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DECISIÓN AMPARO ROL C6473-21</p>
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Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)</p>
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Requirente: Rubén Esteban Avendaño Herrera</p>
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Ingreso Consejo: 30.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, requiriendo la entrega de información referente a los productos veterinarios biológicos y antimicrobianos (no solo antibióticos) que se encuentran registrados para uso en peces, salmónidos, moluscos y otras especies si fuera el caso, con el detalle que indica.</p>
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Lo anterior por cuanto se trata de información contenida en la resolución que autoriza la inscripción de los productos en el registro consultado, que es dictada por la reclamada en cumplimiento de sus funciones legales, respecto de la cual se descartó que su divulgación afecte los derechos comerciales y económicos de las empresas farmacéuticas que se opusieron a su entrega.</p>
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En el mismo sentido se resolvió amparo Rol C5376-21, sobre idéntica solicitud y entre las mismas partes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6473-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de mayo de 2021, don Rubén Esteban Avendaño Herrera solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero - en adelante también SAG- lo siguiente:</p>
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"1. Productos veterinarios biológicos y antimicrobianos (no solo antibióticos) que se encuentran registrados para uso en peces, salmónidos (salmón Atlántico, trucha arcoíris, salmón coho) y otras especies si fuera el caso. Nombre del producto, compuestos, excipientes, año de registro, dosis de registro y periodo de tratamiento de registros, fecha de actualización del registro y fecha de vencimiento del registro.</p>
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2. Productos veterinarios biológicos y antimicrobianos (no solo antibióticos) que se encuentran registrados para uso en moluscos. Indicar: nombre del producto, compuestos, excipientes, año de registro, dosis de registro y periodo de tratamiento de registros, fecha de actualización del registro y fecha de vencimiento del registro.</p>
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3. Productos veterinarios biológicos y antimicrobianos (no solo antibióticos) que no se encuentran registrados en el SAG para peces, salmónidos y otras especies si fuera el caso y que el SAG y Sernapesca han autorizado su uso extraetiqueta o uso especial de acuerdo a la solicitud de empresas acuícolas. Volúmenes autorizados y veces entre los años 2010 a 2021.</p>
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4. Normativa vigente para que un registro veterinario y biológico de un producto comercial que se encuentra registrado para una especie se pueda ampliar a otra especie. Por ejemplo, tiamulina que se usa en cerdos para ser usados en salmones. Tiempo que puede tardar y estudios que son obligatorios de realizar.</p>
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5. Cantidades o volúmenes de importaciones de todos los antimicrobianos señalados anteriormente en los últimos 5 años. Tanto registrados para peces como no registrados.</p>
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6. Si tienen estadísticas sobre el uso de antimicrobianos en mascotas y animales mayores de los últimos 5 años también informar.</p>
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7. Productos pesticidas que se encuentran registrados para uso en la industria del agro y vinos. Nombre del producto, compuestos, excipientes, año de registro, dosis de registro y periodo de tratamiento de registros, fecha de actualización del registro y fecha de vencimiento del registro. Volúmenes importados de estos pesticidas en los últimos 5 años".</p>
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2) PRÓRROGAS DE PLAZO: El Servicio Agrícola y Ganadero por medio de Carta N° 4238, de fecha 29 de junio de 2021, notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, por medio de Carta N° 4600, de fecha 13 de julio de 2021, informó que "en virtud de situación sanitaria por la cual está atravesando el país, no ha sido posible entregar la información, es por ello, que este Servicio está en condiciones de hacerlo en 20 días adicionales, para lo cual está facultado por el Oficio N° 252 de 2020, del Consejo para la Transparencia".</p>
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3) RESPUESTA: El Servicio Agrícola y Ganadero mediante Resolución Exenta N° 5317, de fecha 20 de agosto de 2021, señaló, en lo pertinente que los antecedentes requeridos en los N° s 1 y 2 de la solicitud, corresponde a información que ha sido proporcionada por un tercero, por tanto, su entrega podría afectar sus derechos. Por lo que, aplicó el procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificando a las empresas Agrovet SpA, Alta Tecnología Veterinaria S.A., Centrovet Ltda., Elanco Chile SpA, Stim Chile S.A., Farmacología en Aquacultura Veterinaria FAV S.A., Intervet Chile Ltda., Pharmaq AS Chile Ltda., Sociedad Comercial Pacific Chem Ltda., Tecnovax Chile Ltda. y Veterquimica S.A.</p>
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Tras lo anterior, sólo las empresas Stim Chile S.A. y Sociedad Comercial Pacific Chem Ltda., accedieron a la entrega de la información requerida, presentando, todas las demás, sus respectivas oposiciones a que se proporcione acceso a lo pedido.</p>
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Por lo que, considerando que la entrega de la información solicitada podría afectar los derechos de carácter comercial o económico de las empresas Agrovet SpA, Alta Tecnología Veterinaria S.A., Centrovet Ltda., Elanco Chile SpA, Farmacología en Aquacultura Veterinaria FAV S.A., Intervet Chile Ltda., Pharmaq AS Chile Ltda., Tecnovax Chile Ltda. y Veterquimica S.A.; denegó su acceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 30 de agosto de 2021, don Rubén Esteban Avendaño Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, fundado en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud, puesto que no se otorgó lo pedido en los N° s 1 y 2 del requerimiento; por oposición de los terceros.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero mediante Oficio N° E19957, de fecha 22 de septiembre de 2021, para que presente sus descargos y observaciones.</p>
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La reclamada por medio de ORD. N° 3241, de fecha 6 de octubre de 2021, señaló que "la información que este Servicio considera que es causal de reserva es la lista de los excipientes, el resto de la información solicitada en los numerales 1 y 2 se considera pública, la cual por un error involuntario no se incorporó en el link entregado en la Resolución N° 5317 antes individualizada y que se entrega en esta presentación. Se hace presente que además la información solicitada se encuentre incluida en los documentos de carácter público, tales como el rotulado y el resumen de las características del producto (ficha técnica). Ahora bien, respecto a la información secreta, esta es la información que guarda relación con la fórmula cuali-cuantitativa completa de los medicamentos (nombre y cantidad de principios activos y excipientes), la cual es considerada información no divulgada, por lo cual no es revelada a terceros. El art. 5 del Decreto N° 25 de 2005, señala que "La solicitud de registro y sus antecedentes, en cuanto a la divulgación de su información, se regirá por la ley N° 19.039"."</p>
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Así, sostuvo que la "fórmula cuali-cuantitativa completa de un medicamento es considerado un secreto empresarial (Ley 19.039 de Propiedad Industrial), cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva. El conocimiento sobre el producto por parte de terceros, afectaría los derechos de carácter comercial o económicos del titular". Además, agregó que "la Ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial, regula la protección información no divulgada en sus artículos 89 y siguientes, referidos a "De la información presentada a la autoridad para la LEY 19996 obtención de registros o autorizaciones sanitarios"."</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N° E21506, de fecha 19 de octubre de 2021.</p>
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Farmacología en Aquacultura Veterinaria FAV S.A. por medio de correo electrónico de 20 de octubre de 2021, acompañó sus descargos, en los que señaló que el reclamante busca tener acceso a datos relativos a las fórmulas o composiciones cuali-cuantitativas de determinados productos veterinarios y, adicionalmente, a la cantidad o volúmenes de importaciones de los mismos ingresados al país durante los últimos cinco años, lo que se trata de información sensible que en caso de ser conocida por terceros - como los demás competidores del mercado - le ocasionaría graves perjuicios. Así, su divulgación implicaría una flagrante violación a sus derechos comerciales y/o económicos en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En tal sentido, hizo presente lo prescrito en el artículo 5 del decreto supremo N° 25, año 2005, del Ministerio de Agricultura, aprueba Reglamento de Productos Farmacéuticos de Uso Exclusivamente Veterinario - en adelante D.S. N° 25/2005-, explicando que cuando se habla de fórmula cuali-cuantitativa o compuesto, se refiere a todos los principios activos y excipientes del medicamento en cuestión, así como las materias primas utilizadas en la fabricación - directa o indirectamente- las cantidades, forma farmacéutica, etc. Así, sostuvo que se entiende por principio activo "el componente responsable de la actividad del medicamento, y es el que alcanza el lugar diana; es decir, donde tiene que hacer su acción. Es toda materia de origen humano, animal, vegetal químico o de otro tipo, a la que se le atribuye una actividad apropiada para constituir un medicamento. Un mismo medicamento puede contener uno o varios principios activos". Por su parte, se entiende por excipiente "aquella materia que se añade a los principios activos o a sus asociaciones para servirles de vehículo, posibilitar su preparación y su estabilidad, modificar sus propiedades organolépticas o determinar las propiedades físico-químicas del medicamento, así como su biodisponibilidad". Y por forma farmacéutica "la disposición a la que se adaptan los principios activos y los excipientes para constituir un medicamento. Se refiere a la combinación de la forma en la que el producto farmacéutico es presentado por el fabricante y la forma en que es administrada". Dicho de manera simple lo que se requiere corresponde a cada una de las cuestiones que se utilizan para la producción de un fármaco y el proceso de elaboración del mismo.</p>
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De lo anterior se colige que conocer la fórmula permite saber a ciencia cierta cómo se fabrica un determinado medicamento. Por otra parte, se solicitan datos concernientes a la cantidad o volumen de productos de este tipo importados al país durante los cinco años, lo cual evidentemente, permite conocer las estrategias y planes comerciales pasados, presentes futuros, que han sido cuidadosamente elaborados y custodiados por los laboratorios del rubro veterinario.</p>
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De este modo, consideran que la entrega de lo pedido tendría como consecuencia un detrimento patrimonial y/o económico a la empresa, por cuanto detrás de ella existe inversión, estudios, investigaciones, capital humano, recursos materiales y profesionales.</p>
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Asimismo, indicó que la información en cuestión se encuentra amparada bajo el derecho de secreto empresarial, en cuanto a esto, lo solicitado dice relación con antecedentes e información sensible, puesto que existen derechos económicos y comerciales susceptibles de ser afectados. En dicha línea se vería afectado directamente el derecho a desarrollar cualquier actividad lícita (artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República) y el derecho de propiedad (artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República), los cuales conjuntamente conforman el llamado secreto empresarial. La amenaza de entregar a terceros información que se ha puesto a disposición de la autoridad sanitaria para obtener su certificación implicaría conocer su plan de negocios y estrategia comercial que ha sido legalmente ideada por FAV y que forma parte de secretos comerciales esenciales de un negocio que se encuentra en actual desarrollo. En otras palabras, existe detrás de la información requerida una serie de procesos conocidos como know how para el posicionamiento de ciertos productos insertados en el mercado farmacéutico veterinario nacional.</p>
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Señala, que la jurisprudencia de este Consejo y de los Tribunales de Justicia han fijado una serie de criterios para poder clasificar información dentro de esta reserva, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso. Por lo que concurre la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con los derechos establecidos en el artículo 19 N° s 21, 24 y 25 de la Constitución Política de la República.</p>
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Agrega, que, si se deja sin efecto la reserva señalada precedentemente, se afectarán los siguientes derechos de su representada: el derecho de propiedad en sus diversas especies, de esta manera, la información que se entregó al SAG para obtener los registros sanitarios de los productos veterinarios, es de su dominio o de los terceros con quien celebró un contrato; el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el derecho de propiedad sobre secretos industriales.</p>
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Por otra parte, indica que la entrega de lo solicitado haría entrar en conflicto con las normas sobre libre competencia que se encuentran reguladas en el decreto con fuerza de ley N° 1, año 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973; pues lo reclamado son antecedentes de carácter secreto, cuya publicidad se traduciría en una transgresión a los principios básicos de la libre competencia, y a mediano plazo, en un perjuicio directo a la población que adquiere sus productos. Así, para obtener un equilibrio eficiente, todo mercado requiere: (i) que sus agentes busquen, de manera independiente, su propio beneficio económico; y, (ii) que lo hagan con total independencia e incertidumbre de las actuaciones y respuestas de sus competidores. Cumplidos ambos requisitos, se reportará un beneficio económico para la sociedad en su conjunto. Ello explica el motivo por el cual las autoridades fiscalizadoras en materias de libre competencia han destinado sus esfuerzos en controlar los flujos de información y la excesiva transparencia de los mercados, ya que ello podría llevar a resultados adversos, especialmente cuando la información permite adelantarse a las conductas y estrategias de los competidores, reduciendo al mínimo la incertidumbre especto de qué hará su contrincante. Así, esta información dispersada en el mercado significaría que la toma de decisiones de los competidores del rubro farmacéutico veterinario se homogenice y se suprima la independencia e incertidumbre necesaria para el correcto desarrollo de un mercado competitivo, en un rubro muy específico. Todo ello significaría un escenario de baja competencia.</p>
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Además, sostiene que lo solicitado trasgrede el buen funcionamiento del D.S. N° 25/2005, por cuanto este regula la importación, exportación, tenencia, distribución y transferencia de productos de este tipo, estableciendo como órgano competente para su distribución y registro al SAG. Así, los interesados presentan ante dicho Servicio todos los antecedentes necesarios para la inscripción y comercialización de un determinado producto, cuestión que se realiza con el fin exclusivo de obtener la autorización y con la convicción de que dicha información no será entregada a terceros. Además, considera que la liberación de las fórmulas y demás datos relevantes, podrían significar un disuasivo para el ingreso de nuevos agentes al mercado, siendo directamente afectados los consumidores de esos productos. En consecuencia, la entrega de lo requerido podría derivar derechamente en el desincentivo del cumplimiento del procedimiento de registro sanitario, lo que contravendría el buen funcionamiento del régimen jurídico aplicable.</p>
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Finalmente, cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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Alta Tecnología Veterinaria S.A., por medio de Carta, de 21 de octubre de 2021, sostuvo lo siguiente: "en cuanto a productos veterinarios biológicos y antimicrobianos registrados para uso en peces salmónidos, se puede extraer de información pública accediendo a la página WEB del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). De igual forma el registro de otros productos se obtienen de la misma página WEB. La normativa vigente que regula al SAG y los servicios que este estamento entrega, igualmente es información pública que se encuentra publicada en su página WEB. (...) Nuestra empresa Alta Tecnología Veterinaria S.A., tiene un producto registrado como antibiótico para ser usado en peces, que se trata de aeflor Reg. SAG N° 2408. Producto registrado siguiendo las directrices del Decreto 25 del 14 de febrero de 2005 y sus modificaciones posteriores que "APRUEBA REGLAMENTO DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE USO EXCLUSIVAMENTE VETERINARIO". Antecedentes públicos del producto pueden ser obtenidos de pagina WEB de SAG". Finalmente, respecto de lo solicitado referido a los volúmenes de importación se oponen a su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Intervet Veterinaria Chile Limitada, por medio de Carta, de fecha 25 de octubre de 2021, señaló lo siguiente: "Respecto de los puntos 1, 2 y 7, los medicamentos de uso veterinario registrados es información pública y de fácil acceso en el sitio web del SAG, en los siguientes links: Medicamentos de Uso Veterinario https://www.sag.gob.cl/ambitos-de-accion/medicamentos-autorizados Registros y Listas: https://www.sag.gob.cl/ambitos-de-accion/medicamentos-autorizados/1775/registros Respecto del punto 4, la normativa también está disponible en el sitio web del SAG, en el siguiente link: https://www.sag.gob.cl/ambitos-de-accion/medicamentos-autorizados/1775/normativas".</p>
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Por otro lado, "la información solicitada en los puntos 3, 5 y 6 relativa a cantidades y volúmenes importados, como estadísticas sobre su uso, esta parte se opuso al acceso a dicha información de Intervet, por la causal del número 2 del Artículo 21 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública".</p>
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Tecnovax Chile S.A. por medio de Carta, de fecha 26 de octubre de 2021, se opuso a la entrega de la información a que se refiere el N° 1 de la solicitud, lo anterior, por cuanto concurre la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Indica que esa información es de propiedad de la empresa y mantiene el carácter de secreta por la calidad de su contenido en aspectos relacionados a su fórmula cuali-cuantitativa (excipientes, cepas, etc.), producto de procedimientos e investigación científica en la cual la empresa invirtió gran cantidad de recursos económicos e incurrió en altos costos. Destaca que cuando se presenta el expediente al registro, al SAG, se firma expresamente un documento denominado "Formulario Declaración de información no divulgada", el cual busca proteger aspectos relevantes y que el propietario del registro pretende resguardar y prohibir su divulgación a terceros. Señala que la declaración de información no divulgada se encuentra descrita en la Guía actividades que ejecuta el solicitante para la presentación de un expediente de registro provisional de un producto inmunológico de uso en salmónidos y su renovación.</p>
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Agrega que la publicación de la información antes mencionada conlleva una vulneración de su carácter de secreto empresarial o industrial, ya que se expondrían los datos de detalles y componentes de las fórmulas de los productos de la empresa, y la descripción del proceso de elaboración e industriales desarrollados por la misma, a quienes, en competencia desleal quieran aprovechar la información para elaborar los mismos productos sin mayor costo asociado, además de ejercer alguna acción indebida con la fecha de otorgamiento del registro y la fecha de vencimiento del mismo. En concordancia con lo anterior, cita el artículo 86 de la Ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial.</p>
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Finalmente, reiteró que la información solicitada tiene un valor comercial actual y potencial, y que su divulgación conllevaría una vulneración al derecho de Propiedad de Tecnovax Chile S.A consagrado y amparado en el artículo 19 N° 24 y 25 de la Constitución Política de la República de Chile.</p>
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Centrovet Limitada por medio de Carta, de fecha 28 de octubre de 2021, se opuso a la entrega de la información solicitada atendido a que su publicidad afectaría sus derechos de carácter comercial o económico, protegidos por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues contiene información estratégica y comercial cuya divulgación permitiría a terceros y/o eventuales competidores realizar cruces de información, teniendo acceso a las fórmulas de sus productos, determinando cantidades de insumos empleados, tipos de estudios realizados con el detalle de especificaciones técnicas, condiciones de almacenamiento, dosis utilizadas, condiciones ambientales, análisis de datos estadísticos, forma de operar en el mercado; información que, en último término, les permitió tomar ciertas decisiones de inversión para su elaboración, de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 25/2005, lo que consideran parte de su "know-how" a través de varios años de investigación, lo que afectaría su competitividad en el mercado.</p>
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Evidentemente, la entrega de la documentación requerida supondría un grave perjuicio a su modelo de negocios y posición en el mercado, por cuanto haría pública información confidencial asociada para la fabricación de los productos veterinarios biológicos y antimicrobianos (no solo antibióticos) que se encuentran registrados para uso en peces, salmónidos (salmón Atlántico, trucha arcoíris, salmón coho) y otras especies, para la industria de la acuicultura en Chile, y productos pesticidas, con fines comerciales; hecho no menor, en la medida que su compañía es un referente de calidad y rigor en el ámbito de la medicina veterinaria.</p>
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A mayor abundamiento, sostienen que este Consejo ha reconocido que los siguientes criterios permiten determinar si la divulgación de determinada información empresarial supone una afectación a los derechos comerciales y económicos de una persona:</p>
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a) Que la información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión, que es el caso, ya que aspectos tales como nombre del producto, compuestos, excipientes, año de registro, dosis de registro y periodo de tratamiento de registros, fecha de actualización del registro y fecha de vencimiento del registro, uso extra etiqueta o uso especial, se encuentra protegidos por derechos de propiedad intelectual, la que por mandato legal debe ser remitida a diversas autoridades, pero no por ello dicha información es pública ni dichos servicios públicos se encuentran facultados para revelarla a terceros.</p>
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b) Que su mantenimiento en reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, que es el caso, dado que esta información afecta directamente su competitividad frente a eventuales competidores. Así, de divulgarse terceros podrían replicar la elaboración de estos productos e igualar sus modelos de negocios.</p>
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c) Que su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, que es el caso, dado que eventuales competidores conocerán cuál es su forma de operar, dado que la información que se solicita permitiría realizar cruces que les podrían permitir replicar su modelo de negocios.</p>
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d) Que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, que también es el caso, dado que se trata de información que sólo por mandato legal debe ser revelada.</p>
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En relación con estas materias, señaló que este Consejo califica como "información pública" aquélla contenida en documentos que sirven de sustento o complemento directo y esencial para actos y resoluciones de la Administración del Estado, los fundamentos de dichos actos y resoluciones y, además, toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración. De esta manera, no puede entenderse que todo documento de origen particular que obre en poder de la Administración del Estado debe ser considerado público. Por el contrario, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico exige que para dar carácter público a una información de origen particular que detenta la Administración, aquélla debe ser el fundamento o el sustento o complemento directo y esencial de una actuación administrativa, lo que no ocurre en la especie.</p>
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En otras palabras, como la información que se solicita revelar no dice directa relación con el ejercicio actual de funciones públicas, no procede su entrega. Entender lo contrario implicaría que la mera entrega de un documento de origen privado a la Administración mutaría su naturaleza jurídica a la de un documento público, cuestión que parece excesiva y contraria al ordenamiento jurídico.</p>
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Pharmaq AS Chile Limitada por medio de escrito, de fecha 4 de noviembre de 2021, señaló que la información que se puede obtener de la plataforma del SAG no engloba todos y cada uno de los datos solicitados. En consecuencia, en su calidad de tercero afectado con la entrega de la información requerida, viene a oponerse a la entrega de la información de los puntos 1 y 2, en específico de los subpuntos (iv), (vi) y (vii), puesto que constituye información que, de ser revelada, conculcaría sus derechos comerciales y económicos. Además, viene a oponerse a la entrega de la información de los subpuntos que permitan a los competidores conocer de manera específica la fórmula con cual se producen los productos biológicos y antimicrobianos, de su propiedad.</p>
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Por su parte, sostuvo que la dualidad de la publicidad o secreto de partes de una misma información es abordada por la propia Ley de Transparencia, en su artículo 11 letra e), al consagrar el principio de divisibilidad, por lo que, solo debería entregarse la información, respecto de este punto, que no permita a terceros y a competidores, conocer en detalle la fórmula específica de los productos de cuyo titular es Pharmaq.</p>
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En tal sentido, alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Así, la afectación a los derechos de carácter comercial o económico se ve demostrado en que la información sobre la formulación de sus productos veterinarios biológicos y antimicrobianos, especialmente en lo referido a, por un lado, al detalle de la fecha de registro, fecha de actualización y la fecha de caducidad de los registros, cuya revelación significaría entregar a sus competidores, años de investigación e inversión realizada de la Compañía para la obtención de dichos registros, que pueden ser utilizados por otras compañías para analizar el mercado, así como las debilidades del portafolio respecto de la extensión de las autorizaciones o registros de Pharmaq, comprometiendo así su posición estratégica con respecto a sus competidores dentro del mercado especializado; y, por otro lado, la fórmula específica de Pharmaq para la elaboración de dichos productos, y que comercializa a su nombre, proporcionando una ventaja indebida al resto de competidores del mercado acuícola en perjuicio directo a ella, ya que, de ser revelados, implicaría la copia de esta fórmula por parte de otros competidores.</p>
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Por su parte, sobre el secreto o reserva de la información solicitada, citan jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto de la cual concluyen que: "la única manera en que un determinado acto, documento, procedimiento o información en poder de la Administración del Estado tenga la calidad de secreto o reservado, es mediante declaración expresa y explícita: a) del legislador y b) de la autoridad administrativa, dentro de las causales señaladas por la precitada ley. Sin esa declaración, se aplican en toda su amplitud los principios de transparencia y máxima divulgación" (énfasis agregado). En este caso, es del todo claro que no nos encontramos bajo un presupuesto de la publicidad y máxima divulgación, pues, precisamente, resultan aplicables las causales de secreto o reserva que establece la Ley de Transparencia".</p>
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Así, considera que es claro que, no obstante, el derecho de publicidad y acceso a la información pública permite que la ciudadanía ejerza control sobre ciertos actos que ejecuta la administración, esta facultad no puede ejercerse sin limitaciones. Es más, es la misma ley la que contempla cuáles son las restricciones para su ejercicio, con el objeto de resguardar bienes jurídicos que son de igual o mayor importancia, entre ellos los derechos de propiedad y derechos comerciales y económicos de terceros que pudieren verse afectados con la revelación de esta información.</p>
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Por su parte, hizo presente los criterios establecidos por este Consejo para determinar si la divulgación de información empresarial supone una afectación a los derechos comerciales y económicos de una persona, de su revisión considera que queda de manifiesto que la divulgación de la información solicitada compromete derechos comerciales o económicos de los cuales es titular, por cuanto involucra información específica sobre la formulación de sus productos veterinarios biológicos y antimicrobianos, y porque entrega detalles no publicados sobre la fecha de registro, fecha de actualización y la fecha de caducidad de los registros, cuya revelación significaría entregar a los terceros, entre ellos compañías competidoras en dicho mercado, años de investigación e inversión realizada por Pharmaq para la elaboración de la fórmula específica que comercializa a su nombre, proporcionando una ventaja indebida al resto de competidores del mercado acuícola en su perjuicio directo, ya que, de ser revelados, pueden ser utilizados por otras compañías para analizar el mercado, utilizar sin investigación previa la fórmula específica utilizada por Pharmaq, haciendo uso de sus años de experiencia y de investigación, así como las debilidades del portafolio respecto de la extensión de las autorizaciones o registros, comprometiendo su posición estratégica con respecto a sus competidores dentro del mercado especializado.</p>
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En ese sentido, considera cumple a cabalidad con cada uno de los criterios asentados por este Consejo, precisamente porque el tipo de información requerida se enmarca en aquellas protegidas por el "secreto empresarial" de una determinada compañía y, en virtud de ello, susceptible de ser rechazada su entrega a terceros, puesto que: (a) la información requerida ha sido persistentemente resguardada dentro de los círculos en los cuales se ha discutido, en consideración a las diferentes entidades que se podrían ver beneficiadas al conocer dicha información; (b) la divulgación de la información solicitada, implica poner en una situación de desventaja a Pharmaq en su posición en el mercado acuífero, puesto que entregaría información vital a sus competidores; (c) la publicidad de la información solicitada, impactaría en el desenvolvimiento competitivo de la compañía, en vista de que los competidores que se encuentran dentro del mismo mercado podrían usarla a su beneficio, condicionando su oferta conforme los antecedentes obtenidos o copiando los productos de Pharmaq; y, (d) finalmente, durante todo el tiempo, Pharmaq ha resguardado la información con el mayor celo posible, lo cual ha influido de manera importante en el desenvolvimiento positivo que tiene actualmente en los mercados. Citando jurisprudencia de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional y de este Consejo, en tal sentido.</p>
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Por su parte, señaló que de acuerdo a la normativa vigente del SAG, al momento de ingresar y solicitar un registro ante aquella entidad, se puede entregar una "Declaración de Información No Divulgada" (Código del Formulario F-RIS-RAI-PP-023), en la cual, precisamente, al momento de solicitar los registros de los productos en cuestión, indicó cuál era la información que tenía este carácter, siendo justamente aquella que se requiere en esta solicitud. En relación a ello, la Ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el DFL N° 3/2006 del Ministerio de Economía (en adelante "Ley de Propiedad Industrial"), establece en su artículo 89 lo siguiente: "Cuando el Instituto de Salud Pública o el Servicio Agrícola y Ganadero requieran la presentación de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o químico-agrícola que utilice una nueva entidad química que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendrán el carácter de reservados, según la legislación vigente." (Énfasis agregado)</p>
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Por consiguiente, al haberse señalado en la Declaración de Información No Divulgada, específicamente, cuál era la información que merecía tener el carácter de secreta o reservada al momento de solicitar la autorización del registro sanitario, no queda absolutamente duda alguna de que nos encontramos frente a información que tiene el carácter de secreta o reservada.</p>
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Finalmente, respecto de la decisión de amparo Rol C5376-21, específicamente, en lo relativo a la regulación a la que se hace referencia, esto es, (i) el Programa Sanitario General de Manejo de Enfermedades (PSGE); (ii) el D.S. N° 319/2001 del Ministerio de Economía; (iii) la Ley N° 18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace; y, (iv) al Manual de buenas prácticas en el uso de antibióticos y antiparasitarios en la salmonicultura chilena; sostuvo que en ninguna de dichas normas se indica la publicidad de los detalles de las fechas del registro, de su actualización y de su vencimiento ni de la composición detallada de la fórmula específica de la cual Pharmaq es titular. Es más, dichas normas se establecen con el objeto de otorgar una correcta administración, en base a aquello que se encuentra actualmente aprobado por el SAG, pero en ningún caso autorizan la revelación de la información que permitiría conocer la fórmula específica de los productos cuyo titular es Pharmaq y las fechas de los registros, de su actualización y vencimiento.</p>
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Elanco Chile SpA por medio de Carta, de fecha 3 de noviembre de 2021, sostuvo que el presente amparo, no cumple con las exigencias contenidas en la Ley de Transparencia, toda vez que el reclamante no señala claramente la infracción cometida por el órgano.</p>
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Por otra parte, reiteró su oposición a la entrega de la información reclamada, pues esta es de carácter sensible y estratégico. En especial, le preocupa la divulgación de los antecedentes relacionados con fórmulas o cantidades y porcentajes de los distintos compuestos presentes en nuestros productos y, en términos más generales, la entrega de cualquier información adicional a la que está en los envases o prospectos con los cuales los productos se expenden al público.</p>
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Así, sostiene que la oposición a la entrega de información adicional de los productos se fundamenta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por considerar que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información, afecta y perturba los derechos de carácter comercial o económico de nuestra compañía.</p>
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Lo anterior, entre otras cosas, debido a que la información que se entregue podría ser altamente sensible y estratégica para su empresa y exige por tanto mantener su carácter de secreto pues contiene un valor comercial por ser confidencial y su revelación puede afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, ocasionando un perjuicio grave e irreparable a sus derechos de carácter económico y comercial.</p>
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El artículo 5 se encuentra dentro del Título II de la Ley de Transparencia, denominado "De la Publicidad de la Información de los Órganos de la Administración del Estado", por lo que entiende que se refiere exclusivamente a información de propiedad de los órganos de la Administración del Estado. Muy distinta es la situación de información sensible o estratégica de privados que es presentada a las autoridades en cumplimiento de normativa legal. En ese sentido, el concepto de información pública reconoce ciertos límites, entre los cuales se encuentra la información generada por particulares y que se entrega a las autoridades con el exclusivo propósito de dar cumplimiento a ciertas normativas específicas, y no para otros fines.</p>
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En la especie, el hecho que Elanco se vea obligada a presentar información al SAG en el marco de operaciones de importación, para su revisión, autorización o simplemente por deberes de información, no significa que la misma se transforme en información pública.</p>
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Según se desprende de la historia de la Ley de Transparencia, ésta no tiene por fin transformar en pública toda la información proporcionada por privados a los organismos de la administración del Estado. Su objeto es permitir la posibilidad real de la ciudadanía de tomar conocimiento de los actos de la administración del Estado y de la documentación que sustenta tales actos, buscando alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y facilitar la formación de una mayor y más efectiva participación ciudadana en los asuntos públicos. De esta forma, se busca permitir al ciudadano controlar en forma efectiva los actos de la administración del Estado, no sólo por medio de una comparación de los mismos con la ley, sino también ejerciendo el derecho de petición.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, en cuanto a lo alegado por uno de los terceros, en orden a que el presente amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de este es la denegación de la información solicitada, respecto del cual se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley". En consecuencia, se desechará la antedicha alegación, por improcedente.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de este a lo solicitado en los N° s 1 y 2 del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado denegó su acceso, atendida la oposición manifestada por los terceros a quienes se refiere la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en el artículo 2 de la ley N° 18.755, establece las atribuciones del Servicio Agrícola y Ganadero, prescribe que este "tendrá por objeto contribuir al desarrollo agropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias". Para lo cual, entre otras funciones y atribuciones, le corresponden las siguientes: "k) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre caza, registros genealógicos y de producción pecuaria, apicultura, defensa del suelo y su uso agrícola, contaminación de los recursos agropecuarios, habilitación de terrenos y protección de la flora del ámbito agropecuario y de la fauna terrestre bravía, cuyo hábitat esté en los ríos y lagos. l) Promover las medidas tendientes a asegurar la conservación de suelos y aguas que eviten la erosión de éstos y mejores su fertilidad y drenaje. Además, promoverá las iniciativas tendientes a la conservación de las aguas y al mejoramiento de la extracción, conducción y utilización del recurso, con fines agropecuarios. Asimismo, regulará y administrará la provisión de incentivos que faciliten la incorporación de prácticas de conservación en el uso de suelos, aguas y vegetación. m) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre producción y comercio de semillas, plaguicidas, fertilizantes, alimentos para animales, alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres; exposiciones y ferias de animales, nomenclatura de sus cortes y otras materias que la ley establezca, como también realizar los análisis bacteriológicos y bromatológicos y otros que fueran pertinentes y certificar la aptitud para el consumo humano de productos agropecuarios primarios destinados a la exportación. (...) ñ) Efectuar la inspección y control sanitario de los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario. Las infracciones que constate deberá informarlas al Instituto de Salud Pública". (Artículo 3)</p>
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4) Que, el artículo 2 del D.S. N° 25/2005, dispone que "Sólo se podrá fabricar, importar, exportar, tener, distribuir y transferir a cualquier título, productos registrados en el Servicio. // Sólo se podrá fabricar e importar productos por quien sea el titular de su registro o se encuentre autorizado por éste. // Sólo se podrá tener productos en laboratorios de producción, establecimientos importadores, establecimientos de expendio y establecimientos animales. Lo anterior, sin perjuicio de la tenencia de productos por particulares para uso propio sin fines comerciales o productivos. // Corresponderá al servicio fiscalizar los establecimientos que fabrican, importan, almacenen, distribuyan o comercien productos, y verificar que éstos reúnen las condiciones establecidas en este Reglamento". Por su parte, el artículo 3 respecto del "Registro Sanitario de Productos", establece que: "El registro es el procedimiento destinado a verificar la calidad, eficacia e inocuidad de un producto mediante la evaluación y reconocimiento de sus antecedentes. // La aprobación o rechazo del registro de un producto se hará mediante una resolución que se notificará al solicitante. // Al registrar un producto, el servicio le dará un número correlativo que servirá para identificarlo". Así, "Recibida la solicitud y los antecedentes indicados, el servicio dispondrá la inscripción en el Registro, si de ellos se deduce fehacientemente que el producto cumple con las siguientes condiciones: a. Que es eficaz y seguro para los fines a que está destinado; b. Que cumple las exigencias sanitarias específicas dispuestas por el servicio; c. Que no interfiere con las acciones sanitarias del Servicio, y d. Que no provoca daño al ambiente, a la salud humana, animal o vegetal". (Artículo 6, inciso primero D.S. N° 25/20005)</p>
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5) Que, en consecuencia, lo solicitado dice relación con los antecedentes que sirvieron de fundamento a las resoluciones dictadas por la reclamada en el marco de sus funciones y atribuciones legales, y que autorizaron la inscripción en el "Registro Sanitario de Productos" de los productos veterinarios consultados. Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". De esta forma, lo reclamada corresponde a información pública contenida en actos administrativos dictados por la Autoridad, en el ejercicio de sus funciones legales.</p>
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6) Que, la reclamada denegó el acceso a lo pedido, en atención de la oposición manifestada por alguno de los terceros a quienes se refiere la información solicitada, los que, en general, alegaron que aquella es de naturaleza privada y de su propiedad, cuya divulgación afectaría sus derechos comerciales y económicos en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 19 N° s 21, 24 y 25 de la Constitución Política de la República, en la Ley de Propiedad Industrial y en el D.L. N° 211/103. En primer lugar, acerca de la naturaleza de lo reclamado, cabe hacer presente lo razonado en los considerandos anteriores, en orden a que se tratan de antecedentes contenidos en una resolución dictada por el órgano.</p>
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7) Que, en cuanto a la causal de excepción alegada, un mero interés no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se vería afectado con su divulgación. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que también se aplican, para determinar si la información pedida constituye el denominado "secreto empresarial", definido en la Ley de Propiedad Industrial.</p>
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8) Que, en cuanto a lo solicitado, resulta necesario tener presente que el artículo 6 del D.S. N° 25/2005, establece los contenidos mínimos que debe contener la resolución que otorga el registro de los productos consultados, estos son los siguiente: "a. Número de registro. b. Nombre genérico del producto y su nombre de fantasía, si lo tuviese. c. Forma farmacéutica. d. Nombre y cantidad de los principios o sustancias activas. e. Nombre del titular del registro. f. Nombre del titular de la comercialización. g. Nombre del fabricante, licenciante e importador, según corresponda. h. Régimen de fabricación o importación, según corresponda. i. Nombre del laboratorio de acondicionamiento, cuando corresponda. j. Condición de venta. k. Si el producto queda sometido a control de serie. l. Número de registro de la marca comercial, si la tuviese. m. Indicaciones de uso autorizadas. n. Especie de destino. o. Período de resguardo. p. Período de eficacia. q. Condiciones de almacenamiento. r. Envases y presentaciones autorizadas. s. Período de vigencia del registro. t. Fórmula cuali-cuantitativa completa, especificaciones del producto terminado, rotulado gráfico autorizado y resumen de las características del producto, las que se incluirán en uno o más anexos timbrados, que se considerarán parte integrante de la resolución".</p>
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9) Que, por su parte, en el Programa Sanitario General de Manejo de Enfermedades (PSGE) prescribe que, para efectos de evitar problemas de salud pública, resistencia precoz a las terapias antimicrobianas y otros inconvenientes asociados a la sobremedicación o submedicación, los productos farmacéuticos utilizados deberán, en lo posible, ajustarse a las dosis, periodos de tratamiento, preparación y condiciones recomendadas por el fabricante, consignadas en el registro sanitario respectivo. A su turno, destaca lo regulado por el D.S. N° 319/2001, en cuanto a que los productos farmacéuticos utilizados deberán administrarse según las indicaciones de la prescripción médico-veterinaria, la que deberá ajustarse a la ley N° 18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace. Por su parte, del análisis del "Manual de buenas prácticas en el uso de antibióticos y antiparasitarios en la salmonicultura chilena", se concluye que el uso de antibióticos en la industria se encuentra regulado, debiendo velar que las dosis aplicadas, dependiendo del tipo de antibiótico, se ajusten a las recomendaciones tanto del fabricante como de los especialistas en la materia.</p>
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10) Que, como es dable advertir, existe una regulación pormenorizada respecto de la utilización de los antimicrobianos y productos como los consultados, contexto en el cual este Consejo ha arribado a la convicción de que la divulgación de la información solicitada no revela en modo alguno una manera particular y única de proceder, por lo que no constituye una materia propia de secreto empresarial y tampoco es de aquella información cuyo conocimiento pueda proporcionar una ventaja competitiva a las demás empresas. Adicionalmente, es menester tener presente que ciertas empresas autorizaron la entrega de la misma información, elemento de ponderación que refuerza lo concluido en orden a que los datos que se solicitan no constituyen información sensible de la actividad comercial en análisis, y, por tanto, su divulgación no tiene el mérito de afectar los derechos comerciales o económicos de las empresas que han denegado su entrega. En tal sentido, la reclamada sostuvo que sólo lo correspondiente al nombre completo y cantidad de los principios activos y de los excipientes, estarían amparados por la reserva alegada por los terceros. Cabe hacer presente que todos los datos requeridos deben estar contenidos en la resolución que autoriza la inscripción en el registro de los productos en cuestión, incluso la cantidad, lo que no ha sido requerido, en esta oportunidad.</p>
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11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se desestimará la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de lo reclamado. En el mismo sentido se resolvió amparo Rol C5376-21, sobre la misma información y entre las mismas partes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rubén Esteban Avendaño Herrera en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información a que a continuación se indica:</p>
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"1. Productos veterinarios biológicos y antimicrobianos (no solo antibióticos) que se encuentran registrados para uso en peces, salmónidos (salmón Atlántico, trucha arcoíris, salmón coho) y otras especies si fuera el caso. Nombre del producto, compuestos, excipientes, año de registro, dosis de registro y periodo de tratamiento de registros, fecha de actualización del registro y fecha de vencimiento del registro.</p>
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2. Productos veterinarios biológicos y antimicrobianos (no solo antibióticos) que se encuentran registrados para uso en moluscos. Indicar: nombre del producto, compuestos, excipientes, año de registro, dosis de registro y periodo de tratamiento de registros, fecha de actualización del registro y fecha de vencimiento del registro".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rubén Esteban Avendaño Herrera, al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>