<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6479-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
<p>
Requirente: N.N.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 30.08.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido al acceso a copia de Informe de Fiscalización que se indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto de divulgarse antecedentes que conforman una investigación por vulneración de derechos fundamentales, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p>
<p>
Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración.</p>
<p>
Se aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15 y C1387-15.</p>
<p>
Atendida la naturaleza de la denuncia consultada, y la calidad que a la parte recurrente se atribuye en aquella, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6479-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2021, N.N. solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información:</p>
<p>
"Buenos días, en mi cargo de Gerente General de (...), solicito, vía Ley de Transparencia, Informe Completo según FI-4 4 1 2021 516 y según Ord N° 329, de la DT de La Serena, fechado 29 de Julio de 2021"</p>
<p>
2) SUBSANACIÓN: Con fecha 11 de agosto de 2021, la Dirección del Trabajo solicitó al peticionario, aclarar el requerimiento en los siguientes términos: 1.- Debe señalar el nombre completo del solicitante. 2.- Debe precisar si el informe de fiscalización de la Inspección Comunal del Trabajo La Serena, corresponde al N° 506 o 516. 3.- Debe aportar todos los antecedentes necesarios que permitan la búsqueda de los documentos solicitados.</p>
<p>
A lo anterior, con igual fecha, el requirente rectificó su requerimiento del modo como se indica, dando cuenta de su nombre completo, precisa que el informe pedido es el 506 (Comisión N° 401.2021.506), adjunta Ord. N° 329 y que lo pedido es el informe completo de la fiscalización.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 18 de agosto de 2021, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que si bien los documentos solicitados tiene el carácter de reservado, esto supone que no procede su entrega en protección de los derechos de terceros, no obstante usted tiene el carácter de directamente interesada y titular, razón por la cual de forma excepcional y atendidas especialmente las condiciones sanitarias que vive el país, es que se procederá a la entrega de lo requerido conforme lo dispone la ley N° 19.880. Para ello tendrá que acreditar su identidad y poder de representación de la empresa.</p>
<p>
Se hace presente que con esa misma fecha la parte requirente remitió copia de su cédula de identidad y poderes.</p>
<p>
Posteriormente, con fecha 20 de agosto, el organismo informó que analizada la presentación, y revisados los documentos correspondientes, se constata que el expediente requerido tiene su origen en una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, materia que afecta los diversos derechos del o los denunciantes, los cuales se encuentran protegidos tanto por la Constitución Política de la República, como por la normativa laboral contenida en el Código del Trabajo.</p>
<p>
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, este Servicio se encuentra facultado para denegar total o parcialmente la información requerida.</p>
<p>
4) AMPARO: El 30 de agosto de 2021, don Andrés Zúñiga Santibáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información, no obstante que en principio había aceptado enviar el informe pedido.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo, mediante Oficio E19606, de 16 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Por medio de presentación de fecha 01 de octubre de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, argumentando, en síntesis, que en el presente caso lo pedido dice relación con un informe de fiscalización sustanciado en el marco de un procedimiento de investigación por vulneración de derechos fundamentales en el que el requirente -además de tener la representación de la empresa- es el denunciado directo.</p>
<p>
Refiere que, en la investigación efectuada por la Dirección del Trabajo, se concluyó que existen indicios suficientes de la existencia de vulneración de derechos fundamentales a la integridad psíquica; y a la intimidad y honra de los trabajadores efectuada directamente por la persona del solicitante. Al respecto, sostiene que, sin lugar a dudas tratándose de una investigación por derechos fundamentales, la publicidad en esta materia puede vulnerar nuevamente la vida privada y/o la dignidad de los involucrados en la misma, tanto del denunciante como demás trabajadores declarantes y testigos de dicha vulneración.</p>
<p>
En tal sentido, al estar impedido legalmente el Servicio para entregar el informe de fiscalización por vulneración de derechos fundamentales, se configura la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la ley de Transparencia vinculado al artículo 7 N° 2 de su Reglamento, atendida la naturaleza especial de las denuncias realizadas por las y los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la identidad de las y los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra de su empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga potencialmente víctimas de represalias, especialmente si los mismos mantienen una relación laboral vigente con el mismo empleador.</p>
<p>
Asimismo, la publicidad de los informes de investigación por vulneración de derechos fundamentales supone que la labor de este Servicio se vería entorpecida, pues las y los trabajadores no depositarían su confianza en la Institución, llamada precisamente a investigar los conflictos laborales presentados principalmente por trabajadoras y trabajadores, inhibiéndose éstos de presentar sus denuncias. Conforme a lo anterior, si se publican dichas investigaciones privaría a la Dirección del Trabajo de insumos necesarios para cumplir su principal objetivo de velar por el cumplimiento de la legislación laboral y, además, la publicidad, de estas investigaciones por vulneración de derechos fundamentales, significaría una doble vulneración para las y los denunciantes, para las y los declarantes y testigos en la investigación.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, primeramente, y si bien el solicitante, tiene a juicio de este Consejo, la calidad de interesado en el procedimiento consultado en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 19.880, ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la referida ley, sobre la información pedida resulten aplicables las hipótesis de reserva dispuestas en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, el órgano reclamado ha otorgado antecedentes suficientes, para aseverar que la información contenida en la documentación requerida dice relación con un procedimiento de vulneración de derechos fundamentales, en el cual el requirente tiene la calidad de denunciado.</p>
<p>
3) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia invariable de este Consejo, contenida en las decisiones de los amparos roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C3009-17, C2773-18, 1699-21, entre otros, ha estimado que la divulgación de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, restando efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores.</p>
<p>
4) Que, a su turno, sobre la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que según ha razonado este Consejo, en decisiones como las precitadas: "(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)". Asimismo, esta Corporación ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. Así, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la información por configurarse la citada causal.</p>
<p>
5) Que, atendido lo razonado precedentemente, se procederá a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, por último, en virtud a que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectuó una denuncia por acoso sexual en su contra, conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que su identidad debe ser protegida, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por la parte solicitante en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al solicitante y al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Massouh.</p>