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DECISIÓN AMPARO ROL C6483-21</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República</p>
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Requirente: Juan Enrique Ortega Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 30.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, ordenando entregar la agenda y listado de reuniones del Presidente entre el 18 y 27 de octubre de 2019, indicando personas físicas o jurídicas que participaron en dichas reuniones, exceptuándose aquellas publicadas en el sitio web https://prensa.presidencia.cl/agenda.aspx.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditaron las causales de reserva alegada por el órgano reclamado, en orden a que su entrega afectaría el debido cumplimiento de sus funciones; la seguridad de la Nación o el interés nacional. Asimismo, por desestimarse que las reuniones del Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos; y que al no ser sujeto pasivo de la ley de Lobby no se encuentra obligado a publicar su agenda de actividades.</p>
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Aplica criterios decisiones de amparos roles C513-21 y C515-21.</p>
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Conforme al principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia, deberán tarjarse aquellos datos personales incluidos en la documentación requerida, ello en virtud de la ley sobre protección de la vida privada; al artículo 21 N° 2 de la Ley Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por este mismo cuerpo legal.</p>
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El presente acuerdo es adoptado con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega de la información solicitada, resguardando los datos personales, estima necesario hacer presente que asimismo, se deberá reservar cualquier dato sensible que pudiera estar contenido en los antecedentes cuya entrega se ordena.</p>
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Hay voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados para quien el presente amparo debió ser rechazado; por configurarse las causales de reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, la seguridad de la Nación o el interés nacional; toda vez que en atención a la naturaleza de la información consultada su publicidad puede poner en riesgo tanto aspectos vinculados al proceso de toma de decisiones estratégicas y sustantivas en el ejercicio de dicha magistratura, con lo cual se afectaría el debido cumplimiento de las funciones constitucionales de gobierno y administración del Presidente de la República; como asimismo, impactaría con alta probabilidad y de modo sustancial en las posibilidades de trabajo, reuniones y revisión de políticas, planes y programas que trabaja la Presidencia en conjunto con los demás Ministerios y órganos públicos, considerando, que muchas de sus actividades en el ejercicio de su cargo, se relacionan con la seguridad de la Nación, o el interés nacional.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6483-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2021, don Juan Enrique Ortega Fuentes solicitó a la Presidencia de la República la siguiente información:</p>
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"Agenda y listado de reuniones del Presidente entre el 18 y 27 de octubre de 2019, indicando personas físicas o jurídicas que participaron en dichas reuniones".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de agosto de 2021 la Presidencia de la República respondió a dicho requerimiento mediante correo electrónico de esa fecha, señalando, en síntesis, que, en virtud de los artículos 5 y 10, de la Ley de Transparencia las reuniones del Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, ni tampoco se trata de información elaborada con presupuesto público. Lo anterior, puesto que no existe norma constitucional o legal que lo mandate a llevar un registro de la totalidad de actividades en las que participa.</p>
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Asimismo, la normativa legal que regula expresamente reuniones entre autoridades y funcionarios de gobierno y particulares, ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, no incluye en sus artículos 3° y 4° al Presidente de la República como sujeto pasivo de Lobby. Cita decisiones de amparos roles C8265-19 y C3376- 20 sobre la materia.</p>
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Por otra parte, el Tribunal Constitucional respecto a la finalidad de la Ley de Transparencia, en la Sentencia Rol N° 2558- 2013-INA, entre otras, en considerando décimo primero, establece que: "El derecho de acceso a la información, que regula la Ley N° 20.285, pone a la Administración en la obligación de dar o entregar los actos o documentos que ella tenga. No es un derecho a que la Administración elabore una información. Eso transformaría la obligación de dar en una de hacer. La imposición ya no sería entregar algo, sino hacer un informe. Eso excede o contraviene el derecho legal de acceso a antecedentes que ya existen: actos, resoluciones, fundamentos, procedimientos. El acceso es a documentos que ya existen."</p>
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Con todo, sin perjuicio que el Presidente de la República no sea una autoridad sujeto pasivo de la Ley de Lobby, la Dirección de Prensa de la Presidencia de la República mantiene permanentemente a disposición de toda persona la agenda de actividades del Presidente de la República en su sitio web https://prensa.presidencia.cl/agenda.aspx. En dicha agenda constan las siguientes reuniones del Jefe de Estado: Miércoles, 23 de octubre de 2019, 13:00, Palacio de La Moneda. S.E. el Presidente de la República, Sebastián Piñera, Presidente Piñera recibe al director del Instituto Nacional de Derechos Humanos // Domingo, 20 de octubre de 2019, 14:00, Palacio de La Moneda. S.E. el Presidente de la República, Sebastián Piñera, sostiene una reunión con los Presidentes de la Corte Suprema, Haroldo Brito; del Senado, Jaime Quintana; y de la Cámara de Diputados, Iván Flores.</p>
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3) AMPARO: El 30 de agosto de 2021, don Juan Enrique Ortega Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E19483, de 15 de septiembre de 2021, en conformidad con el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y el artículo 43, inciso primero, de su Reglamento, hizo presente al reclamante que, luego de revisar los antecedentes adjuntos a su amparo, se verificó que no se pudo constatar la infracción alegada. En razón de lo anterior y de acuerdo al artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley en comento se le solicitó subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1°) aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado, ya que del seguimiento de la solicitud efectuada en el Portal de Transparencia se advirtió que se otorgó respuesta a la casilla consignada con fecha 23 de agosto de 2021 para ello, indicar si revisó la carpeta spam de su correo electrónico; (2°) indicar si se encuentra conforme con la información proporcionada por el órgano reclamado; y, (3°) en el evento de manifestar su disconformidad, señalar específicamente qué información de la solicitada no ha sido entregada.</p>
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Por correo electrónico de misma fecha el reclamante señaló lo siguiente: "(...) El órgano responde a la solicitud pero de forma incompleta. Solo hace referencia a información muy reducida ya disponible en la web del órgano. (...) NO estoy conforme con la información proporcionada por el órgano reclamado. (...) Respecto de la solicitud de Agenda y listado de reuniones del Presidente entre el 18 y 27 de octubre de 2019, únicamente se entrega información relativa a dos reuniones realizadas los días 20 y 23 de octubre. Dado el cargo y la situación de crisis social que vivía el país en el periodo solicitado resulta evidente que el Presidente de la República realizó un numero mucho mayor de reuniones. En su respuesta no se justifica de forma individualizada las restricciones de acceso a conocer el resto de reuniones realizadas."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E19963, de 22 de septiembre de 2021, confirió traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República solicitando que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante ORD. N° 807, de 07 de octubre de 2021, el órgano efectuó sus descargos, en los cuales junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Luego de citar el criterio reconocido por el Consejo para la Transparencia en las decisiones de amparo roles C8265-19 y C3376-20 sobre la materia, indica que este ha sido reafirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad Rol N° 398-2020, relativo a actividades del Jefe de Estado, en la que se ha señalado "que la ley 20.730, que regula, según sus términos, el "lobby", no contempla entre los sujetos pasivos de dicha legislación al presidente de la república, por lo que tampoco está obligado a llevar la agenda pública que se refieren sus artículos 7° y 8°, aunque hay que precisar que el señor Morales no ha pedido acceso a la agenda pública del señor presidente -que no tiene y no tiene obligación de tenerla-, sino que derechamente ha hecho una pregunta acerca de qué hizo el presidente el día 18 de octubre de 2019." Y complementa su pronunciamiento indicando que "(...) en consecuencia, como acertadamente lo señala la Presidencia de la República, el CPLT no puede exigir la entrega de información que no consta en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, que no ha sido elaborado con presupuesto público y que no consta en ningún soporte (...)".</p>
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Agrega que las reuniones en que pudiere participar el Mandatario son situaciones de hecho, las que pueden ser programadas o no con antelación, cuyo objeto y finalidad varía caso a caso. Asimismo, la Presidencia de la República no está obligada por precepto legal alguno a llevar registro de todas las reuniones e instancias, formales o no, en que participe el Presidente de la República. En este sentido cuando el legislador o el constituyente ha querido establecer una obligación expresa para alguna autoridad pública, aquello queda manifiestamente establecido en algún instrumento de rango legal. En efecto, a modo ejemplar, el inciso tercero del artículo 107 de la Constitución Política establece que las actas del Consejo de Seguridad Nacional son públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determine lo contrario.</p>
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A lo anterior debe agregarse el rol fundamental de quien detenta el cargo de Presidente de la República, ya que, tal como señala la Constitución Política, a él le corresponde el gobierno y la administración del Estado, extendiéndose su autoridad a todo aquello relacionado con la conservación del orden público interno y la seguridad exterior del país, según lo prescrito por la Constitución y las leyes. De esta manera en el caso de que se determinara la elaboración de dicha información, resultaría, por la naturaleza misma de la información aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° l, atendida la potencial afectación de las funciones del órgano. En consecuencia, entregar la información requerida, en tanto no se enmarque en una actividad pública, afectaría el debido cumplimiento de las funciones constitucionales de gobierno y administración por cuanto la publicidad de este tipo de información incidiría, tanto desde dimensiones logísticas y estratégicas, así como sustantivas, en el proceso de toma de decisiones a desplegarse en posibles reuniones del Presidente de la República con autoridades, especialistas o profesionales de las respectivas disciplinas y representantes de la sociedad civil, quienes son actores esenciales en la labor de consulta, debate y priorización de políticas públicas a trabajar e implementar por el Gobierno de Chile.</p>
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Por último, hace presente que las reuniones en que participa el Mandatario, en su rol de Jefe de Estado, por su naturaleza, podrían estar afectas además de la citada causal, a otras causales de reserva legal contenidas en la Ley de Transparencia o en otras normas, y la elaboración de dicha información impactaría con alta probabilidad y de modo sustancial en las posibilidades de trabajo, reuniones y revisión de políticas, planes y programas que trabaja la Presidencia en conjunto con los demás Ministerios y órganos públicos, ya que muchas de sus actividades en el ejercicio de su cargo, se relacionan con bienes jurídicos protegidos por la misma normativa de transparencia, tales como la seguridad de la Nación o el interés nacional. Por tanto la información pedida se encuentra sujeta a las causales de reserva del artículo 21, Nos 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Presidencia de la República de la agenda y listado de reuniones del Presidente de la República entre el 18 y 27 de octubre de 2019, con indicación de las personas que participaron en dichas reuniones, excluidas las publicadas en el sitio web https://prensa.presidencia.cl/agenda.aspx en dichas fechas. Al respecto, el órgano reclamado denegó esta información por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1, N° 3 y N° 4 de la Ley de Transparencia, dado que se trataría de información que debe elaborarse, ya que las reuniones del Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, y además no es sujeto pasivo de la ley de Lobby; cuya entrega afectaría las funciones del órgano, la seguridad de la Nación y el interés nacional.</p>
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2) Que, cabe tener presente que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus funciones. En tal sentido, la solicitud de información versa sobre la agenda y listado de reuniones de la máxima autoridad del país; por lo que se procederá a examinar si la respuesta proporcionada al solicitante se ajusta a las obligaciones constitucionales y legales que impone nuestro ordenamiento jurídico en materia de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, en primer lugar, respecto de la alegación del órgano reclamado en orden a que la información requerida no es materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, y que por tanto para proceder a su entrega tendría que elaborarla, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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4) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la normativa citada precedentemente, como la naturaleza misma de la información pedida, se desprende que lo pedido debe obrar en poder del órgano reclamado, por cuanto dice relación directa con reuniones específicas realizadas por el Presidente de la República en un periodo acotado, por lo cual a juicio de este Consejo no resulta plausible la inexistencia de antecedentes sobre dichas reuniones, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos. En este sentido, no son suficientes las alegaciones del órgano reclamado para denegar lo pedido fundado en que la información pedida no se registra en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, por cuanto en virtud de la Ley de Transparencia también se puede acceder a la información elaborada con presupuesto público y toda otra en obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea el soporte documental en que se encuentre, como se indicó precedentemente, y no sólo en los actos administrativos a que alude el órgano requerido.</p>
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5) Que, en segundo lugar, si bien, de conformidad a la normativa vigente el Presidente de la República no es sujeto de lobby, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 20.730, en el caso en análisis, el objeto de lo pedido es información de naturaleza pública. En efecto, dispone el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Luego, la información pedida en el presente caso no se encuentra al margen de la referida regla.</p>
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6) Que, por lo expuesto precedentemente, el hecho que el Presidente de la República no sea sujeto pasivo de la ley N° 20.730, solo expresa que no está obligado a llevar el especial registro de agenda pública que impone dicha norma legal, pero en ningún caso implica que no se pueda acceder a través del procedimiento de acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia, a su agenda y listado de reuniones en el período consultado, particularmente considerando los respaldos que razonablemente se puede esperar que existan de las gestiones, coordinaciones y despliegues institucionales que conlleva cada actividad que realiza la máxima autoridad del país, por lo que resulta forzoso desestimar la alegación del órgano reclamado en tal sentido. Plantear lo contrario, esto es, que las actividades del Presidente de la República, vertidas en un soporte en particular están al margen del principio de publicidad y transparencia, por haber sido omitido en la Ley de Lobby, supondría sustraer a la figura presidencial del cumplimiento de deberes esenciales en materia de transparencia. La referida interpretación, permite conciliar la omisión deliberada del legislador de la figura presidencial como sujeto pasivo de la Ley de Lobby con los deberes generales de transparencia.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento en este punto, si bien el Presidente de la República no es un sujeto pasivo obligado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 20.730, cabe tener en consideración lo razonado en el considerando 6° del voto concurrente de los Ministros señores Raúl Beltersen Repetto e Iván Aróstica Maldonado, y la Ministra doña María Luisa Brahm Barril en la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional de 31 de enero de 2014, rol 2619-2014-CPT, que efectuó el control preventivo y obligatorio del proyecto de ley de Lobby en orden a que: "Que, teniendo presente el carácter presidencial de la forma de gobierno que existe en Chile, conforme al cual según lo dispuesto en el artículo 24, inciso primero de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, que es el Jefe de Estado, el gobierno y la administración del Estado, lo que reitera, como se ha dicho, el artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, resulta inexplicable y carente de justificación que el artículo 3° del proyecto de ley en examen no lo considere sujeto pasivo de lobby, sobre todo si se tiene en cuenta que entre las actividades de lobby reguladas en el proyecto de ley, se incluyen, de acuerdo a lo que establece el artículo 5° del proyecto, actividades destinadas a adoptar decisiones que, o son propias del Presidente de la República o en las que éste interviene de modo relevante, como son, entre otras, la elaboración o rechazo de proyectos de ley, la dictación de actos administrativos, la celebración, modificación o término de contratos administrativos, y el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas". En el mismo sentido, en el considerando 7° del mismo voto, se indicó que "la exclusión en el proyecto de ley de toda regulación de la actividad de lobby que pueda ejercerse sobre el Presidente de la República, que es la más alta autoridad del Estado, con responsabilidades efectivas de gobierno y administración, como es lo propio de un régimen republicano, democrático y presidencial de gobierno, y no un mero jefe de estado como lo es el rey en las monarquías parlamentarias, representa una omisión carente de justificación y de asidero en la Carta Fundamental, constitutiva de una omisión inconstitucional que no está, sin embargo, en manos del Tribunal Constitucional remediar, aunque sí le corresponda constatarla".</p>
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8) Que, en este misma línea, recientemente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 318-21, de 01 de octubre de 2021, al rechazar el reclamo de ilegalidad en contra de la decisión Rol C513-21, que acogió un amparo en contra de la Presidencia de la República, respecto del "número y fecha de las reuniones del Presidente de la República con representantes de la Federación de Medios, la Asociación Nacional de Prensa, la Asociación de Radiodifusores de Chile y la Asociación Nacional de Televisión durante el año 2020".; en el considerando duodécimo señaló que: "(...) la circunstancia que el Presidente de la República, en cuanto autoridad a quien compete el gobierno y la administración del Estado, se encuentre eximido de la preceptiva de la Ley de Lobby, no implica necesariamente, que las actividades que realiza en el ejercicio de tales funciones, queden, igualmente, exentas de la regulación de la Ley de Transparencia. Sostener lo contrario, importaría que la primera autoridad del país no quedaría sujeta a la regla constitucional acerca de la publicidad de sus actos y resoluciones y de los fundamentos y procedimientos empleados, antes transcrita, lo que resulta contrario al carácter democrático del estado de derecho y de sujeción de los órganos del Estado a la Carta Fundamental que la misma contempla (...)."</p>
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9) Que, a su vez, en el considerando décimo quinto, razonó "Que, asimismo se desechará la alegación en cuanto a que las reuniones o actividades en que participa una autoridad en el ejercicio de la función pública, solo pueden ser objeto de acceso a la información cuando aquellas se encuentren contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o que se trate de información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, esto es, cuando sean públicas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior (...) toda vez que la ley no ha exigido que exista un determinado registro de tales reuniones, bastando que los antecedentes que den cuenta de la existencia de las mismas, formales o informales, sean elaborados con presupuesto público; de lo contrario, bastaría que la autoridad arguyera que la información pública que se le pide no se encuentra registrada en alguna de las formas señaladas en la ley para sustraerse del cumplimiento de la normativa que le obliga a facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley (...)."Ahora bien, cuestión distinta es determinar si al respecto concurre alguna causal de reserva legal que justifique denegar la información pedida, lo que se analizará a continuación.</p>
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10) Que, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha norma legal prescribe que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es necesario acreditar una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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11) Que, al efecto el órgano reclamado se limitó a señalar que entregar la información sobre reuniones en la que pudiere ser partícipe el Mandatario, en tanto no se enmarque en una actividad pública, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones constitucionales de gobierno y administración por cuanto la publicidad de este tipo de información incidiría, tanto desde dimensiones logísticas y estratégicas, así como sustantivas, en el proceso de toma de decisiones, a desplegarse en posibles reuniones del Presidente de la República con autoridades, especialistas o profesionales de las respectivas disciplinas y representantes de la sociedad civil.</p>
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12) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente el tenor literal de la solicitud de información formulada, a juicio de este Consejo no se han aportado elementos suficientes que permitan vislumbrar el modo en que la publicidad de la información pedida produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad en las funciones del órgano reclamado, que justifiquen denegar la información solicitada, toda vez que sólo se refiere a la agenda del Presidente de la República en un período acotado de tiempo y a las personas que participaron en dichas reuniones; antecedentes que son más bien de carácter estadístico y general, sin ninguna mención a las tratativas, contenido o acuerdos de dichas reuniones, razón por la cual no se ha logrado acreditar la causal de reserva alegada, y por consiguiente, corresponde desestimar dicha alegación.</p>
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13) Que, en relación a las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y N° 4 de la Ley de Transparencia, cabe tener en consideración que dichas normas permiten denegar total o parcialmente el acceso a la información "3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública", y "4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país." Para su justificación, el órgano reclamado se limitó a señalar que entregar la información pedida impactaría con alta probabilidad y de modo sustancial en las posibilidades de trabajo, reuniones y revisión de políticas, planes y programas que trabaja la Presidencia en conjunto con los demás Ministerios y órganos públicos, ya que muchas de sus actividades en el ejercicio de su cargo, se relacionan con la seguridad de la Nación, o el interés nacional. En tal sentido, de los antecedentes revisados, a juicio de este Consejo en el presente caso no se ha acompañado elemento alguno que permita acreditar, o a lo menos desprender indirectamente, que la entrega de la información reclamada pueda producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad de la Nación o al interés nacional; por lo que resulta forzoso desestimar dichas alegaciones, destinadas a configurar las excepcionales causales de reserva legales invocadas en esta parte.</p>
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14) Que, a mayor abundamiento, en la especie, resulta pertinente tener en consideración lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87).</p>
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15) Que, por lo expuesto, no habiéndose configurado las causales de reserva alegadas por el órgano reclamado, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando entregar al solicitante la información pedida. Con todo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Aplica criterios decisiones de amparo roles C513-21 y C515-21.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Enrique Ortega Fuentes en contra de la Presidencia de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la agenda y listado de reuniones del Presidente de la República, entre el 18 y 27 de octubre de 2019, indicando las personas físicas o jurídicas que participaron en dichas reuniones; y que no hayan sido publicadas en el sitio web https://prensa.presidencia.cl/agenda.aspx.</p>
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Con todo, conforme al principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, así como la facultad prescrita en el artículo 33, letras j) y m) del mismo cuerpo legal, la información deberá ser proporcionada previa reserva o censura de todo dato personal que allí se contenga, incluidos los datos de contexto, como domicilio, teléfono, email, entre otros; ello en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Enrique Ortega Fuentes y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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VOTO CONCURRENTE:</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega de la información solicitada resguardando los datos personales, estima necesario hacer presente que asimismo, se deberá reservar cualquier dato sensible que pudiera estar contenido en los antecedentes consultados.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien no comparte lo razonado en los considerandos 5) a 15) precedentes, estimando que el amparo debió ser rechazado, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, lo solicitado en el presente caso es la "agenda y listado de reuniones", por lo que la interpretación natural y obvia sobre lo requerido, debe conciliarse con el estatuto legal que se refiere a las agendas públicas de las autoridades de los órganos del Estado.</p>
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2) Que, en línea con lo anterior, es menester señalar que la ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, reconoce en su artículo 2°, número 3), el denominado registro de agenda pública, como aquellos "registros de carácter público, en los cuales los sujetos pasivos deben incorporar la información establecida en el artículo 8°.".</p>
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3) Que de acuerdo con el artículo 8° de la ley en comento, los registros de agenda pública establecidos en el artículo 7° deberán consignar, entre otras cosas, las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares, indicando en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, a nombre de quién se gestionan dichos intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión, si se percibe una remuneración por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada.</p>
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4) Que, según lo expresamente indicado en el artículo 3° de la ley N° 20.730 son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores; agregando a los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración. Luego el artículo 4° del mismo cuerpo legal, introduce otras autoridades, pero en ningún caso al Presidente de la República, por lo que no existe obligación legal relativa a la publicidad de las reuniones efectuadas por la máxima autoridad del país, al tenor de lo que establece el artículo 1 de dicha ley.</p>
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5) Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 18 de febrero de 2021, al rechazar el reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión C3376-20, que rechazó un amparo en contra de la Presidencia de la República, respecto del número de reuniones del Presidente con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación. Al efecto, el considerando noveno indica: "Que a más de lo anterior, que por cierto se estructura como sustantivo, las restantes consideraciones del Consejo en orden a la decisión de rechazo del Amparo que fuera deducido, se advierten sintonizadas y conducentes. En efecto, alude dicha entidad, sin que se observe confusión al respecto, y reiterando lo razonado anteriormente en el Amparo Rol C8265-19, a la Ley N° 20.730 del Lobby, que en sus artículos 3 y 4, y en su Reglamento, al detallar los sujetos pasivos obligados al cumplimiento de sus normas no incluye al Presidente de la República, por lo que no existe a su respecto obligación relativa a la publicidad de sus reuniones al tenor de lo estatuido en su artículo primero. Indica además, que el inciso 2° del artículo 8 de la Ley en comento, que dice relación con los registros de agenda pública, consigna que: "Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional "; de tal manera que en virtud de ello y en atención a la materia consultada y al período requerido, resulta plausible sostener que la publicidad de la información solicitada afecta el debido cumplimiento de las funciones de S.E. el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, que le corresponde el gobierno y la administración del mismo, al tenor de los dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.".</p>
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6) Que, seguidamente, cabe recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 24, de la Constitución Política de la República, el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado; cuya autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.</p>
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7) Que, de esta manera, atendida la naturaleza de la información requerida, a juicio de esta disidente, en la especie, resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° l de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar el listado de las actividades del Presidente de la República, que no se enmarquen en las actividades publicadas en el sitio web https://prensa.presidencia.cl/agenda.aspx; puede poner en riesgo aspectos vinculados al proceso de toma de decisiones estratégicas y sustantivas en el ejercicio de dicha magistratura, con lo cual se afectaría el debido cumplimiento de las funciones constitucionales de gobierno y administración del Presidente de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>