Decisión ROL C6474-21
Reclamante: ALFREDO VALDES AGURTO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, referente a la entrega del registro que contenga el nombre de los médicos que estudiaron fuera de Chile, rindieron y aprobaron el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, en el periodo que se indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6474-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Alfredo Vald&eacute;s Agurto</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, referente a la entrega del registro que contenga el nombre de los m&eacute;dicos que estudiaron fuera de Chile, rindieron y aprobaron el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina, en el periodo que se indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6474-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de mayo de 2021, don Alfredo Vald&eacute;s Agurto solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, &quot;registro de los m&eacute;dicos que estudiaron fuera de Chile y que rindieron el Eunacom en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os de registro y que fueron aprobados para ejercer como m&eacute;dicos en Chile. Por lo anterior, se solicita poder contar con un registro de datos que contengan los nombres completos de los m&eacute;dicos que rindieron dicho examen y que lo aprobaron, con sus respectivos correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos celulares y/o fijos, en formato word y/o excel&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 27 de agosto de 2021, inform&oacute; lo siguiente: &quot;En virtud del principio de oportunidad contenido en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley 20.285 y el principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y que exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios; y en atenci&oacute;n al hecho de que existe identidad en la materia solicitada, para facilitar su entrega conforme lo se&ntilde;alado, se adjunta Ord. A/102 N&deg; 1653 de fecha 14 de junio de 2021 que da respuesta a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. S&iacute;rvase revisar los documentos adjuntos con los detalles de la respuesta a su solicitud&quot;.</p> <p> Por su parte, el Ord. A/102 N&deg; 1653, de fecha 14 de junio de 2021, inform&oacute; que, consultadas las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes de la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n y Desarrollo de la Personas, comunicaron que no poseen la informaci&oacute;n requerida, debido a que s&oacute;lo se encarga de comprobar que los m&eacute;dicos rindieron el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM) como requisito de desempe&ntilde;o al momento de postular a concursos de financiamiento por cupos de especialidad.</p> <p> Por otro lado, preciso que el examen es responsabilidad individual de cada profesional, por lo que, para registros y estad&iacute;sticas, la entidad competente es la Asociaci&oacute;n de Facultades de Medicina de Chile, que no tiene ning&uacute;n v&iacute;nculo o convenio con esa Subsecretar&iacute;a.</p> <p> Finalmente, sostuvo que esta respuesta incluye toda la informaci&oacute;n disponible en poder de esa Subsecretar&iacute;a, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 30 de agosto de 2021, don Alfredo Vald&eacute;s Agurto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, fundado en que no otorga respuesta a lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E19446, de fecha 14 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> La reclamada, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 7 de octubre de 2021, inform&oacute; que &quot;el Oficio de respuesta se encuentra en tramitaci&oacute;n de firma por parte de la autoridad correspondiente&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo procede a revisar su Sistema de Gesti&oacute;n de Casos, constatando que don Alfredo Vald&eacute;s Agurto ha interpuesto un total de 6 amparos (Roles C926-21, C2084-21, C3081-21, C4021, C4627-21 y C5064-21); en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en los que requiere id&eacute;ntica informaci&oacute;n que la pedida en la solicitud de acceso que da origen a esta reclamaci&oacute;n; todos los cuales fueron acogidos parcialmente, requiri&eacute;ndose la entrega de copia del registro que indique el nombre de los m&eacute;dicos que estudiaron fuera de Chile, rindieron y aprobaron el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Por su parte, la reclamada, en etapa de cumplimiento de los amparos Roles C926-21, C2084-21, C3081-21, C4021, C4627-21 y C5064-21, aleg&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el Ord. A/102 N&deg; 1653, de fecha 14 de junio de 2021, detallado en el N&deg; 2 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n. Al respecto, este Consejo en Decisi&oacute;n de Cumplimiento de Amparos Roles C926-21, C2084-21 y C3081-21, de fecha 26 de agosto de 2021, resolvi&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;4) Que, al momento de resolver este Consejo sobre la materia objeto de las reclamaciones Roles C926-21, C2084-21 y C3081-21, en la &uacute;ltima decisi&oacute;n estableci&oacute; que &quot;Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, asimismo, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la parte reclamada en esta sede, en orden a que no dispone de m&aacute;s informaci&oacute;n que la proporcionada, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de antecedentes que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obran en su poder.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se estima cumplida las decisiones de amparos Roles C926-21, C2084-21 y C3081-21 y se procede al cierre de su seguimiento&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que no se otorga respuesta a lo consultado. Al respecto, la reclamada aleg&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el organismo, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que, consultadas las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes de la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n y Desarrollo de las Personas, comunicaron que no poseen la informaci&oacute;n requerida, debido a que s&oacute;lo se encarga de comprobar que los m&eacute;dicos rindieron el Examen &Uacute;nico Nacional de Conocimientos de Medicina como requisito de desempe&ntilde;o al momento de postular a concursos de financiamiento por cupos de especialidad. Adem&aacute;s, precis&oacute; que aquel es de responsabilidad individual de cada profesional, por lo que, para registros y estad&iacute;sticas, la entidad competente es la Asociaci&oacute;n de Facultades de Medicina de Chile, que no tiene ning&uacute;n v&iacute;nculo o convenio con esa Subsecretar&iacute;a.</p> <p> 4) Que, la reclamada ha sido consistente en alegar que lo requerido no obra en su poder, en la etapa de cumplimiento de las decisiones de los amparos Roles C926-21, C2084-21, C3081-21, C4021, C4627-21 y C5064-21, referidos a id&eacute;ntica solicitud e interpuesto por el mismo reclamante, circunstancia que se tuvo por suficientemente acreditada por este Consejo, en decisi&oacute;n de cumplimiento de amparos Roles C926-21, C2084-21 y C3081-21, de fecha 26 de agosto de 2021.</p> <p> 5) Que, sobre lo se&ntilde;alado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alfredo Vald&eacute;s Agurto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alfredo Vald&eacute;s Agurto y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>