Dicho amparo fue presentado en la Gobernación Provincial de Concepción el 30 de enero de 2013, e ingresado a este Consejo el 4 de febrero de 2013. En su reclamación, además, hizo presente lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a la oposición de la Sociedad Educacional FIDE XII, señala que, si bien se trata de un particular, son aplicables en la especie las normas sobre transparencia. Agrega que el oferente se ha presentado voluntariamente a una licitación pública, acto destinado a decidir con total transparencia y publicidad la contratación de un servicio particular, y ha entregado voluntariamente información que debe servir de fundamento y sustento a la decisión de autoridad que resolverá la licitación mediante la correspondiente resolución administrativa, por lo que no puede pretender ahora que se haga una excepción a la norma a su respecto y se niegue el carácter de público de los documentos presentados. Es una consecuencia de la voluntariedad de su presentación el hecho que los documentos incorporados al proceso, y que constituyen el fundamento y sustento de la autoridad para su decisión, se conviertan en públicos.</p>
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b) Respecto de lo señalado por la Municipalidad de Porvenir, indica que ésta no puede negarse a la entrega de la información solicitada por cuanto es su deber como órgano público regido por la Ley de Transparencia respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración.</p>
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4) SOLICITUD AL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de 12 de febrero de 2013, este Consejo requirió al solicitante remitir copia de la solicitud de información, y los antecedentes que acrediten la fecha en que fue notificado de la respuesta, así como la fecha en que presentó el amparo en la Gobernación Provincial de Concepción. Además se le solicitó precisar si en su reclamación se encontraba incluido el literal d) de su solicitud de acceso.</p>
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Mediante correo electrónico de 14 de febrero de 2013, el requirente manifestó que había recibido la respuesta a su solicitud “aproximadamente el 13 de enero”, y que presentó su amparo el 30 de enero de 2013, según consta en el documento que adjunta. Asimismo, manifestó que aceptaba lo señalado por el órgano reclamado respecto del literal d), por lo que se desistía de dicho aspecto de su amparo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, mediante Oficio N° 732, de 22 de febrero de 2013, solicitándole, entre otras materias, que informe sobre la existencia de correos electrónicos a los que se hace mención en el literal e) de la solicitud de información, y de ser así, remita copia de los mismos y proporcione a este Consejo los datos de contacto de los titulares de las casillas de dichos correos electrónicos. La precitada autoridad, mediante Oficio N° 928, de 11 de marzo de 2013, presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) Respecto de los literales d) y e), expresamente se le señaló en la respuesta que no existían documentos anexados con posterioridad a la apertura de ofertas ni durante el período de evaluación de las propuestas, por lo que no ha existido denegación de esta información por ser inexistente.</p>
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b) La única reserva en entregar la información tuvo como apreciación de parte del Comandante en Jefe (S) de la Va División de Ejército, el estimar que con la entrega a un tercero -dedicado también al rubro educación- de las propuestas educativas completas, de más de 500 hojas, presentadas en cada caso por los adjudicados, en que se consignan y desarrollan hasta en el más mínimo detalle el servicio de educación completo a implementar, con los nombres de cada docente, sus currículos, experiencias en educación de adultos, recursos que demanda, ejercicios de evaluación, etc.., podría dar lugar a la hipótesis prevista por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en orden a poder afectarse derechos de sus autores. Dicha negativa no estaba en la esfera de las competencias de dicha autoridad militar, sino que privativamente en la de los adjudicados, para lo cual recurrió al procedimiento que para tales efectos contempla la disposición citada, produciéndose la denegación de ambos terceros.</p>
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c) Por otra parte, señala que al no existir correos electrónicos generados con motivo de la señalada licitación pública, no cabe hacer entrega de la información solicitada por este Consejo.</p>
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6) TRASLADO A LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, mediante los Oficios Nos 733 y 734, trasladó el amparo al representante legal de la Sociedad Educacional FIDE XII S.P.A. y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Porvenir, respectivamente. Ambas se opusieron a la entrega de la información solicitada; la primera invocó la causal de reserva prevista en el articulo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, señalando que “la propuesta presentada es una creación de profesionales que trabajan en nuestra institución y nada nos garantiza que en el futuro se ocupe nuestra metodología y mejoramientos para asegurar una adecuada calidad de educación de los soldados conscriptos.” Agrega que se pretende “acceder a los datos de nuestros profesionales lo que nos parece impropio y atentatorio de nuestro derechos, los cuales se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, en el sentido que somos una institución privada participante de un proceso de licitación pública”.</p>
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La autoridad edilicia, por su parte, precisó que participó en calidad de persona jurídica a través de su DAEM en la licitación iniciada por el Ejército de Chile, para otorgar servicios educacionales a sus soldados conscriptos. Enseguida, invocó la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, argumentando que “el proyecto educacional, los planes y programas de estudios que ganaron en la licitación son singulares, únicos y exclusivos, fruto del trabajo y esfuerzo de todo un equipo de profesionales, respecto del cual el reclamante desea apoderarse, y de esa manera poder fácilmente aprovecharse del trabajo ajeno para una próxima licitación, afectando los intereses comerciales y económicos de esta Ilustre Municipalidad, perdiendo su ventaja competitiva, ya que se le quiere obligar a entregar una descripción metodológica del programa educativo desarrollado por esta parte, y que es singular, única y exclusiva.” Además, manifiesta que la norma señalada “no distingue respecto a las personas a quienes pueda afectar la divulgación de la información que se ha mantenido en reserva o secreto, es por ello que como el legislador no distingue, no es licito al intérprete distinguir, quedando contemplada en dicha excepción, por aplicación de esta norma, el interés económico y comercial de la Municipalidad, la cual se traduce en la perdida de la ventaja competitiva que tiene, fruto del trabajo de sus profesionales.” Finalmente, señala que “haciendo un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla, determinamos que el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es menor que el daño que podría causar su revelación. Esto debido a que, al perder el carácter de singular, único y exclusivo el programa educativo desarrollado por esta ilustre municipalidad, causaría la perdida de la ventaja competitiva para una eventual futura licitación, causando el perjuicio económico consecuente, ya que el reclamante podría aprovechar el trabajo de otros en beneficio privado y con el sólo ánimo de lucro.”</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: En respuesta a un requerimiento de este Consejo, el órgano reclamado remitió copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Bases Administrativas y la Adjudicación para el Servicio de Educación Media de los Soldados Conscriptos de la 4a Brigada Acorazada "Chorrillos", con asiento en la ciudad de Punta Arenas y, similares antecedentes referidos al Regimiento Reforzado N° 11, "Caupolicán", de Porvenir.</p>
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b) Presentaciones completas de las propuestas adjudicadas, correspondientes a la Sociedad Educacional FIDE XII S.P.A., para el Servicio de Educación Media de los Soldados Conscriptos de la 4ta. BRIACO, "Chorrillos" e, igual documento referido a la I. Municipalidad de Porvenir, referida al RR. N° 11, "Caupolicán".</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que atendida la conformidad manifestada por el reclamante respecto de la información proporcionada por el órgano respecto del literal d) de su solicitud, el presente amparo ha quedado circunscrito a los literales b) y e) del requerimiento de información que le dio origen.</p>
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2) Que la información solicitada en el literal b) del requerimiento -copia completa de la presentación seleccionada, incluyendo documentos anexos y propuesta educativa-, constituye el sustento o complemento directo del acto administrativo que, en la especie, adjudica las licitaciones en comento. Atendido lo dispuesto en los artículos 5° de la Ley de Transparencia y 3°, letra g), de su Reglamento, siendo dicha resolución de naturaleza pública, poseen el mismo carácter los antecedentes en análisis, salvo las excepciones que establece el artículo 21 del mismo cuerpo legal.</p>
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3) Que tanto la Sociedad Educacional FIDE XII –adjudicataria de la licitación pública para el servicio de Educación Media de Adultos, destinado a los Soldados Conscriptos de la 4ª Brigada Acorazada Chorrillos -, como la Municipalidad de Porvenir –adjudicataria de de la licitación pública para el servicio de Educación Media de Adultos, destinado a los soldados conscriptos del RR N° 11 “Caupolicán”-, se opusieron a la entrega de la información fundados en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podrá denegar el acceso a la información requerida, “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. Por su parte, el artículo 7º Nº 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia agrega que “se entenderá por tales –derechos- aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”.</p>
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4) Que de acuerdo a lo señalado por las bases que rigieron las respectivas licitaciones, éstas tuvieron por objeto el servicio de Nivelación de Estudios, de acuerdo al marco curricular y las características de la modalidad regular establecidas en el decreto N° 254, de 2009, del Ministerio de Educación, que establece los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios de la Educación Media y fija normas generales para su aplicación. Por su parte, las especificaciones técnicas de las mencionadas bases detallan con precisión los criterios y condiciones que deben reunir las propuestas educativas presentadas, a saber: enfoque por competencia, descripción general del curso, pertinencia de la oferta educativa, objetivos generales, fundamentación y descripción de las estrategias metodológicas y de evaluación, plan vocacional laboral, flexibilidad en la duración y frecuencia de los cursos, recursos de aprendizaje y administrativos, plan de contingencia y equipo docente. Cada uno de estos aspectos es descrito indicando detalladamente los requisitos que las propuestas deben reunir y aquellas materias que la entidad licitante considerará especialmente al momento de la evaluación.</p>
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5) Que según las propuestas que resultaron adjudicadas en las precitadas licitaciones, en términos generales, éstas desarrollan los ítems señalados en el considerando precedente bajo la observación de los parámetros formulados por la Administración en las Especificaciones Técnicas de la licitación, exponiendo aquellos antecedentes que requiere la Administración. Además, se incluye documentación anexa, entre otra, currículum vitae de los docentes incluidos en las propuestas y del sostenedor, e información de la entidad y su representante legal.</p>
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6) Que en relación a la causal de reserva invocada por los terceros en este amparo, este Consejo ha razonado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10 y C515-11, entre otras, los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene información cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona. En base a dichos criterios la información debe: a) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; b) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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7) Que, en el presente caso, tanto la Sociedad Educacional FIDE XII como la Municipalidad de Porvenir, coinciden en sus argumentaciones en orden a que la entrega de la información, implicaría una afectación a derechos derivados de la propiedad intelectual sobre sus propuestas, y la ventaja competitiva que dicha información les proporcionaría frente a otros oferentes que quisieran utilizarlas en una futura licitación.</p>
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8) Que en relación con la supuesta afectación a los derechos de propiedad intelectual alegada por los terceros, que se produciría con la publicidad de las propuestas requeridas, revisado el texto de las mismas, en principio, no se advierte que éstas constituyan obras de la inteligencia a cuyo respecto el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 17.336, reconoce derechos de autor, por haber sido elaboradas bajo la observación de parámetros formulados detalladamente por la entidad licitante. Sin perjuicio de ello, aún en el evento de que tales propuestas se encontraren amparadas por los precitados derechos, procede reiterar lo razonado por este Consejo en el considerando 17° de la decisión recaída en el amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgación de material reconocido por el derecho de autor no es impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilización de su obra.</p>
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9) Que, en consecuencia, se rechazará la alegación efectuada por los terceros involucrados en relación con la eventual afectación de sus derechos de propiedad intelectual, en cuanto fundamento de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de este último cuerpo legal.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que las propuestas presentadas constituyen el sustento sobre el cual el Ejército de Chile finalmente ha fundamentado su decisión de adjudicar las licitaciones públicas a que se refiere la solicitud. En este sentido, el conocimiento de los antecedentes solicitados propicia el control social y el debido escrutinio sobre la procedencia y forma en que resolvió las señaladas licitaciones. En efecto, tratándose lo requerido de antecedentes relativos a un conjunto de propuestas públicas, cabe recordar que este Consejo ha indicado en la decisión de amparo Rol C509-09, que “todos los antecedentes vinculados a las licitaciones públicas están sujetas a un escrutinio público mayor para que la ciudadanía pueda constatar que la adjudicación fue hecha al mejor oferente”. Además, en lo que respecta a la Municipalidad de Porvenir, refuerza lo concluido respecto a la publicidad de la información, la circunstancia de que los antecedentes solicitados han sido elaborados con presupuesto público.</p>
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11) Que, en relación con la información contenida en las presentaciones seleccionadas relativa a la nómina de profesionales incluidos en las ofertas adjudicadas, no obstante constituir dichos antecedentes datos de carácter personal (de conformidad con lo previsto en el artículo 2º, letra f), de la Ley Nº 19.628), de acuerdo a lo señalado en las bases de licitación, dentro de los aspectos a evaluar se consideran, entre otros, la experiencia docente en educación de adultos del equipo presentado por el oferente. Así, resulta aplicable al presente caso lo señalado por este Consejo en su decisión de amparo Rol C501-09, “encontrándose esta información en el marco de un procedimiento administrativo público y sirviendo de documentos fundantes de la resolución del mismo, este Consejo estima que dicha información es pública, toda vez que la individualización del equipo de trabajo del oferente junto a su experiencia laboral, permiten constatar no sólo las competencias y habilidades del equipo propuesto -criterios que sirven para determinar al adjudicatario-, sino también la procedencia incompatibilidades en el equipo de evaluadores, configurando un interés público que este Consejo debe proteger”. Por lo anterior, se desestiman las alegaciones planteadas por los terceros, acogiéndose el amparo en este punto. Con todo, y teniendo en consideración que los currículos podrían contener datos personales de contexto (domicilio, correo electrónico, número de teléfono, estado civil, entre otros), al efectuar la entrega de la información se deberá tarjar estos últimos.</p>
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12) Que, finalmente, en cuanto al literal e) de la solicitud de información que dio origen al presente amparo, relativo a “cualquier otro documento anexo, incluidos correos electrónicos que se haya generado con motivo del presente proceso de licitación”, el órgano reclamado informó que no existieron documentos anexados con posterioridad a la apertura de las licitaciones públicas y, con ocasión de sus descargos, precisó que “no existen correos electrónicos generados con motivo de la señalada licitación pública”. Por tal motivo no resulta posible requerir la entrega de información inexistente, razón por la cual se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio Abufarhue Bustos, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información singularizada en el literal b) del numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión, consistente en copia completa de la presentación seleccionada, incluyendo documentos anexos y propuesta educativa, tarjando los datos personales de contexto que en ellos se contengan conforme con lo señalado en el considerando 11° de la presente decisión, previo pago de los costos directos de reproducción, de ser procedente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Abufarhue Bustos, al Sr Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas</p>
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