Decisión ROL C6473-21
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Reclamante: RUBEN ESTEBAN AVENDAÑO HERRERA  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, requiriendo la entrega de información referente a los productos veterinarios biológicos y antimicrobianos (no solo antibióticos) que se encuentran registrados para uso en peces, salmónidos, moluscos y otras especies si fuera el caso, con el detalle que indica. Lo anterior por cuanto se trata de información contenida en la resolución que autoriza la inscripción de los productos en el registro consultado, que es dictada por la reclamada en cumplimiento de sus funciones legales, respecto de la cual se descartó que su divulgación afecte los derechos comerciales y económicos de las empresas farmacéuticas que se opusieron a su entrega. En el mismo sentido se resolvió amparo Rol C5376-21, sobre idéntica solicitud y entre las mismas partes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6473-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)</p> <p> Requirente: Rub&eacute;n Esteban Avenda&ntilde;o Herrera</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n referente a los productos veterinarios biol&oacute;gicos y antimicrobianos (no solo antibi&oacute;ticos) que se encuentran registrados para uso en peces, salm&oacute;nidos, moluscos y otras especies si fuera el caso, con el detalle que indica.</p> <p> Lo anterior por cuanto se trata de informaci&oacute;n contenida en la resoluci&oacute;n que autoriza la inscripci&oacute;n de los productos en el registro consultado, que es dictada por la reclamada en cumplimiento de sus funciones legales, respecto de la cual se descart&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas farmac&eacute;uticas que se opusieron a su entrega.</p> <p> En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C5376-21, sobre id&eacute;ntica solicitud y entre las mismas partes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6473-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de mayo de 2021, don Rub&eacute;n Esteban Avenda&ntilde;o Herrera solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero - en adelante tambi&eacute;n SAG- lo siguiente:</p> <p> &quot;1. Productos veterinarios biol&oacute;gicos y antimicrobianos (no solo antibi&oacute;ticos) que se encuentran registrados para uso en peces, salm&oacute;nidos (salm&oacute;n Atl&aacute;ntico, trucha arco&iacute;ris, salm&oacute;n coho) y otras especies si fuera el caso. Nombre del producto, compuestos, excipientes, a&ntilde;o de registro, dosis de registro y periodo de tratamiento de registros, fecha de actualizaci&oacute;n del registro y fecha de vencimiento del registro.</p> <p> 2. Productos veterinarios biol&oacute;gicos y antimicrobianos (no solo antibi&oacute;ticos) que se encuentran registrados para uso en moluscos. Indicar: nombre del producto, compuestos, excipientes, a&ntilde;o de registro, dosis de registro y periodo de tratamiento de registros, fecha de actualizaci&oacute;n del registro y fecha de vencimiento del registro.</p> <p> 3. Productos veterinarios biol&oacute;gicos y antimicrobianos (no solo antibi&oacute;ticos) que no se encuentran registrados en el SAG para peces, salm&oacute;nidos y otras especies si fuera el caso y que el SAG y Sernapesca han autorizado su uso extraetiqueta o uso especial de acuerdo a la solicitud de empresas acu&iacute;colas. Vol&uacute;menes autorizados y veces entre los a&ntilde;os 2010 a 2021.</p> <p> 4. Normativa vigente para que un registro veterinario y biol&oacute;gico de un producto comercial que se encuentra registrado para una especie se pueda ampliar a otra especie. Por ejemplo, tiamulina que se usa en cerdos para ser usados en salmones. Tiempo que puede tardar y estudios que son obligatorios de realizar.</p> <p> 5. Cantidades o vol&uacute;menes de importaciones de todos los antimicrobianos se&ntilde;alados anteriormente en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os. Tanto registrados para peces como no registrados.</p> <p> 6. Si tienen estad&iacute;sticas sobre el uso de antimicrobianos en mascotas y animales mayores de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os tambi&eacute;n informar.</p> <p> 7. Productos pesticidas que se encuentran registrados para uso en la industria del agro y vinos. Nombre del producto, compuestos, excipientes, a&ntilde;o de registro, dosis de registro y periodo de tratamiento de registros, fecha de actualizaci&oacute;n del registro y fecha de vencimiento del registro. Vol&uacute;menes importados de estos pesticidas en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGAS DE PLAZO: El Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero por medio de Carta N&deg; 4238, de fecha 29 de junio de 2021, notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de Carta N&deg; 4600, de fecha 13 de julio de 2021, inform&oacute; que &quot;en virtud de situaci&oacute;n sanitaria por la cual est&aacute; atravesando el pa&iacute;s, no ha sido posible entregar la informaci&oacute;n, es por ello, que este Servicio est&aacute; en condiciones de hacerlo en 20 d&iacute;as adicionales, para lo cual est&aacute; facultado por el Oficio N&deg; 252 de 2020, del Consejo para la Transparencia&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5317, de fecha 20 de agosto de 2021, se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente que los antecedentes requeridos en los N&deg; s 1 y 2 de la solicitud, corresponde a informaci&oacute;n que ha sido proporcionada por un tercero, por tanto, su entrega podr&iacute;a afectar sus derechos. Por lo que, aplic&oacute; el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificando a las empresas Agrovet SpA, Alta Tecnolog&iacute;a Veterinaria S.A., Centrovet Ltda., Elanco Chile SpA, Stim Chile S.A., Farmacolog&iacute;a en Aquacultura Veterinaria FAV S.A., Intervet Chile Ltda., Pharmaq AS Chile Ltda., Sociedad Comercial Pacific Chem Ltda., Tecnovax Chile Ltda. y Veterquimica S.A.</p> <p> Tras lo anterior, s&oacute;lo las empresas Stim Chile S.A. y Sociedad Comercial Pacific Chem Ltda., accedieron a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, presentando, todas las dem&aacute;s, sus respectivas oposiciones a que se proporcione acceso a lo pedido.</p> <p> Por lo que, considerando que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las empresas Agrovet SpA, Alta Tecnolog&iacute;a Veterinaria S.A., Centrovet Ltda., Elanco Chile SpA, Farmacolog&iacute;a en Aquacultura Veterinaria FAV S.A., Intervet Chile Ltda., Pharmaq AS Chile Ltda., Tecnovax Chile Ltda. y Veterquimica S.A.; deneg&oacute; su acceso en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 30 de agosto de 2021, don Rub&eacute;n Esteban Avenda&ntilde;o Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, fundado en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud, puesto que no se otorg&oacute; lo pedido en los N&deg; s 1 y 2 del requerimiento; por oposici&oacute;n de los terceros.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero mediante Oficio N&deg; E19957, de fecha 22 de septiembre de 2021, para que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> La reclamada por medio de ORD. N&deg; 3241, de fecha 6 de octubre de 2021, se&ntilde;al&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n que este Servicio considera que es causal de reserva es la lista de los excipientes, el resto de la informaci&oacute;n solicitada en los numerales 1 y 2 se considera p&uacute;blica, la cual por un error involuntario no se incorpor&oacute; en el link entregado en la Resoluci&oacute;n N&deg; 5317 antes individualizada y que se entrega en esta presentaci&oacute;n. Se hace presente que adem&aacute;s la informaci&oacute;n solicitada se encuentre incluida en los documentos de car&aacute;cter p&uacute;blico, tales como el rotulado y el resumen de las caracter&iacute;sticas del producto (ficha t&eacute;cnica). Ahora bien, respecto a la informaci&oacute;n secreta, esta es la informaci&oacute;n que guarda relaci&oacute;n con la f&oacute;rmula cuali-cuantitativa completa de los medicamentos (nombre y cantidad de principios activos y excipientes), la cual es considerada informaci&oacute;n no divulgada, por lo cual no es revelada a terceros. El art. 5 del Decreto N&deg; 25 de 2005, se&ntilde;ala que &quot;La solicitud de registro y sus antecedentes, en cuanto a la divulgaci&oacute;n de su informaci&oacute;n, se regir&aacute; por la ley N&deg; 19.039&quot;.&quot;</p> <p> As&iacute;, sostuvo que la &quot;f&oacute;rmula cuali-cuantitativa completa de un medicamento es considerado un secreto empresarial (Ley 19.039 de Propiedad Industrial), cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva. El conocimiento sobre el producto por parte de terceros, afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos del titular&quot;. Adem&aacute;s, agreg&oacute; que &quot;la Ley N&deg; 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protecci&oacute;n de los derechos de propiedad industrial, regula la protecci&oacute;n informaci&oacute;n no divulgada en sus art&iacute;culos 89 y siguientes, referidos a &quot;De la informaci&oacute;n presentada a la autoridad para la LEY 19996 obtenci&oacute;n de registros o autorizaciones sanitarios&quot;.&quot;</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N&deg; E21506, de fecha 19 de octubre de 2021.</p> <p> Farmacolog&iacute;a en Aquacultura Veterinaria FAV S.A. por medio de correo electr&oacute;nico de 20 de octubre de 2021, acompa&ntilde;&oacute; sus descargos, en los que se&ntilde;al&oacute; que el reclamante busca tener acceso a datos relativos a las f&oacute;rmulas o composiciones cuali-cuantitativas de determinados productos veterinarios y, adicionalmente, a la cantidad o vol&uacute;menes de importaciones de los mismos ingresados al pa&iacute;s durante los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, lo que se trata de informaci&oacute;n sensible que en caso de ser conocida por terceros - como los dem&aacute;s competidores del mercado - le ocasionar&iacute;a graves perjuicios. As&iacute;, su divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a una flagrante violaci&oacute;n a sus derechos comerciales y/o econ&oacute;micos en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En tal sentido, hizo presente lo prescrito en el art&iacute;culo 5 del decreto supremo N&deg; 25, a&ntilde;o 2005, del Ministerio de Agricultura, aprueba Reglamento de Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Exclusivamente Veterinario - en adelante D.S. N&deg; 25/2005-, explicando que cuando se habla de f&oacute;rmula cuali-cuantitativa o compuesto, se refiere a todos los principios activos y excipientes del medicamento en cuesti&oacute;n, as&iacute; como las materias primas utilizadas en la fabricaci&oacute;n - directa o indirectamente- las cantidades, forma farmac&eacute;utica, etc. As&iacute;, sostuvo que se entiende por principio activo &quot;el componente responsable de la actividad del medicamento, y es el que alcanza el lugar diana; es decir, donde tiene que hacer su acci&oacute;n. Es toda materia de origen humano, animal, vegetal qu&iacute;mico o de otro tipo, a la que se le atribuye una actividad apropiada para constituir un medicamento. Un mismo medicamento puede contener uno o varios principios activos&quot;. Por su parte, se entiende por excipiente &quot;aquella materia que se a&ntilde;ade a los principios activos o a sus asociaciones para servirles de veh&iacute;culo, posibilitar su preparaci&oacute;n y su estabilidad, modificar sus propiedades organol&eacute;pticas o determinar las propiedades f&iacute;sico-qu&iacute;micas del medicamento, as&iacute; como su biodisponibilidad&quot;. Y por forma farmac&eacute;utica &quot;la disposici&oacute;n a la que se adaptan los principios activos y los excipientes para constituir un medicamento. Se refiere a la combinaci&oacute;n de la forma en la que el producto farmac&eacute;utico es presentado por el fabricante y la forma en que es administrada&quot;. Dicho de manera simple lo que se requiere corresponde a cada una de las cuestiones que se utilizan para la producci&oacute;n de un f&aacute;rmaco y el proceso de elaboraci&oacute;n del mismo.</p> <p> De lo anterior se colige que conocer la f&oacute;rmula permite saber a ciencia cierta c&oacute;mo se fabrica un determinado medicamento. Por otra parte, se solicitan datos concernientes a la cantidad o volumen de productos de este tipo importados al pa&iacute;s durante los cinco a&ntilde;os, lo cual evidentemente, permite conocer las estrategias y planes comerciales pasados, presentes futuros, que han sido cuidadosamente elaborados y custodiados por los laboratorios del rubro veterinario.</p> <p> De este modo, consideran que la entrega de lo pedido tendr&iacute;a como consecuencia un detrimento patrimonial y/o econ&oacute;mico a la empresa, por cuanto detr&aacute;s de ella existe inversi&oacute;n, estudios, investigaciones, capital humano, recursos materiales y profesionales.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n se encuentra amparada bajo el derecho de secreto empresarial, en cuanto a esto, lo solicitado dice relaci&oacute;n con antecedentes e informaci&oacute;n sensible, puesto que existen derechos econ&oacute;micos y comerciales susceptibles de ser afectados. En dicha l&iacute;nea se ver&iacute;a afectado directamente el derecho a desarrollar cualquier actividad l&iacute;cita (art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica) y el derecho de propiedad (art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica), los cuales conjuntamente conforman el llamado secreto empresarial. La amenaza de entregar a terceros informaci&oacute;n que se ha puesto a disposici&oacute;n de la autoridad sanitaria para obtener su certificaci&oacute;n implicar&iacute;a conocer su plan de negocios y estrategia comercial que ha sido legalmente ideada por FAV y que forma parte de secretos comerciales esenciales de un negocio que se encuentra en actual desarrollo. En otras palabras, existe detr&aacute;s de la informaci&oacute;n requerida una serie de procesos conocidos como know how para el posicionamiento de ciertos productos insertados en el mercado farmac&eacute;utico veterinario nacional.</p> <p> Se&ntilde;ala, que la jurisprudencia de este Consejo y de los Tribunales de Justicia han fijado una serie de criterios para poder clasificar informaci&oacute;n dentro de esta reserva, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso. Por lo que concurre la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los derechos establecidos en el art&iacute;culo 19 N&deg; s 21, 24 y 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Agrega, que, si se deja sin efecto la reserva se&ntilde;alada precedentemente, se afectar&aacute;n los siguientes derechos de su representada: el derecho de propiedad en sus diversas especies, de esta manera, la informaci&oacute;n que se entreg&oacute; al SAG para obtener los registros sanitarios de los productos veterinarios, es de su dominio o de los terceros con quien celebr&oacute; un contrato; el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica y el derecho de propiedad sobre secretos industriales.</p> <p> Por otra parte, indica que la entrega de lo solicitado har&iacute;a entrar en conflicto con las normas sobre libre competencia que se encuentran reguladas en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2005, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 211, de 1973; pues lo reclamado son antecedentes de car&aacute;cter secreto, cuya publicidad se traducir&iacute;a en una transgresi&oacute;n a los principios b&aacute;sicos de la libre competencia, y a mediano plazo, en un perjuicio directo a la poblaci&oacute;n que adquiere sus productos. As&iacute;, para obtener un equilibrio eficiente, todo mercado requiere: (i) que sus agentes busquen, de manera independiente, su propio beneficio econ&oacute;mico; y, (ii) que lo hagan con total independencia e incertidumbre de las actuaciones y respuestas de sus competidores. Cumplidos ambos requisitos, se reportar&aacute; un beneficio econ&oacute;mico para la sociedad en su conjunto. Ello explica el motivo por el cual las autoridades fiscalizadoras en materias de libre competencia han destinado sus esfuerzos en controlar los flujos de informaci&oacute;n y la excesiva transparencia de los mercados, ya que ello podr&iacute;a llevar a resultados adversos, especialmente cuando la informaci&oacute;n permite adelantarse a las conductas y estrategias de los competidores, reduciendo al m&iacute;nimo la incertidumbre especto de qu&eacute; har&aacute; su contrincante. As&iacute;, esta informaci&oacute;n dispersada en el mercado significar&iacute;a que la toma de decisiones de los competidores del rubro farmac&eacute;utico veterinario se homogenice y se suprima la independencia e incertidumbre necesaria para el correcto desarrollo de un mercado competitivo, en un rubro muy espec&iacute;fico. Todo ello significar&iacute;a un escenario de baja competencia.</p> <p> Adem&aacute;s, sostiene que lo solicitado trasgrede el buen funcionamiento del D.S. N&deg; 25/2005, por cuanto este regula la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n, tenencia, distribuci&oacute;n y transferencia de productos de este tipo, estableciendo como &oacute;rgano competente para su distribuci&oacute;n y registro al SAG. As&iacute;, los interesados presentan ante dicho Servicio todos los antecedentes necesarios para la inscripci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de un determinado producto, cuesti&oacute;n que se realiza con el fin exclusivo de obtener la autorizaci&oacute;n y con la convicci&oacute;n de que dicha informaci&oacute;n no ser&aacute; entregada a terceros. Adem&aacute;s, considera que la liberaci&oacute;n de las f&oacute;rmulas y dem&aacute;s datos relevantes, podr&iacute;an significar un disuasivo para el ingreso de nuevos agentes al mercado, siendo directamente afectados los consumidores de esos productos. En consecuencia, la entrega de lo requerido podr&iacute;a derivar derechamente en el desincentivo del cumplimiento del procedimiento de registro sanitario, lo que contravendr&iacute;a el buen funcionamiento del r&eacute;gimen jur&iacute;dico aplicable.</p> <p> Finalmente, cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Alta Tecnolog&iacute;a Veterinaria S.A., por medio de Carta, de 21 de octubre de 2021, sostuvo lo siguiente: &quot;en cuanto a productos veterinarios biol&oacute;gicos y antimicrobianos registrados para uso en peces salm&oacute;nidos, se puede extraer de informaci&oacute;n p&uacute;blica accediendo a la p&aacute;gina WEB del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG). De igual forma el registro de otros productos se obtienen de la misma p&aacute;gina WEB. La normativa vigente que regula al SAG y los servicios que este estamento entrega, igualmente es informaci&oacute;n p&uacute;blica que se encuentra publicada en su p&aacute;gina WEB. (...) Nuestra empresa Alta Tecnolog&iacute;a Veterinaria S.A., tiene un producto registrado como antibi&oacute;tico para ser usado en peces, que se trata de aeflor Reg. SAG N&deg; 2408. Producto registrado siguiendo las directrices del Decreto 25 del 14 de febrero de 2005 y sus modificaciones posteriores que &quot;APRUEBA REGLAMENTO DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE USO EXCLUSIVAMENTE VETERINARIO&quot;. Antecedentes p&uacute;blicos del producto pueden ser obtenidos de pagina WEB de SAG&quot;. Finalmente, respecto de lo solicitado referido a los vol&uacute;menes de importaci&oacute;n se oponen a su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Intervet Veterinaria Chile Limitada, por medio de Carta, de fecha 25 de octubre de 2021, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;Respecto de los puntos 1, 2 y 7, los medicamentos de uso veterinario registrados es informaci&oacute;n p&uacute;blica y de f&aacute;cil acceso en el sitio web del SAG, en los siguientes links: Medicamentos de Uso Veterinario https://www.sag.gob.cl/ambitos-de-accion/medicamentos-autorizados Registros y Listas: https://www.sag.gob.cl/ambitos-de-accion/medicamentos-autorizados/1775/registros Respecto del punto 4, la normativa tambi&eacute;n est&aacute; disponible en el sitio web del SAG, en el siguiente link: https://www.sag.gob.cl/ambitos-de-accion/medicamentos-autorizados/1775/normativas&quot;.</p> <p> Por otro lado, &quot;la informaci&oacute;n solicitada en los puntos 3, 5 y 6 relativa a cantidades y vol&uacute;menes importados, como estad&iacute;sticas sobre su uso, esta parte se opuso al acceso a dicha informaci&oacute;n de Intervet, por la causal del n&uacute;mero 2 del Art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> Tecnovax Chile S.A. por medio de Carta, de fecha 26 de octubre de 2021, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n a que se refiere el N&deg; 1 de la solicitud, lo anterior, por cuanto concurre la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Indica que esa informaci&oacute;n es de propiedad de la empresa y mantiene el car&aacute;cter de secreta por la calidad de su contenido en aspectos relacionados a su f&oacute;rmula cuali-cuantitativa (excipientes, cepas, etc.), producto de procedimientos e investigaci&oacute;n cient&iacute;fica en la cual la empresa invirti&oacute; gran cantidad de recursos econ&oacute;micos e incurri&oacute; en altos costos. Destaca que cuando se presenta el expediente al registro, al SAG, se firma expresamente un documento denominado &quot;Formulario Declaraci&oacute;n de informaci&oacute;n no divulgada&quot;, el cual busca proteger aspectos relevantes y que el propietario del registro pretende resguardar y prohibir su divulgaci&oacute;n a terceros. Se&ntilde;ala que la declaraci&oacute;n de informaci&oacute;n no divulgada se encuentra descrita en la Gu&iacute;a actividades que ejecuta el solicitante para la presentaci&oacute;n de un expediente de registro provisional de un producto inmunol&oacute;gico de uso en salm&oacute;nidos y su renovaci&oacute;n.</p> <p> Agrega que la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n antes mencionada conlleva una vulneraci&oacute;n de su car&aacute;cter de secreto empresarial o industrial, ya que se expondr&iacute;an los datos de detalles y componentes de las f&oacute;rmulas de los productos de la empresa, y la descripci&oacute;n del proceso de elaboraci&oacute;n e industriales desarrollados por la misma, a quienes, en competencia desleal quieran aprovechar la informaci&oacute;n para elaborar los mismos productos sin mayor costo asociado, adem&aacute;s de ejercer alguna acci&oacute;n indebida con la fecha de otorgamiento del registro y la fecha de vencimiento del mismo. En concordancia con lo anterior, cita el art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039, sobre Propiedad Industrial.</p> <p> Finalmente, reiter&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada tiene un valor comercial actual y potencial, y que su divulgaci&oacute;n conllevar&iacute;a una vulneraci&oacute;n al derecho de Propiedad de Tecnovax Chile S.A consagrado y amparado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 y 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile.</p> <p> Centrovet Limitada por medio de Carta, de fecha 28 de octubre de 2021, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada atendido a que su publicidad afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, protegidos por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues contiene informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y comercial cuya divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a a terceros y/o eventuales competidores realizar cruces de informaci&oacute;n, teniendo acceso a las f&oacute;rmulas de sus productos, determinando cantidades de insumos empleados, tipos de estudios realizados con el detalle de especificaciones t&eacute;cnicas, condiciones de almacenamiento, dosis utilizadas, condiciones ambientales, an&aacute;lisis de datos estad&iacute;sticos, forma de operar en el mercado; informaci&oacute;n que, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, les permiti&oacute; tomar ciertas decisiones de inversi&oacute;n para su elaboraci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en el D.S. N&deg; 25/2005, lo que consideran parte de su &quot;know-how&quot; a trav&eacute;s de varios a&ntilde;os de investigaci&oacute;n, lo que afectar&iacute;a su competitividad en el mercado.</p> <p> Evidentemente, la entrega de la documentaci&oacute;n requerida supondr&iacute;a un grave perjuicio a su modelo de negocios y posici&oacute;n en el mercado, por cuanto har&iacute;a p&uacute;blica informaci&oacute;n confidencial asociada para la fabricaci&oacute;n de los productos veterinarios biol&oacute;gicos y antimicrobianos (no solo antibi&oacute;ticos) que se encuentran registrados para uso en peces, salm&oacute;nidos (salm&oacute;n Atl&aacute;ntico, trucha arco&iacute;ris, salm&oacute;n coho) y otras especies, para la industria de la acuicultura en Chile, y productos pesticidas, con fines comerciales; hecho no menor, en la medida que su compa&ntilde;&iacute;a es un referente de calidad y rigor en el &aacute;mbito de la medicina veterinaria.</p> <p> A mayor abundamiento, sostienen que este Consejo ha reconocido que los siguientes criterios permiten determinar si la divulgaci&oacute;n de determinada informaci&oacute;n empresarial supone una afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de una persona:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, que es el caso, ya que aspectos tales como nombre del producto, compuestos, excipientes, a&ntilde;o de registro, dosis de registro y periodo de tratamiento de registros, fecha de actualizaci&oacute;n del registro y fecha de vencimiento del registro, uso extra etiqueta o uso especial, se encuentra protegidos por derechos de propiedad intelectual, la que por mandato legal debe ser remitida a diversas autoridades, pero no por ello dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica ni dichos servicios p&uacute;blicos se encuentran facultados para revelarla a terceros.</p> <p> b) Que su mantenimiento en reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, que es el caso, dado que esta informaci&oacute;n afecta directamente su competitividad frente a eventuales competidores. As&iacute;, de divulgarse terceros podr&iacute;an replicar la elaboraci&oacute;n de estos productos e igualar sus modelos de negocios.</p> <p> c) Que su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, que es el caso, dado que eventuales competidores conocer&aacute;n cu&aacute;l es su forma de operar, dado que la informaci&oacute;n que se solicita permitir&iacute;a realizar cruces que les podr&iacute;an permitir replicar su modelo de negocios.</p> <p> d) Que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, que tambi&eacute;n es el caso, dado que se trata de informaci&oacute;n que s&oacute;lo por mandato legal debe ser revelada.</p> <p> En relaci&oacute;n con estas materias, se&ntilde;al&oacute; que este Consejo califica como &quot;informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot; aqu&eacute;lla contenida en documentos que sirven de sustento o complemento directo y esencial para actos y resoluciones de la Administraci&oacute;n del Estado, los fundamentos de dichos actos y resoluciones y, adem&aacute;s, toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n. De esta manera, no puede entenderse que todo documento de origen particular que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado debe ser considerado p&uacute;blico. Por el contrario, una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica del ordenamiento jur&iacute;dico exige que para dar car&aacute;cter p&uacute;blico a una informaci&oacute;n de origen particular que detenta la Administraci&oacute;n, aqu&eacute;lla debe ser el fundamento o el sustento o complemento directo y esencial de una actuaci&oacute;n administrativa, lo que no ocurre en la especie.</p> <p> En otras palabras, como la informaci&oacute;n que se solicita revelar no dice directa relaci&oacute;n con el ejercicio actual de funciones p&uacute;blicas, no procede su entrega. Entender lo contrario implicar&iacute;a que la mera entrega de un documento de origen privado a la Administraci&oacute;n mutar&iacute;a su naturaleza jur&iacute;dica a la de un documento p&uacute;blico, cuesti&oacute;n que parece excesiva y contraria al ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> Pharmaq AS Chile Limitada por medio de escrito, de fecha 4 de noviembre de 2021, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n que se puede obtener de la plataforma del SAG no engloba todos y cada uno de los datos solicitados. En consecuencia, en su calidad de tercero afectado con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, viene a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n de los puntos 1 y 2, en espec&iacute;fico de los subpuntos (iv), (vi) y (vii), puesto que constituye informaci&oacute;n que, de ser revelada, conculcar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. Adem&aacute;s, viene a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n de los subpuntos que permitan a los competidores conocer de manera espec&iacute;fica la f&oacute;rmula con cual se producen los productos biol&oacute;gicos y antimicrobianos, de su propiedad.</p> <p> Por su parte, sostuvo que la dualidad de la publicidad o secreto de partes de una misma informaci&oacute;n es abordada por la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 11 letra e), al consagrar el principio de divisibilidad, por lo que, solo deber&iacute;a entregarse la informaci&oacute;n, respecto de este punto, que no permita a terceros y a competidores, conocer en detalle la f&oacute;rmula espec&iacute;fica de los productos de cuyo titular es Pharmaq.</p> <p> En tal sentido, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, la afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico se ve demostrado en que la informaci&oacute;n sobre la formulaci&oacute;n de sus productos veterinarios biol&oacute;gicos y antimicrobianos, especialmente en lo referido a, por un lado, al detalle de la fecha de registro, fecha de actualizaci&oacute;n y la fecha de caducidad de los registros, cuya revelaci&oacute;n significar&iacute;a entregar a sus competidores, a&ntilde;os de investigaci&oacute;n e inversi&oacute;n realizada de la Compa&ntilde;&iacute;a para la obtenci&oacute;n de dichos registros, que pueden ser utilizados por otras compa&ntilde;&iacute;as para analizar el mercado, as&iacute; como las debilidades del portafolio respecto de la extensi&oacute;n de las autorizaciones o registros de Pharmaq, comprometiendo as&iacute; su posici&oacute;n estrat&eacute;gica con respecto a sus competidores dentro del mercado especializado; y, por otro lado, la f&oacute;rmula espec&iacute;fica de Pharmaq para la elaboraci&oacute;n de dichos productos, y que comercializa a su nombre, proporcionando una ventaja indebida al resto de competidores del mercado acu&iacute;cola en perjuicio directo a ella, ya que, de ser revelados, implicar&iacute;a la copia de esta f&oacute;rmula por parte de otros competidores.</p> <p> Por su parte, sobre el secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada, citan jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto de la cual concluyen que: &quot;la &uacute;nica manera en que un determinado acto, documento, procedimiento o informaci&oacute;n en poder de la Administraci&oacute;n del Estado tenga la calidad de secreto o reservado, es mediante declaraci&oacute;n expresa y expl&iacute;cita: a) del legislador y b) de la autoridad administrativa, dentro de las causales se&ntilde;aladas por la precitada ley. Sin esa declaraci&oacute;n, se aplican en toda su amplitud los principios de transparencia y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado). En este caso, es del todo claro que no nos encontramos bajo un presupuesto de la publicidad y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, pues, precisamente, resultan aplicables las causales de secreto o reserva que establece la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> As&iacute;, considera que es claro que, no obstante, el derecho de publicidad y acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica permite que la ciudadan&iacute;a ejerza control sobre ciertos actos que ejecuta la administraci&oacute;n, esta facultad no puede ejercerse sin limitaciones. Es m&aacute;s, es la misma ley la que contempla cu&aacute;les son las restricciones para su ejercicio, con el objeto de resguardar bienes jur&iacute;dicos que son de igual o mayor importancia, entre ellos los derechos de propiedad y derechos comerciales y econ&oacute;micos de terceros que pudieren verse afectados con la revelaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, hizo presente los criterios establecidos por este Consejo para determinar si la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n empresarial supone una afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de una persona, de su revisi&oacute;n considera que queda de manifiesto que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada compromete derechos comerciales o econ&oacute;micos de los cuales es titular, por cuanto involucra informaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre la formulaci&oacute;n de sus productos veterinarios biol&oacute;gicos y antimicrobianos, y porque entrega detalles no publicados sobre la fecha de registro, fecha de actualizaci&oacute;n y la fecha de caducidad de los registros, cuya revelaci&oacute;n significar&iacute;a entregar a los terceros, entre ellos compa&ntilde;&iacute;as competidoras en dicho mercado, a&ntilde;os de investigaci&oacute;n e inversi&oacute;n realizada por Pharmaq para la elaboraci&oacute;n de la f&oacute;rmula espec&iacute;fica que comercializa a su nombre, proporcionando una ventaja indebida al resto de competidores del mercado acu&iacute;cola en su perjuicio directo, ya que, de ser revelados, pueden ser utilizados por otras compa&ntilde;&iacute;as para analizar el mercado, utilizar sin investigaci&oacute;n previa la f&oacute;rmula espec&iacute;fica utilizada por Pharmaq, haciendo uso de sus a&ntilde;os de experiencia y de investigaci&oacute;n, as&iacute; como las debilidades del portafolio respecto de la extensi&oacute;n de las autorizaciones o registros, comprometiendo su posici&oacute;n estrat&eacute;gica con respecto a sus competidores dentro del mercado especializado.</p> <p> En ese sentido, considera cumple a cabalidad con cada uno de los criterios asentados por este Consejo, precisamente porque el tipo de informaci&oacute;n requerida se enmarca en aquellas protegidas por el &quot;secreto empresarial&quot; de una determinada compa&ntilde;&iacute;a y, en virtud de ello, susceptible de ser rechazada su entrega a terceros, puesto que: (a) la informaci&oacute;n requerida ha sido persistentemente resguardada dentro de los c&iacute;rculos en los cuales se ha discutido, en consideraci&oacute;n a las diferentes entidades que se podr&iacute;an ver beneficiadas al conocer dicha informaci&oacute;n; (b) la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, implica poner en una situaci&oacute;n de desventaja a Pharmaq en su posici&oacute;n en el mercado acu&iacute;fero, puesto que entregar&iacute;a informaci&oacute;n vital a sus competidores; (c) la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, impactar&iacute;a en el desenvolvimiento competitivo de la compa&ntilde;&iacute;a, en vista de que los competidores que se encuentran dentro del mismo mercado podr&iacute;an usarla a su beneficio, condicionando su oferta conforme los antecedentes obtenidos o copiando los productos de Pharmaq; y, (d) finalmente, durante todo el tiempo, Pharmaq ha resguardado la informaci&oacute;n con el mayor celo posible, lo cual ha influido de manera importante en el desenvolvimiento positivo que tiene actualmente en los mercados. Citando jurisprudencia de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional y de este Consejo, en tal sentido.</p> <p> Por su parte, se&ntilde;al&oacute; que de acuerdo a la normativa vigente del SAG, al momento de ingresar y solicitar un registro ante aquella entidad, se puede entregar una &quot;Declaraci&oacute;n de Informaci&oacute;n No Divulgada&quot; (C&oacute;digo del Formulario F-RIS-RAI-PP-023), en la cual, precisamente, al momento de solicitar los registros de los productos en cuesti&oacute;n, indic&oacute; cu&aacute;l era la informaci&oacute;n que ten&iacute;a este car&aacute;cter, siendo justamente aquella que se requiere en esta solicitud. En relaci&oacute;n a ello, la Ley N&deg; 19.039, de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el DFL N&deg; 3/2006 del Ministerio de Econom&iacute;a (en adelante &quot;Ley de Propiedad Industrial&quot;), establece en su art&iacute;culo 89 lo siguiente: &quot;Cuando el Instituto de Salud P&uacute;blica o el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero requieran la presentaci&oacute;n de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmac&eacute;utico o qu&iacute;mico-agr&iacute;cola que utilice una nueva entidad qu&iacute;mica que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, seg&uacute;n la legislaci&oacute;n vigente.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> Por consiguiente, al haberse se&ntilde;alado en la Declaraci&oacute;n de Informaci&oacute;n No Divulgada, espec&iacute;ficamente, cu&aacute;l era la informaci&oacute;n que merec&iacute;a tener el car&aacute;cter de secreta o reservada al momento de solicitar la autorizaci&oacute;n del registro sanitario, no queda absolutamente duda alguna de que nos encontramos frente a informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de secreta o reservada.</p> <p> Finalmente, respecto de la decisi&oacute;n de amparo Rol C5376-21, espec&iacute;ficamente, en lo relativo a la regulaci&oacute;n a la que se hace referencia, esto es, (i) el Programa Sanitario General de Manejo de Enfermedades (PSGE); (ii) el D.S. N&deg; 319/2001 del Ministerio de Econom&iacute;a; (iii) la Ley N&deg; 18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace; y, (iv) al Manual de buenas pr&aacute;cticas en el uso de antibi&oacute;ticos y antiparasitarios en la salmonicultura chilena; sostuvo que en ninguna de dichas normas se indica la publicidad de los detalles de las fechas del registro, de su actualizaci&oacute;n y de su vencimiento ni de la composici&oacute;n detallada de la f&oacute;rmula espec&iacute;fica de la cual Pharmaq es titular. Es m&aacute;s, dichas normas se establecen con el objeto de otorgar una correcta administraci&oacute;n, en base a aquello que se encuentra actualmente aprobado por el SAG, pero en ning&uacute;n caso autorizan la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que permitir&iacute;a conocer la f&oacute;rmula espec&iacute;fica de los productos cuyo titular es Pharmaq y las fechas de los registros, de su actualizaci&oacute;n y vencimiento.</p> <p> Elanco Chile SpA por medio de Carta, de fecha 3 de noviembre de 2021, sostuvo que el presente amparo, no cumple con las exigencias contenidas en la Ley de Transparencia, toda vez que el reclamante no se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano.</p> <p> Por otra parte, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, pues esta es de car&aacute;cter sensible y estrat&eacute;gico. En especial, le preocupa la divulgaci&oacute;n de los antecedentes relacionados con f&oacute;rmulas o cantidades y porcentajes de los distintos compuestos presentes en nuestros productos y, en t&eacute;rminos m&aacute;s generales, la entrega de cualquier informaci&oacute;n adicional a la que est&aacute; en los envases o prospectos con los cuales los productos se expenden al p&uacute;blico.</p> <p> As&iacute;, sostiene que la oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n adicional de los productos se fundamenta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por considerar que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n, afecta y perturba los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de nuestra compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> Lo anterior, entre otras cosas, debido a que la informaci&oacute;n que se entregue podr&iacute;a ser altamente sensible y estrat&eacute;gica para su empresa y exige por tanto mantener su car&aacute;cter de secreto pues contiene un valor comercial por ser confidencial y su revelaci&oacute;n puede afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, ocasionando un perjuicio grave e irreparable a sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial.</p> <p> El art&iacute;culo 5 se encuentra dentro del T&iacute;tulo II de la Ley de Transparencia, denominado &quot;De la Publicidad de la Informaci&oacute;n de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, por lo que entiende que se refiere exclusivamente a informaci&oacute;n de propiedad de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Muy distinta es la situaci&oacute;n de informaci&oacute;n sensible o estrat&eacute;gica de privados que es presentada a las autoridades en cumplimiento de normativa legal. En ese sentido, el concepto de informaci&oacute;n p&uacute;blica reconoce ciertos l&iacute;mites, entre los cuales se encuentra la informaci&oacute;n generada por particulares y que se entrega a las autoridades con el exclusivo prop&oacute;sito de dar cumplimiento a ciertas normativas espec&iacute;ficas, y no para otros fines.</p> <p> En la especie, el hecho que Elanco se vea obligada a presentar informaci&oacute;n al SAG en el marco de operaciones de importaci&oacute;n, para su revisi&oacute;n, autorizaci&oacute;n o simplemente por deberes de informaci&oacute;n, no significa que la misma se transforme en informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Seg&uacute;n se desprende de la historia de la Ley de Transparencia, &eacute;sta no tiene por fin transformar en p&uacute;blica toda la informaci&oacute;n proporcionada por privados a los organismos de la administraci&oacute;n del Estado. Su objeto es permitir la posibilidad real de la ciudadan&iacute;a de tomar conocimiento de los actos de la administraci&oacute;n del Estado y de la documentaci&oacute;n que sustenta tales actos, buscando alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y facilitar la formaci&oacute;n de una mayor y m&aacute;s efectiva participaci&oacute;n ciudadana en los asuntos p&uacute;blicos. De esta forma, se busca permitir al ciudadano controlar en forma efectiva los actos de la administraci&oacute;n del Estado, no s&oacute;lo por medio de una comparaci&oacute;n de los mismos con la ley, sino tambi&eacute;n ejerciendo el derecho de petici&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a lo alegado por uno de los terceros, en orden a que el presente amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento de este es la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, respecto del cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;. En consecuencia, se desechar&aacute; la antedicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo solicitado en los N&deg; s 1 y 2 del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su acceso, atendida la oposici&oacute;n manifestada por los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 18.755, establece las atribuciones del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, prescribe que este &quot;tendr&aacute; por objeto contribuir al desarrollo agropecuario del pa&iacute;s, mediante la protecci&oacute;n, mantenci&oacute;n e incremento de la salud animal y vegetal; la protecci&oacute;n y conservaci&oacute;n de los recursos naturales renovables que inciden en el &aacute;mbito de la producci&oacute;n agropecuaria del pa&iacute;s y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulaci&oacute;n en normas legales y reglamentarias&quot;. Para lo cual, entre otras funciones y atribuciones, le corresponden las siguientes: &quot;k) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre caza, registros geneal&oacute;gicos y de producci&oacute;n pecuaria, apicultura, defensa del suelo y su uso agr&iacute;cola, contaminaci&oacute;n de los recursos agropecuarios, habilitaci&oacute;n de terrenos y protecci&oacute;n de la flora del &aacute;mbito agropecuario y de la fauna terrestre brav&iacute;a, cuyo h&aacute;bitat est&eacute; en los r&iacute;os y lagos. l) Promover las medidas tendientes a asegurar la conservaci&oacute;n de suelos y aguas que eviten la erosi&oacute;n de &eacute;stos y mejores su fertilidad y drenaje. Adem&aacute;s, promover&aacute; las iniciativas tendientes a la conservaci&oacute;n de las aguas y al mejoramiento de la extracci&oacute;n, conducci&oacute;n y utilizaci&oacute;n del recurso, con fines agropecuarios. Asimismo, regular&aacute; y administrar&aacute; la provisi&oacute;n de incentivos que faciliten la incorporaci&oacute;n de pr&aacute;cticas de conservaci&oacute;n en el uso de suelos, aguas y vegetaci&oacute;n. m) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre producci&oacute;n y comercio de semillas, plaguicidas, fertilizantes, alimentos para animales, alcoholes et&iacute;licos, bebidas alcoh&oacute;licas y vinagres; exposiciones y ferias de animales, nomenclatura de sus cortes y otras materias que la ley establezca, como tambi&eacute;n realizar los an&aacute;lisis bacteriol&oacute;gicos y bromatol&oacute;gicos y otros que fueran pertinentes y certificar la aptitud para el consumo humano de productos agropecuarios primarios destinados a la exportaci&oacute;n. (...) &ntilde;) Efectuar la inspecci&oacute;n y control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos de uso exclusivamente veterinario. Las infracciones que constate deber&aacute; informarlas al Instituto de Salud P&uacute;blica&quot;. (Art&iacute;culo 3)</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 2 del D.S. N&deg; 25/2005, dispone que &quot;S&oacute;lo se podr&aacute; fabricar, importar, exportar, tener, distribuir y transferir a cualquier t&iacute;tulo, productos registrados en el Servicio. // S&oacute;lo se podr&aacute; fabricar e importar productos por quien sea el titular de su registro o se encuentre autorizado por &eacute;ste. // S&oacute;lo se podr&aacute; tener productos en laboratorios de producci&oacute;n, establecimientos importadores, establecimientos de expendio y establecimientos animales. Lo anterior, sin perjuicio de la tenencia de productos por particulares para uso propio sin fines comerciales o productivos. // Corresponder&aacute; al servicio fiscalizar los establecimientos que fabrican, importan, almacenen, distribuyan o comercien productos, y verificar que &eacute;stos re&uacute;nen las condiciones establecidas en este Reglamento&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3 respecto del &quot;Registro Sanitario de Productos&quot;, establece que: &quot;El registro es el procedimiento destinado a verificar la calidad, eficacia e inocuidad de un producto mediante la evaluaci&oacute;n y reconocimiento de sus antecedentes. // La aprobaci&oacute;n o rechazo del registro de un producto se har&aacute; mediante una resoluci&oacute;n que se notificar&aacute; al solicitante. // Al registrar un producto, el servicio le dar&aacute; un n&uacute;mero correlativo que servir&aacute; para identificarlo&quot;. As&iacute;, &quot;Recibida la solicitud y los antecedentes indicados, el servicio dispondr&aacute; la inscripci&oacute;n en el Registro, si de ellos se deduce fehacientemente que el producto cumple con las siguientes condiciones: a. Que es eficaz y seguro para los fines a que est&aacute; destinado; b. Que cumple las exigencias sanitarias espec&iacute;ficas dispuestas por el servicio; c. Que no interfiere con las acciones sanitarias del Servicio, y d. Que no provoca da&ntilde;o al ambiente, a la salud humana, animal o vegetal&quot;. (Art&iacute;culo 6, inciso primero D.S. N&deg; 25/20005)</p> <p> 5) Que, en consecuencia, lo solicitado dice relaci&oacute;n con los antecedentes que sirvieron de fundamento a las resoluciones dictadas por la reclamada en el marco de sus funciones y atribuciones legales, y que autorizaron la inscripci&oacute;n en el &quot;Registro Sanitario de Productos&quot; de los productos veterinarios consultados. Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. De esta forma, lo reclamada corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica contenida en actos administrativos dictados por la Autoridad, en el ejercicio de sus funciones legales.</p> <p> 6) Que, la reclamada deneg&oacute; el acceso a lo pedido, en atenci&oacute;n de la oposici&oacute;n manifestada por alguno de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, los que, en general, alegaron que aquella es de naturaleza privada y de su propiedad, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 19 N&deg; s 21, 24 y 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en la Ley de Propiedad Industrial y en el D.L. N&deg; 211/103. En primer lugar, acerca de la naturaleza de lo reclamado, cabe hacer presente lo razonado en los considerandos anteriores, en orden a que se tratan de antecedentes contenidos en una resoluci&oacute;n dictada por el &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n alegada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que tambi&eacute;n se aplican, para determinar si la informaci&oacute;n pedida constituye el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, definido en la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 8) Que, en cuanto a lo solicitado, resulta necesario tener presente que el art&iacute;culo 6 del D.S. N&deg; 25/2005, establece los contenidos m&iacute;nimos que debe contener la resoluci&oacute;n que otorga el registro de los productos consultados, estos son los siguiente: &quot;a. N&uacute;mero de registro. b. Nombre gen&eacute;rico del producto y su nombre de fantas&iacute;a, si lo tuviese. c. Forma farmac&eacute;utica. d. Nombre y cantidad de los principios o sustancias activas. e. Nombre del titular del registro. f. Nombre del titular de la comercializaci&oacute;n. g. Nombre del fabricante, licenciante e importador, seg&uacute;n corresponda. h. R&eacute;gimen de fabricaci&oacute;n o importaci&oacute;n, seg&uacute;n corresponda. i. Nombre del laboratorio de acondicionamiento, cuando corresponda. j. Condici&oacute;n de venta. k. Si el producto queda sometido a control de serie. l. N&uacute;mero de registro de la marca comercial, si la tuviese. m. Indicaciones de uso autorizadas. n. Especie de destino. o. Per&iacute;odo de resguardo. p. Per&iacute;odo de eficacia. q. Condiciones de almacenamiento. r. Envases y presentaciones autorizadas. s. Per&iacute;odo de vigencia del registro. t. F&oacute;rmula cuali-cuantitativa completa, especificaciones del producto terminado, rotulado gr&aacute;fico autorizado y resumen de las caracter&iacute;sticas del producto, las que se incluir&aacute;n en uno o m&aacute;s anexos timbrados, que se considerar&aacute;n parte integrante de la resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> 9) Que, por su parte, en el Programa Sanitario General de Manejo de Enfermedades (PSGE) prescribe que, para efectos de evitar problemas de salud p&uacute;blica, resistencia precoz a las terapias antimicrobianas y otros inconvenientes asociados a la sobremedicaci&oacute;n o submedicaci&oacute;n, los productos farmac&eacute;uticos utilizados deber&aacute;n, en lo posible, ajustarse a las dosis, periodos de tratamiento, preparaci&oacute;n y condiciones recomendadas por el fabricante, consignadas en el registro sanitario respectivo. A su turno, destaca lo regulado por el D.S. N&deg; 319/2001, en cuanto a que los productos farmac&eacute;uticos utilizados deber&aacute;n administrarse seg&uacute;n las indicaciones de la prescripci&oacute;n m&eacute;dico-veterinaria, la que deber&aacute; ajustarse a la ley N&deg; 18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace. Por su parte, del an&aacute;lisis del &quot;Manual de buenas pr&aacute;cticas en el uso de antibi&oacute;ticos y antiparasitarios en la salmonicultura chilena&quot;, se concluye que el uso de antibi&oacute;ticos en la industria se encuentra regulado, debiendo velar que las dosis aplicadas, dependiendo del tipo de antibi&oacute;tico, se ajusten a las recomendaciones tanto del fabricante como de los especialistas en la materia.</p> <p> 10) Que, como es dable advertir, existe una regulaci&oacute;n pormenorizada respecto de la utilizaci&oacute;n de los antimicrobianos y productos como los consultados, contexto en el cual este Consejo ha arribado a la convicci&oacute;n de que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada no revela en modo alguno una manera particular y &uacute;nica de proceder, por lo que no constituye una materia propia de secreto empresarial y tampoco es de aquella informaci&oacute;n cuyo conocimiento pueda proporcionar una ventaja competitiva a las dem&aacute;s empresas. Adicionalmente, es menester tener presente que ciertas empresas autorizaron la entrega de la misma informaci&oacute;n, elemento de ponderaci&oacute;n que refuerza lo concluido en orden a que los datos que se solicitan no constituyen informaci&oacute;n sensible de la actividad comercial en an&aacute;lisis, y, por tanto, su divulgaci&oacute;n no tiene el m&eacute;rito de afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas que han denegado su entrega. En tal sentido, la reclamada sostuvo que s&oacute;lo lo correspondiente al nombre completo y cantidad de los principios activos y de los excipientes, estar&iacute;an amparados por la reserva alegada por los terceros. Cabe hacer presente que todos los datos requeridos deben estar contenidos en la resoluci&oacute;n que autoriza la inscripci&oacute;n en el registro de los productos en cuesti&oacute;n, incluso la cantidad, lo que no ha sido requerido, en esta oportunidad.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de lo reclamado. En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C5376-21, sobre la misma informaci&oacute;n y entre las mismas partes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rub&eacute;n Esteban Avenda&ntilde;o Herrera en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n a que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> &quot;1. Productos veterinarios biol&oacute;gicos y antimicrobianos (no solo antibi&oacute;ticos) que se encuentran registrados para uso en peces, salm&oacute;nidos (salm&oacute;n Atl&aacute;ntico, trucha arco&iacute;ris, salm&oacute;n coho) y otras especies si fuera el caso. Nombre del producto, compuestos, excipientes, a&ntilde;o de registro, dosis de registro y periodo de tratamiento de registros, fecha de actualizaci&oacute;n del registro y fecha de vencimiento del registro.</p> <p> 2. Productos veterinarios biol&oacute;gicos y antimicrobianos (no solo antibi&oacute;ticos) que se encuentran registrados para uso en moluscos. Indicar: nombre del producto, compuestos, excipientes, a&ntilde;o de registro, dosis de registro y periodo de tratamiento de registros, fecha de actualizaci&oacute;n del registro y fecha de vencimiento del registro&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rub&eacute;n Esteban Avenda&ntilde;o Herrera, al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>