Decisión ROL C6479-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido al acceso a copia de Informe de Fiscalización que se indica. Lo anterior, por cuanto de divulgarse antecedentes que conforman una investigación por vulneración de derechos fundamentales, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6479-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido al acceso a copia de Informe de Fiscalizaci&oacute;n que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto de divulgarse antecedentes que conforman una investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p> <p> Asimismo, porque la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n.</p> <p> Se aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15 y C1387-15.</p> <p> Atendida la naturaleza de la denuncia consultada, y la calidad que a la parte recurrente se atribuye en aquella, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6479-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2021, N.N. solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Buenos d&iacute;as, en mi cargo de Gerente General de (...), solicito, v&iacute;a Ley de Transparencia, Informe Completo seg&uacute;n FI-4 4 1 2021 516 y seg&uacute;n Ord N&deg; 329, de la DT de La Serena, fechado 29 de Julio de 2021&quot;</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: Con fecha 11 de agosto de 2021, la Direcci&oacute;n del Trabajo solicit&oacute; al peticionario, aclarar el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos: 1.- Debe se&ntilde;alar el nombre completo del solicitante. 2.- Debe precisar si el informe de fiscalizaci&oacute;n de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo La Serena, corresponde al N&deg; 506 o 516. 3.- Debe aportar todos los antecedentes necesarios que permitan la b&uacute;squeda de los documentos solicitados.</p> <p> A lo anterior, con igual fecha, el requirente rectific&oacute; su requerimiento del modo como se indica, dando cuenta de su nombre completo, precisa que el informe pedido es el 506 (Comisi&oacute;n N&deg; 401.2021.506), adjunta Ord. N&deg; 329 y que lo pedido es el informe completo de la fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 18 de agosto de 2021, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que si bien los documentos solicitados tiene el car&aacute;cter de reservado, esto supone que no procede su entrega en protecci&oacute;n de los derechos de terceros, no obstante usted tiene el car&aacute;cter de directamente interesada y titular, raz&oacute;n por la cual de forma excepcional y atendidas especialmente las condiciones sanitarias que vive el pa&iacute;s, es que se proceder&aacute; a la entrega de lo requerido conforme lo dispone la ley N&deg; 19.880. Para ello tendr&aacute; que acreditar su identidad y poder de representaci&oacute;n de la empresa.</p> <p> Se hace presente que con esa misma fecha la parte requirente remiti&oacute; copia de su c&eacute;dula de identidad y poderes.</p> <p> Posteriormente, con fecha 20 de agosto, el organismo inform&oacute; que analizada la presentaci&oacute;n, y revisados los documentos correspondientes, se constata que el expediente requerido tiene su origen en una denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, materia que afecta los diversos derechos del o los denunciantes, los cuales se encuentran protegidos tanto por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como por la normativa laboral contenida en el C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> De acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Servicio se encuentra facultado para denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de agosto de 2021, don Andr&eacute;s Z&uacute;&ntilde;iga Santib&aacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, no obstante que en principio hab&iacute;a aceptado enviar el informe pedido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante Oficio E19606, de 16 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 01 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando, en s&iacute;ntesis, que en el presente caso lo pedido dice relaci&oacute;n con un informe de fiscalizaci&oacute;n sustanciado en el marco de un procedimiento de investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales en el que el requirente -adem&aacute;s de tener la representaci&oacute;n de la empresa- es el denunciado directo.</p> <p> Refiere que, en la investigaci&oacute;n efectuada por la Direcci&oacute;n del Trabajo, se concluy&oacute; que existen indicios suficientes de la existencia de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales a la integridad ps&iacute;quica; y a la intimidad y honra de los trabajadores efectuada directamente por la persona del solicitante. Al respecto, sostiene que, sin lugar a dudas trat&aacute;ndose de una investigaci&oacute;n por derechos fundamentales, la publicidad en esta materia puede vulnerar nuevamente la vida privada y/o la dignidad de los involucrados en la misma, tanto del denunciante como dem&aacute;s trabajadores declarantes y testigos de dicha vulneraci&oacute;n.</p> <p> En tal sentido, al estar impedido legalmente el Servicio para entregar el informe de fiscalizaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, se configura la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley de Transparencia vinculado al art&iacute;culo 7 N&deg; 2 de su Reglamento, atendida la naturaleza especial de las denuncias realizadas por las y los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la identidad de las y los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra de su empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga potencialmente v&iacute;ctimas de represalias, especialmente si los mismos mantienen una relaci&oacute;n laboral vigente con el mismo empleador.</p> <p> Asimismo, la publicidad de los informes de investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales supone que la labor de este Servicio se ver&iacute;a entorpecida, pues las y los trabajadores no depositar&iacute;an su confianza en la Instituci&oacute;n, llamada precisamente a investigar los conflictos laborales presentados principalmente por trabajadoras y trabajadores, inhibi&eacute;ndose &eacute;stos de presentar sus denuncias. Conforme a lo anterior, si se publican dichas investigaciones privar&iacute;a a la Direcci&oacute;n del Trabajo de insumos necesarios para cumplir su principal objetivo de velar por el cumplimiento de la legislaci&oacute;n laboral y, adem&aacute;s, la publicidad, de estas investigaciones por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, significar&iacute;a una doble vulneraci&oacute;n para las y los denunciantes, para las y los declarantes y testigos en la investigaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, y si bien el solicitante, tiene a juicio de este Consejo, la calidad de interesado en el procedimiento consultado en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 19.880, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la referida ley, sobre la informaci&oacute;n pedida resulten aplicables las hip&oacute;tesis de reserva dispuestas en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado ha otorgado antecedentes suficientes, para aseverar que la informaci&oacute;n contenida en la documentaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con un procedimiento de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, en el cual el requirente tiene la calidad de denunciado.</p> <p> 3) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia invariable de este Consejo, contenida en las decisiones de los amparos roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C3009-17, C2773-18, 1699-21, entre otros, ha estimado que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, restando efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores.</p> <p> 4) Que, a su turno, sobre la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo, en decisiones como las precitadas: &quot;(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute;, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la informaci&oacute;n por configurarse la citada causal.</p> <p> 5) Que, atendido lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, en virtud a que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectu&oacute; una denuncia por acoso sexual en su contra, conforme con lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que su identidad debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la parte solicitante en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al solicitante y al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Massouh.</p>