Decisión ROL C6485-21
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Reclamante: DIEGO PERSICO TORRES  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Acoger el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, requiriendo la entrega de la cantidad de visas otorgadas y rechazadas en el marco de la regularización extraordinaria, a la fecha de la solicitud de acceso. Lo anterior, debido a que la información requerida debe obrar en poder de la reclamada, no siendo suficiente el motivo esgrimido para su denegación en orden a no contar con cifras totales fundado en que el procedimiento extraordinario en cuestión no se encontraba finalizado. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6485-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Diego Persico Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Acoger el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, requiriendo la entrega de la cantidad de visas otorgadas y rechazadas en el marco de la regularizaci&oacute;n extraordinaria, a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> Lo anterior, debido a que la informaci&oacute;n requerida debe obrar en poder de la reclamada, no siendo suficiente el motivo esgrimido para su denegaci&oacute;n en orden a no contar con cifras totales fundado en que el procedimiento extraordinario en cuesti&oacute;n no se encontraba finalizado.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6485-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de julio de 2021, don Diego Persico Torres solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, &quot;informaci&oacute;n respecto a la cantidad de solicitudes de regularizaci&oacute;n migratoria 2021 que han sido resueltas hasta la fecha, espec&iacute;ficamente cu&aacute;ntas de ellas han sido acogidas, otorgando la correspondiente visaci&oacute;n de residencia temporaria, y cu&aacute;ntas de ellas han sido rechazadas. Asimismo, solicito informaci&oacute;n referente a si los siguientes extranjeros pueden postular a dicho proceso de regularizaci&oacute;n; 1) aquellos que habiendo ingresado al pa&iacute;s por paso no habilitado, hayan formalizado una solicitud de la condici&oacute;n de refugiado y &eacute;sta se encuentre en tramitaci&oacute;n, y 2) aquellos que habiendo sido expulsados por ingreso clandestino, dicha sanci&oacute;n migratoria fue revocada por los Tribunales Superiores de Justicia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica por medio de Oficio N&deg; 32578, de fecha 30 de agosto de 2021, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- N&uacute;mero de solicitudes de regularizaci&oacute;n migratoria 2021: Seg&uacute;n el n&uacute;mero de extranjeros inscritos en el proceso de regularizaci&oacute;n 2021 actualizado, se registra un aproximado de 110.000 inscripciones.</p> <p> 2.- N&uacute;mero de solicitudes de regularizaci&oacute;n migratoria 2021 acogidas a tr&aacute;mite: la &uacute;ltima actualizaci&oacute;n indica que se han acogido a tr&aacute;mite aproximadamente 110.000 solicitudes, de ellas, aproximadamente cien mil corresponden a visa con permiso de trabajo y diez a ni&ntilde;os, ni&ntilde;a y adolescentes.</p> <p> En cuanto a la solicitud de informaci&oacute;n referida a &quot;si los siguientes extranjeros pueden postular al proceso de regularizaci&oacute;n&quot;:</p> <p> a.- &quot;Aquellos que habiendo ingresado al pa&iacute;s por paso no habilitado, hayan formalizado una solicitud en la condici&oacute;n de refugiados y &eacute;sta se encuentre en tramitaci&oacute;n&quot;: En respuesta a esta consulta, informamos que todo extranjero, sea o no solicitante de refugio puede acogerse al proceso de Regularizaci&oacute;n Migratoria siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para este procedimiento, los cuales se encuentran se&ntilde;alados en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1769 de fecha 20 de abril de 2021 disponible el sitio web (...)</p> <p> b.- &quot;Aquellos que habiendo sido expulsados por ingresar clandestinamente, dicha sanci&oacute;n migratoria fue revocada por tos Tribunales Superiores de Justicia&quot;: Informamos que los extranjeros comprendidos en la hip&oacute;tesis descrita, no se encuentran contemplados como beneficiarios del proceso de Regularizaci&oacute;n Migratoria 2021, tal como lo dispone en art&iacute;culo 8&deg; Transitorio de la Ley 21.325&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 30 de agosto de 2021, don Diego Persico Torres dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, fundado en la respuesta incompleta o parcial, debido a que &quot;Se ha omitido la informaci&oacute;n solicitada respecto a cu&aacute;ntas visas en el marco de la regularizaci&oacute;n extraordinaria se han otorgado y cu&aacute;ntas se han rechazado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior mediante Oficio N&deg; E19.572, de fecha 16 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> La reclamada por medio de ORD. N&deg; 21471, de fecha 4 de octubre de 2021, se&ntilde;al&oacute; que &quot;si bien la respuesta entregada no satisface completamente el requerimiento de informaci&oacute;n presentada por el solicitante, no es menos cierto que los datos consultados corresponden a un proceso de regularizaci&oacute;n extraordinario que a&uacute;n no ha concluido, ya que en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1769, de fecha 20 de abril de 2021 (...) en concordancia con el art&iacute;culo 8&deg; Transitorio de la Ley N&deg; 21325, sobre Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a, se establece que dicho periodo ser&aacute; de 180 d&iacute;a a partir de la publicaci&oacute;n de la referida Ley. En ese sentido, al ser un proceso que actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n, aun no se han consolidado las cifras de la referida regularizaci&oacute;n, por lo que no es posible entregar cifras que ser&aacute;n obtenidas al cierre del mismo&quot;.</p> <p> Finalmente, sostuvo que la Ley de Transparencia permite el acceso a la informaci&oacute;n que al momento de la solicitud obre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica requerido, y este contenida en alg&uacute;n soporte. As&iacute; considera que cumpli&oacute; con el deber de informar al entregar los datos estad&iacute;sticos que se encuentran actualmente disponibles.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 21175, de fecha 14 de octubre de 2021, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el organismo reclamado, satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n, indicando si desea desistir o continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> El reclamante por medio de presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 20 de octubre de 2021, manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano, pues no otorga los antecedentes reclamados, siendo &quot;que ya han habido resoluciones exentas emitidas por el Departamento de Extranjer&iacute;a que rechazan o que acogen solicitudes de regularizaci&oacute;n en torno al proceso de regularizaci&oacute;n migratoria del a&ntilde;o 2021, a modo ilustrativo acompa&ntilde;amos el documento&quot;.</p> <p> Por su parte, se&ntilde;al&oacute; que, seg&uacute;n lo informado por el propio Departamento de Extranjer&iacute;a, el proceso ya ha terminado espec&iacute;ficamente con fecha 17 de octubre de 2021, hace tres d&iacute;as, en consecuencia, ya deber&iacute;an tener un consolidado de la cantidad de solicitudes que fueron acogidas o que fueron rechazadas en virtud de lo expuesto.</p> <p> Finalmente, requiere &quot;ampliar la solicitud original a efectos de que la acoja y ordene al organismo recurrido el Departamento de Extranjer&iacute;a informe respecto del total a la fecha de solicitudes acogidas y rechazadas, toda vez que el proceso ya se encuentra finalizado y por tanto ya est&aacute;n en condiciones de transparentar la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de visas otorgadas y rechazadas en el marco de la regularizaci&oacute;n extraordinaria realizada. Al respecto, la reclamada aleg&oacute; que los datos requeridos corresponden a un proceso que se encuentra en tramitaci&oacute;n, por lo que a&uacute;n no cuentan con las cifras totales consultadas.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente que el art&iacute;culo octavo transitorio de la ley N&deg; 21.325, de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a, publicada con fecha 20 de abril de 2021- en adelante ley N&deg; 21.325-; dispone en su inciso primero lo siguiente: &quot;Los extranjeros que hubieren ingresado al pa&iacute;s por pasos habilitados con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y se encuentren en situaci&oacute;n migratoria irregular podr&aacute;n, dentro del plazo de ciento ochenta d&iacute;as contados a partir de la publicaci&oacute;n de la presente ley, solicitar un visado de residencia temporal sin ser sancionados administrativamente. Se otorgar&aacute; el visado solicitado a todos aquellos que no tengan antecedentes penales. Una vez ingresada la solicitud, se les conceder&aacute; un permiso temporal para la realizaci&oacute;n de actividades remuneradas durante el tiempo que demore su tramitaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo transitorio und&eacute;cimo, prescribe que &quot;Esta ley entrar&aacute; en vigencia una vez publicado su reglamento&quot;; circunstancia que hasta el d&iacute;a de hoy no se ha materializado.</p> <p> 4) Que, por su parte, la Subsecretar&iacute;a del Interior, dict&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.769, de fecha 20 de abril de 2021, que aprueba proceso de regularizaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo octavo transitorio de la ley N&deg; 21.325, de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a, y que establece lo siguiente: &quot;Apru&eacute;bese, la regularizaci&oacute;n de los extranjeros que hubieren ingresado al pa&iacute;s por pasos habilitados con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y se encuentren en situaci&oacute;n migratoria irregular y, asimismo, autor&iacute;zase el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al pa&iacute;s por pasos no habilitados, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; transitorio de la Ley N&deg; 21.325, de 2021, de &quot;Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a&quot;, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales siguientes de la presente resoluci&oacute;n exenta. 2. Establ&eacute;cense para aquellos extranjeros que hayan ingresado al territorio nacional por paso habilitado, los siguientes requisitos para postular al proceso de regularizaci&oacute;n se&ntilde;alado en el art&iacute;culo precedente, otorg&aacute;ndose una visa temporaria, por el plazo de un a&ntilde;o...&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, al tiempo del requerimiento, esto es, 14 de julio de 2021, ya se estaba realizando el proceso de regularizaci&oacute;n extraordinaria, por lo que, deben haberse producido aprobaciones y rechazos de visas, por cuyos datos se consultan. Al respecto, la reclamada aleg&oacute; que &quot;al ser un proceso que actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n, aun no se han consolidado las cifras de la referida regularizaci&oacute;n, por lo que no es posible entregar cifras que ser&aacute;n obtenidas al cierre del mismo&quot;. Sin embargo, no se requieren cifras consolidadas o finales, y en consecuencia, ello no lo exime de la obligaci&oacute;n de proporcionar al solicitante, los antecedentes con los que contaba a la fecha de la solicitud, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n que obra en su poder.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que respecto del car&aacute;cter &quot;no oficial&quot;, &quot;no definitivo&quot; o &quot;en tramitaci&oacute;n&quot; de la informaci&oacute;n, este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, a partir de las decisiones de amparos Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha solicitado, procediendo que el &oacute;rgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo requiriendo se otorgue acceso a lo reclamado.</p> <p> 7) Que, finalmente, en cuanto a la ampliaci&oacute;n de la solicitud realizada por el reclamante, con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, este Consejo no se pronunciar&aacute; por resultar improcedente. Sin perjuicio de lo cual, cabe hacer presente al recurrente, que nada obsta a que formule un nuevo requerimiento, solicitando expresa y espec&iacute;ficamente los antecedentes relativos &quot;al total de solicitudes acogidas y rechazadas, toda vez que el proceso ya se encuentra finalizado y por tanto ya est&aacute;n en condiciones de transparentar la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Persico Torres en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del interior, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la cantidad de visas otorgadas y rechazadas en el marco de la regularizaci&oacute;n extraordinaria, a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Persico Torres y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>