Decisión ROL C6494-21
Reclamante: ROBERTO ARMANDO CISTERNAS CONTRERAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Iquique, teniendo por entregada de manera extemporánea, el permiso de edificación requerido, atendida la conformidad del reclamante. Se requiere la entrega del anteproyecto solicitado, por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado. En el evento que la información cuya entrega se requiere no obre en poder del organismo, deberá señalar en sede de cumplimiento dicha circunstancia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: DFL 458 1976 - Ley General de Urbanismo y Construcción
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6494-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Iquique</p> <p> Requirente: Roberto Armando Cisternas Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Iquique, teniendo por entregada de manera extempor&aacute;nea, el permiso de edificaci&oacute;n requerido, atendida la conformidad del reclamante.</p> <p> Se requiere la entrega del anteproyecto solicitado, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En el evento que la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere no obre en poder del organismo, deber&aacute; se&ntilde;alar en sede de cumplimiento dicha circunstancia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6494-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de agosto de 2021, don Roberto Armando Cisternas Contreras solicit&oacute; a la Municipalidad de Iquique, &quot;copia simple de &quot;solicitud de aprobaci&oacute;n de anteproyecto de edificaci&oacute;n y/o solicitud de permiso de edificaci&oacute;n de proyecto&quot; que albergar&iacute;a el Parque Municipal Punta Gruesa, en el inmueble fiscal ubicado en Ruta A-1, Km 17, Playa Blanca, de la Comuna de Iquique, provincia de Iquique, Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Iquique por medio de Oficio N&deg; 265, de fecha 30 de agosto de 2021, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en formato electr&oacute;nico, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; el enlace por medio del cual acceder a aquella.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 30 de agosto de 2021, don Roberto Armando Cisternas Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Iquique fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En particular sostuvo que &quot;solicit&eacute; informaci&oacute;n en copia simple de la solicitud de aprobaci&oacute;n del anteproyecto de edificaci&oacute;n y/o solicitud del permiso de edificaci&oacute;n del proyecto que albergar&iacute;a el Parque Municipal Punta Gruesa.... y han respondido que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en formato electr&oacute;nico disponible en internet o en cualquier otro medio. Adem&aacute;s, al entrar en el sistema para buscar la informaci&oacute;n solicitada, este no tiene la informaci&oacute;n alguna al respecto&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La reclamada por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de septiembre de 2021, acept&oacute; la propuesta y remiti&oacute; el enlace mediante el cual se puede acceder a la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de septiembre de 2021, inform&oacute; que la obra consultada no cont&oacute; con un Anteproyecto, por esa raz&oacute;n no se otorg&oacute; acceso a aquel.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E20153, de fecha 27 de septiembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su solicitud, de ser as&iacute;, indique si desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando por qu&eacute; &eacute;sta obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> El reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 27 de septiembre de 2021, manifest&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n que ha recibido corresponde s&oacute;lo al permiso de edificaci&oacute;n del anteproyecto de construcci&oacute;n del Parque Hist&oacute;rico Cultural Punta Gruesa, en Ruta A-1 KM 17 Sector Playa blanca de Iquique; pero no ha recibido informaci&oacute;n respecto del anteproyecto de construcci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique mediante Oficio N&deg; E20983, de fecha 8 de octubre de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de Oficio N&deg; 327, de fecha 18 de octubre de 2021, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n proporcionada es la disponible, pues, con ocasi&oacute;n de SARC, dej&oacute; en claro que no existe anteproyecto, enviando el permiso de edificaci&oacute;n en formato PDF.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, con ocasi&oacute;n de procedimiento SARC, la reclamada indic&oacute; el enlace por medio del cual acceder al permiso de edificaci&oacute;n requerido y se&ntilde;al&oacute; que no existe anteproyecto de aquel. En virtud de lo anterior, se solicit&oacute; pronunciamiento al reclamante, en los t&eacute;rminos establecidos en el N&deg; 5 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, quien se manifest&oacute; disconforme con la inexistencia alegada. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; esta reclamaci&oacute;n respecto del permiso pedido, teni&eacute;ndolo por entregado de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el organismo, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada s&oacute;lo se&ntilde;al&oacute; que no existe el anteproyecto requerido, lo cual resulta insuficiente, por cuanto no se aviene al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. Al respecto, el municipio no acompa&ntilde;&oacute; medios de prueba y elementos de convicci&oacute;n suficientes que permitan ponderar las circunstancias expuestas en tal sentido. A su vez, no especific&oacute;, ni detall&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones de b&uacute;squeda, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado. Raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; su concurrencia.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la naturaleza jur&iacute;dica de la informaci&oacute;n solicitada, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificaci&oacute;n, cuando ello sea procedente. As&iacute; por lo dem&aacute;s lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente en las decisiones de los amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, C1021-21 y C1211-21, entre otras. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n establece que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Luego, dicha norma agrega en su inciso noveno y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, por su parte, el art&iacute;culo 1.1.7 del decreto supremo N&deg; 47, a&ntilde;o 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General Urbanismo y Construcciones refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas.&quot; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto, que puedan contener. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en el evento que la informaci&oacute;n reclamada no obre en poder del organismo, deber&aacute; se&ntilde;alar en sede de cumplimiento dicha circunstancia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Roberto Armando Cisternas Contreras en contra de la Municipalidad de Iquique, teniendo por entregado de manera extempor&aacute;nea el permiso de obras solicitado, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del anteproyecto solicitado, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en este, con las precisiones se&ntilde;aladas en el considerando s&eacute;ptimo.</p> <p> En el evento que la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere no obre en poder del organismo, deber&aacute; se&ntilde;alar en sede de cumplimiento dicha circunstancia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Roberto Armando Cisternas Contreras y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>