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DECISIÓN AMPARO ROL C6499-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Cooperación Técnica</p>
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Requirente: Christian Lillo González</p>
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Ingreso Consejo: 30.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en del Servicio de Cooperación Técnica, ordenando entregar al reclamante la siguiente información:</p>
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i. Copia de su propio test de caracterización o preselección (incluido el cuestionario y formulario de calificación de cada una de las respuestas) así como el de los 160 postulantes que resultaron seleccionadas en la convocatoria Capital Semilla Emprende Región Del Maule año 2021, en este último caso, previa reserva de datos personales de contexto de personas naturales distinta a la reclamante.</p>
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Lo anterior atendido que, por una parte, lo pedido dice relación con el acceso a información del propio solicitante, a la cual tiene derecho a acceder (autodeterminación informativa), y por la otra, información referida a terceras personas, pero que en el caso de aquellos que fueron beneficiados con una subvención no reembolsable, financiada con fondos públicos, es fundamento del acto administrativo por medio del cual se otorgó, siendo en consecuencia dicha información de naturaleza pública.</p>
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A su vez, el órgano no ha acreditado detalladamente, la afectación al debido funcionamiento del órgano, sino que sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar el funcionamiento de Sercotec, pero sin manifestar fundamento o justificación alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada la causal de reserva alegada. Particularmente, se tiene presente que, siendo las evaluaciones solicitadas atingentes a una materia en constante evolución como es el emprendimiento, resulta plausible sostener que el debido cumplimiento de las funciones del órgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones de preselección o admisibilidad con miras a calificar de mejor manera "las capacidades del emprendedor", "el potencial del negocio" y "el nivel de desarrollo del emprendimiento".</p>
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A su turno, tampoco se acreditó que la divulgación de la información reclamada significaría una violación al secreto empresarial de todos los terceros involucrados, por cuanto, ni el órgano reclamado ni los terceros interesados que resultados beneficiados con el fondo, han proporcionado argumentos suficientes ni se han acompañado los antecedentes necesarios que acrediten la pretendida afectación.</p>
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Igualmente, tampoco fue acreditada la causal de distracción indebida invocada por el órgano, pues el tiempo de dedicación informado no parece ser un esfuerzo desproporcionado para satisfacer un requerimiento de acceso si se considera que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, la información a entregar corresponde únicamente a la del solicitante y a la de los 160 postulantes que resultaron beneficiados con el fondo consultado, resultando en consecuencia un tiempo estimado de dedicación de solo 53 horas hombre o 6.7 jornadas laborales (de 8 horas cada una).</p>
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ii. Ranking de puntajes obtenidos por todos los postulantes que superaron la etapa de admisibilidad, pero de forma anonimizada respecto de aquellos postulantes que no resultaron beneficiados -distintos del peticionario-.</p>
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Lo anterior, pues constituye un elemento esencial del proceso, toda vez que sobre la base de dicha nomina se definen las postulaciones que quedan sobre el puntaje de corte establecido por la Dirección Regional y que, por tanto, avanzan a la siguiente etapa. Así las cosas, su divulgación propicia la comparación de esas calificaciones con las postulaciones seleccionados en la convocatoria, facilitando el control social sobre el respectivo subsidio de transferencia de fondos.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a información atingente a aquellas postulaciones que, si bien, superaron la etapa de admisibilidad, finalmente no fueron beneficiadas con el fondo pedido. En efecto, corresponden a documentos de carácter privado o reservado que se encuentran en poder de la administración exclusivamente para efectos de participar en los procesos convocados por la reclamada, respecto de los cuales, finalmente no fueron adjudicadas, por lo que no constituyen fundamento de ningún acto administrativo. Así, a juicio de este Consejo, los postulantes no seleccionados se encuentran en una situación diferente respecto de los adjudicatarios, ello por cuanto la decisión de postular a un fondo concursable no tiene porqué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitoso, sin contar con su autorización expresa, situación que de producirse puede afectar los derechos de su titular.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6499-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2021, don Christian Lillo González solicitó al Servicio de Cooperación Técnica (en adelante e indistintamente Sercotec) la siguiente información:</p>
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"Respecto del capital SEMILLA EMPRENDE REGIÓN DEL MAULE - REGIÓN DEL MAULE - 2021 Agradecería enviar los antecedentes relacionados a la evaluación (tabla de puntaje, metodología de análisis, comparaciones cualitativas y/o cuantitativas, etc.) que justifican los 89.9 puntos de un total de 270.4 (33% de la nota máxima) obtenidos en el campo "Capacidad del emprendedor/a o del equipo emprendedor" y obtener los antecedentes de los proyectos que lograron la calificación suficiente para ser aprobada la idea de negocio.</p>
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Se solicita misma información para el punto "Potencial de Negocio".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de agosto de 2021, Sercotec respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que se adjunta un informe de su postulación a la convocatoria Capital Semilla Emprende 2021, Región del Maule de Sercotec. En dicho informe, el organismo comunica que la evaluación y selección de beneficiarios del Capital Semilla Emprende contempla tres etapas sucesivas: evaluación de admisibilidad, evaluación técnica y evaluación del Comité de Evaluación Regional (CER).</p>
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La primera etapa de admisibilidad considera el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria y el puntaje obtenido a partir de las respuestas entregadas por los/as postulantes en la sección "Caracterización del emprendimiento". En esta etapa no se evalúa el plan de trabajo, sino las características emprendedoras del postulante.</p>
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Esta preselección se realiza elaborando un ranking de las postulaciones, que considera los fondos regionales disponibles y el puntaje de los participantes en dicha sección.</p>
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Acto seguido, indica que la postulación del peticionario cumplió todos los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria; sin embargo, el puntaje obtenido en la sección "Caracterización del emprendimiento" no fue suficiente para pasar a la siguiente etapa de evaluación. Cabe mencionar, que el test de preselección, tal y como se indica en las bases de la convocatoria, es una herramienta para medir diversos factores en los emprendimientos, el cual entrega un puntaje que se calcula de acuerdo a las preguntas de selección múltiple que respondió en su postulación.</p>
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A continuación, indica el puntaje obtenido por el solicitante en cada uno de los ámbitos evaluados en esta primera etapa de preselección, indicando además que el puntaje del postulante se ubicó bajo el puntaje de corte regional, en función de los recursos presupuestarios disponibles, no alcanzando así a ser evaluado técnicamente su formulario Canvas y video Pitch.</p>
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Asimismo, señala "no podemos entregar ni las respuestas "correctas" ni la metodología utilizada para la determinación del puntaje individual obtenido, en cada uno de los ámbitos de evaluación, dado que es un instrumento utilizado a nivel nacional, cuyo resultado está automatizado".</p>
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Respecto a los antecedentes de las postulaciones que lograron la calificación suficiente para ser aprobada la idea de negocio, informa que esto no es posible, pues en esta primera etapa no se evalúa el proyecto presentado, sino las características emprendedoras de los/as postulantes.</p>
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3) AMPARO: El 30 de agosto de 2021, don Christian Lillo Gonzalez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, mediante Oficio E19583, de 16 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) indique si la publicidad de parte de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Con fecha 30 de septiembre de 2021, Sercotec presentó sus descargos y observaciones argumentando, en síntesis, que lo pedido guarda relación con la calificación posible de cada respuesta del test de caracterización, pero únicamente en los ámbitos de Capacidad del emprendedor/a o equipo emprendedor y Potencial del negocio, toda vez que el amparado no solicitó información del ámbito Nivel de desarrollo del emprendimiento, probablemente en razón de que había alcanzado el máximo puntaje, contexto en el cual, precisa que las comparaciones cualitativas y cuantitativas requeridas, corresponderían al ranking que se efectúa de acuerdo a los resultados del test, en relación a los recursos económicos con que se cuenta para beneficiar cada programa.</p>
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Además, no se habrían entregado los "antecedentes de los proyectos que lograron la calificación suficiente para ser aprobada la idea de negocio", que correspondería a las calificaciones en el test de caracterización y postulaciones de los demás participantes del concurso.</p>
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En cuanto a las causales de reserva que se configurarían respecto de la información reclamada, sostiene que "el conocimiento de la calificación de cada una de las respuestas del test de caracterización y, por ende, la solución más acertada del mismo generaría fácticamente la inutilización del instrumento, sin contar con presupuesto para la elaboración de un nuevo test, ni fuerza de trabajo para evaluar cada una de las postulaciones de manera diferente. A su vez, en los hechos, la entrega de los "antecedentes de los proyectos que lograron la calificación suficiente para ser aprobada la idea de negocio", implicaría una cantidad de horas de trabajo destinadas al efecto que impedirían cumplir con la faena".</p>
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En lo tocante al test de preselección de los emprendedores, indica que "consiste en un número acotado de preguntas, cuyas respuestas tienen una ponderación mayor o menor en relación a la mayor cercanía que tengan en relación al ideal de respuesta, de forma tal que no hay solamente una alternativa que sume puntaje, pero si existe una mayor puntuación a las respuestas más acertadas o ajustadas a lo pretendido".</p>
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Dicho instrumento no evalúa el proyecto propuesto por el postulante, sino que evalúa las capacidades de los emprendedores y se aplica a las convocatorias Capital Semilla y Abeja Emprende, que corresponden al mismo instrumento, siendo de alta demanda, lo que hace necesaria la utilización de mecanismos de preselección de postulantes, para acotar el universo de evaluaciones a realizar por parte de los Agentes Operadores Sercotec y los funcionarios del servicio, cuyo número está determinado por el presupuesto disponible, por lo cual, los costos en términos de tiempo adicional utilizados para la elaboración y validación de un nuevo instrumento de evaluación, para cada convocatoria que se realice, serían de tal magnitud, que no permitirían a Sercotec cumplir sus funciones.</p>
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En términos de datos, en el caso en particular de la convocatoria consultada, Sercotec recibió 2.405 postulaciones que, luego de la etapa de admisibilidad, que incluye la aplicación del puntaje de corte en base al instrumento de caracterización del empresario, se redujeron 316 postulantes que fueron evaluados técnicamente, de los cuales solamente fueron beneficiados 160. Es decir, de no contar con el test de caracterización, los funcionarios de Sercotec habrían tenido que trabajar casi 8 veces más.</p>
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Refiere que la inutilización del instrumento por el conocimiento de las respuestas y puntuación generaría costos presupuestarios no previstos por Sercotec en el marco de la ejecución presupuestaria, toda vez que, para la generación del instrumento requerido, Sercotec contrató diversos servicios a través de trato directo y licitaciones públicas entre los años 2010 y 2011, que tuvieron los valores que expresa a continuación.</p>
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Además, el mecanismo de cálculo del puntaje derivado del instrumento pretendido permite determinar la idoneidad de los postulantes para llevar a cabo de manera adecuada sus emprendimientos, por lo cual, el conocimiento de las respuestas que adquieren una mayor puntuación podría provocar que postulantes que no cumplen con las características mínimas definidas por el instrumento sean beneficiadas, lo cual sugiere un riesgo en la implementación de los proyectos.</p>
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Sumado a lo anterior, atendida la diversidad de rubros en los que se puede emprender y que, por ende postulan a los programas, es causa de que, para poder realizar una evaluación que permita la participación de todos los posibles campos, las preguntas solamente se puedan remitir a determinados aspectos transversales y comunes a todos los posibles emprendimientos, de manera tal que nos encontramos frente a un universo de posibles preguntas limitadas, que se acotaría en demasía con la publicidad de la información pretendida.</p>
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En ese estado del arte, en base a las diversas argumentaciones señaladas precedentemente, se configura la causal genérica de reserva de información, consagrada en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por otra parte, en lo tocante a la entrega de información relativa a los "antecedentes de los proyectos que lograron la calificación suficiente para ser aprobada la idea de negocio", indica que los beneficiarios en sus postulaciones explicitan los más diversos aspectos de su emprendimiento, por lo que, el conocimiento de dicha información los haría susceptible de plagio y de una eventual competencia desleal, toda vez que, constituyen materias que son conocimientos sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, esto es, el secreto empresarial, conforme a la definición del artículo 86 de la Ley 19.039, constituyendo la entrega de información, una violación de dicho secreto, en el evento de efectuarse sin autorización de su titular.</p>
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Además, se configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, puesto que corresponderá recopilar todas las postulaciones, revisarlas y tarjar todos los datos personales y eventualmente los datos sensibles que se encuentren en dichas postulaciones, lo que tomaría un tiempo aproximado de 20 minutos por cada postulación, de manera tal que al multiplicarlo por las 2405 postulaciones que postularon al concurso o, con un criterio restrictivo a los 316 propuestas que superaron la etapa de admisibilidad, generaría la destinación aproximada de 800 o 100 horas laborales, según sea el caso, abocadas únicamente a responder un requerimiento de información, desatendiendo con ello las labores propias del servicio ligadas al fomento productivo.</p>
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Adjunta copia de las Bases del instrumento Capital Semilla Emprende Región del Maule - 2021 y archivo Excel que contiene la individualización de todos los postulantes del concurso requerido.</p>
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5) PRIMERA SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Por medio de correo electrónico de fecha 08 de octubre de 2021, este Consejo solicitó al órgano reclamado aclarar cuál es la cantidad de terceros que resultarían afectados en sus derechos con la entrega de la información solicitada.</p>
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Con fecha 12 de octubre del mismo año, la reclamada informó que el número de terceros que resultarían afectados en sus derechos con la entrega de la información solicitada serían las 316 personas que habrían superado la etapa de admisibilidad. Lo anterior, en consideración a que todos los postulantes que superaban el puntaje de corte del test de caracterización en la etapa de admisibilidad obtienen la "calificación suficiente" para que su idea de negocios sea aprobada, sin perjuicio de que, con posterioridad, a raíz de las evaluaciones de las otras etapas, renuncias u otras situaciones, no resulten beneficiarios en el concurso.</p>
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Al respecto, precisa que es en el test de caracterización de la etapa de admisibilidad donde se evalúan 3 aspectos: 1) Capacidad del emprendedor/a o equipo emprendedor. 2) Potencial del negocio. 3) Nivel de desarrollo del emprendimiento.</p>
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6) SEGUNDA SOLICITUD DE COMPLEMENTANCIÓN DE DESCARGOS: Con fecha 15 de octubre de 2021, este Consejo solicitó a la reclamada complementar nuevamente sus descargos, de acuerdo a lo siguiente: i) Indique detalladamente la información contenida en cada uno de los proyectos o antecedentes de los emprendedores que lograron la calificación suficiente para ser aprobada la idea del negocio y para potencial del negocio, según se indica en la solicitud de información, y cuya entrega afectaría los derechos de terceros, según se señala en los descargos. ii) Remita copia de los antecedentes presentados por alguno de dichos postulantes a fin de que este Consejo pueda analizar la misma. Lo anterior, haciendo presente lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
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El 19 de octubre del mismo año, el organismo dio cumplimiento a lo pedido, informado que, conforme a las bases del concurso, para formar parte de la convocatoria los postulantes deben cumplir con los siguientes puntos, de acuerdo a las etapas del concurso:</p>
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a) Etapa de Admisibilidad:</p>
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i. Requisitos de admisibilidad.</p>
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ii. Test de caracterización. Este consiste en una herramienta cuyo objeto es determinar, preliminarmente, la presencia de factores de éxito para la ejecución de un proyecto empresarial. Con él se evalúan los siguientes aspectos: capacidad del/a emprendedor/a o equipo emprendedor; nivel de desarrollo del emprendimiento y potencial del negocio. A continuación, se señalan todas las preguntas que deben dar respuesta los postulantes en el test de caracterización.</p>
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b) Etapa de evaluación técnica:</p>
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i. Formulario de Idea de Negocio, que corresponde a un instrumento elaborado por Sercotec, cuyo objeto es describir la idea de negocio que desea llevar a cabo el emprendedor/a interesado/a. Este instrumento se compone de los siguientes ámbitos: clientes; oferta de valor (características que destaquen y diferencien mi idea por sobre las demás); canales de distribución/atención; relación con los clientes; ingresos; recursos clave; actividades clave; costos; alianzas clave; coherencia global de la idea de negocio.</p>
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ii. Video de Presentación-Pitch. Los postulantes deberán grabar un video de presentación de su idea de negocio a postular, el cual debe tener como máximo 90 segundos de duración.</p>
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iii. Estructura de Costos (Presupuesto). Los postulantes deben completar un esquema general del presupuesto para la ejecución de la idea de negocio que se quiere implementar, en base a los siguientes ítems: acciones de gestión empresarial e inversiones.</p>
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c) Etapa del Comité de Evaluación Regional (CER): El Comité de Evaluación Regional (CER) es una instancia colegiada, que se constituye en cada una de las Direcciones Regionales de Sercotec, para realizar la evaluación técnica y financiera de los proyectos para su aprobación y asignación de recursos. La evaluación del se realizará en base a los criterios que indica.</p>
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Luego, como resultado de la ponderación de notas de cada una de las Ideas de Negocio, se obtendrá un Ranking Final. El Comité de Evaluación Regional (CER), sobre la base del ranking y el presupuesto disponible, sancionará la lista de postulantes seleccionados/as y lista de espera correspondiente.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados informados por el órgano reclamado (316 personas, quienes habrían superado la etapa de admisibilidad del concurso), mediante Oficio E21848, de 26 de octubre de 2021.</p>
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Del total de terceros interesados notificados, 31 personas dieron respuesta al requerimiento señalando, en términos generales, que se oponen a la entrega de la información pedida, por tratarse de información confidencial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los dichos de la reclamada y demás antecedentes del caso, se desprende que el objeto de presente amparo dice relación con el acceso a determinados antecedentes del fondo Capital Semilla Emprende Región Del Maule año 2021, esto es, subvenciones no reembolsables, financiadas con fondos públicos, particularmente, copia del test de caracterización o de preselección (incluido el cuestionario y formulario de calificación de cada una de las respuestas) y ranking de puntaje tanto del solicitante como de los 316 postulantes que superaron la etapa de admisibilidad por conseguir una calificación suficiente para ser aprobada la idea de negocio (etapa de evaluación técnica). Por su parte, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, N° 1, letra b) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en tal sentido, el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, establece que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". En la especie, el órgano ha señalado que liberar el test de caracterización o de preselección utilizado en la etapa de admisibilidad del fondo consultado, especialmente, el conocimiento de la calificación de cada una de las respuestas del test generaría como consecuencia la inutilización del instrumento, sin contar con presupuesto para la elaboración de un nuevo test, ni fuerza de trabajo para evaluar cada una de las postulaciones de manera diferente. Además, el conocimiento de las respuestas que adquieren una mayor puntuación podría provocar que postulantes que no cumplen con las características mínimas definidas por el instrumento sean beneficiadas. De igual forma, atendida la diversidad de rubros en los que se puede emprender, las preguntas solamente se puedan remitir a determinados aspectos transversales y comunes a todos los posibles emprendimientos, de manera tal existe un universo limitado de posibles preguntas que se acotaría en demasía con la publicidad de la información pretendida.</p>
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4) Que, este Consejo ha fijado como criterios de interpretación, para los efectos de rechazar amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto afectan el debido cumplimiento de las funciones de un órgano de la Administración del Estado los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente y de manera habitual el instrumento de medición o evaluación; b) Costos en términos de tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación; c) Costos presupuestarios o económicos no previstos por la institución en el marco de su ejecución presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteración del porcentaje de aprobación de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas. En la especie, el órgano se ha limitado a enunciar, someramente, sólo algunas de ellas, sin acreditarlas fehacientemente.</p>
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5) Que, en el presente caso, el órgano no ha acreditado detalladamente, la afectación a su debido funcionamiento, sino que sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar el funcionamiento de Sercotec, pero sin manifestar fundamento o justificación alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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6) Que, además, cabe hacer notar que conforme a la propia información proporcionada por Sercotec, el instrumento consultado fue confeccionado entre los años 2010 y 2011, esto es, hace más de 10 años, cuyo costo total fue de $52.425.000.- (que incluyó servicios de diagnóstico, desarrollo de plataforma, mejoras en la herramienta, servicio de soporte y licitación de revisión y rediseño de diagnóstico) monto que aparece como razonable para una institución cuyo presupuesto para el año 2021 superó los tres mil millones de pesos según información disponible en http://www.dipres.cl/597/articles-213354_doc_pdf.pdf, sobre todo si se considera que el instrumento de evaluación reclamado conforme los propios dichos del órgano es el que se utiliza en todas las convocatorias de Capital Semilla y Abeja Emprende a nivel nacional. En tal contexto, siendo las evaluaciones solicitadas atingentes a una materia en constante evolución como es el emprendimiento, resulta plausible sostener que el debido cumplimiento de las funciones del órgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones de preselección o admisibilidad en miras a calificar de mejor manera "las capacidades del emprendedor", "el potencial del negocio" y "el nivel de desarrollo del emprendimiento". En otras palabras, una adecuada actuación del órgano en orden a ejecutar correctamente sus funciones y transparentar los procesos de asignación de recursos que le competen implica la actualización constante de los instrumentos de evaluación que se utilización en dichos procedimientos y no lo contrario.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, tenido a la vista el cuestionario del test pedido, se advierte que está comprendido tanto de preguntas abiertas o de desarrollo así como de preguntas cerradas o con alternativas, razón por la cual la transparencia en cuanto a la forma de calificación de las mismas a fin de obtener el resultado propuesto por el órgano de "determinar, preliminarmente, la presencia de factores de éxito para la ejecución de un proyecto empresarial", redunda en el necesario control social que deben tener los procesos de asignación de recursos públicos.</p>
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8) Que, a su turno, no es posible obviar la circunstancia de que, por una parte, lo pedido dice relación con el acceso a información del propio solicitante, a la cual tiene derecho a acceder (autodeterminación informativa), y por lo otra, información referida a terceras personas, pero que en el caso de aquellos que se adjudicaron el fondo consultado, es fundamento del beneficio económico obtenido. En efecto, respecto de aquellos postulantes que resultaron seleccionadas en la convocatoria (160) y, por tanto, si fueron beneficiados con fondos públicos, este Consejo ha sostenido reiteradamente que corresponde a antecedentes que constituyen parte de los fundamentos del acto administrativo por medio del cual se otorgó el financiamiento respectivo, siendo en consecuencia dicha información de naturaleza pública, de conformidad al artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. A mayor abundamiento, atendida la asignación de recursos por parte del Estado a los titulares de dichos proyectos, existe una necesidad de mayor control social y escrutinio de la ciudadanía respecto de estos.</p>
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9) Que, por el contrario, respecto de aquellas postulaciones que si bien superaron la etapa de admisibilidad pero finalmente no fueron beneficiadas con el fondo pedido, conforme ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C1261-18, C7488-19 y C2934-20, entre otras, corresponden a documentos de carácter privado o reservado que se encuentran en poder de la administración exclusivamente para efectos de participar en los procesos convocados por la reclamada, respecto de los cuales, finalmente no fueron adjudicadas, por lo que no constituye fundamento de ningún acto administrativo. En relación a ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que disponer la entrega de las postulaciones que no fueron adjudicadas, podría afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad el debido funcionamiento del órgano recurrido, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgación de los antecedentes requeridos respecto de oferentes no adjudicados podría desincentivar la participación futura de los mismos, para próximas licitaciones que sean convocadas por el organismo requerido. Así, a juicio de este Consejo, los postulantes no seleccionados se encuentran en una situación diferente respecto de los adjudicatarios, ello por cuanto la decisión de postular a un fondo concursable no tiene porqué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitoso, sin contar con su autorización expresa, situación que de producirse puede afectar los derechos de su titular en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, ahora bien, en lo atingente a la alegación del órgano referida a que la divulgación de la información reclamada significaría una violación al secreto empresarial definido en el artículo 86 de la ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial de todos los terceros involucrados, es menester señalar que en relación a la configuración de la casual de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación a una posible afectación de los derechos económicos y comerciales de los terceros interesados, este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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11) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, no se verifican dichos presupuestos, por cuanto, ni el órgano reclamado ni los terceros interesados que resultados beneficiados con el fondo, han proporcionado argumentos suficientes ni se han acompañado los antecedentes necesarios que acrediten una afectación presente o probable y con suficiente especificidad, a los derechos comerciales y económicos de los terceros interesados, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica, decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, situación que impide tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida. A esto debe sumarse que, conforme las propias bases de la convocatoria consultada, éste corresponde a un fondo dirigido "A emprendedores/as sin inicio de actividades en primera categoría ante el Servicio de Impuestos Internos que cuenten con una Idea de negocio para implementar un proyecto coherente con el foco definido por cada Dirección Regional, y requieran de financiamiento para poder concretarlo", situación que desde ya supone la inexistencia de procesos producticos o empresariales establecidos cuya exposición puedan concretar la hipótesis de reserva intentada.</p>
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12) Que, a su turno, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, regulada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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13) Que, sobre la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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14) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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15) Que, en cuanto a los elementos necesarios para la configuración de la causal invocada, la reclamada se limitó a señalar que la recopilación, revisión y protección de los datos personales y sensibles que se encuentren en dichas postulaciones, lo que tomaría un tiempo aproximado de 20 minutos por cada postulación. Luego, a la luz del estándar descrito en los considerandos procedentes, el tiempo de dedicación informado no parece ser un esfuerzo desproporcionado para satisfacer un requerimiento de acceso si se considera que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, la información a entregar corresponde únicamente a la del solicitante y a la de los 160 postulantes que resultaron beneficiados con el fondo consultado, resultando en consecuencia un tiempo estimado de dedicación de solo 53 horas hombre o 6.7 jornadas laborales (de 8 horas cada una). De ahí que, a juicio de esta Corporación, no se advierte que la recopilación de la información pedida suponga un gravamen al organismo que justifique su denegación, procediendo el otorgamiento de un plazo prudencial para ello.</p>
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16) Que, ahora bien, en cuanto a la entrega del ranking de puntajes obtenidos por todos las postulaciones presentados y declarados admisibles en la convocatoria, resulta indispensable tener presente que, en las bases de la convocatoria consultada, precisamente, en el acápite 3.2 Test de Preselección, se señala que "Una vez finalizado el plazo de postulación, con los resultados del Test de Caracterización del Emprendimiento respondido por cada emprendedor/a durante el proceso de postulación, y en base a su disponibilidad presupuestaria, cada Dirección Regional establecerá un puntaje de corte y realizará la selección de aquellos/as postulantes que serán evaluados técnicamente. El puntaje de corte corresponde al que obtuvo el/la último/a postulante que admite el número de evaluaciones técnicas disponibles. En caso de que uno o más emprendedores/as hayan obtenido la misma nota en el Test y ésta coincida con la nota de corte establecida por la Dirección Regional, se priorizará a aquel o aquella postulante que haya enviado primero su postulación. El/la postulante que quede situado por debajo del puntaje de corte establecido por la Dirección Regional, dado los fundamentos anteriores, y por lo tanto fuera del proceso de selección, no podrá llegar a la instancia de evaluación de su Formulario de Idea de Negocio, estructura de costos y video de presentación". Una vez definido el puntaje de corte y nómina de emprendedores/as que serán evaluados técnicamente, el Agente Operador de Sercotec, procederá a realizar la evaluación técnica.</p>
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17) Que, lo anterior, pone de manifiesto que la elaboración de un ranking de puntaje con los resultados del Test de Preselección o Caracterización constituye información que debe obrar en poder del órgano pues constituye un elemento esencial del proceso, toda vez que sobre la base de dicha nomina se definen las postulaciones que quedan sobre el puntaje de corte establecido por la Dirección Regional y que, por tanto, avanzan a la siguiente etapa.</p>
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18) Que, a juicio de este Consejo, procede la entrega del ranking de puntajes obtenidos por todos los postulantes que superaron la etapa de admisibilidad, por lograr la calificación suficiente para ser aprobada la idea de negocio, pero de forma anonimizada respecto de aquellos postulantes que no resultaron finalmente beneficiados, atendido los argumentos expuestos en los considerados 8) y 9) precedentemente, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las postulaciones seleccionados en la convocatoria, facilitando el control social sobre el respectivo subsidio de transferencia de fondos.</p>
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19) Que, en razón de lo expuesto precedentemente, se acogerá parcialmente el amparo ordenándose entregar al peticionario de copia de su propio test de caracterización o preselección (incluido el cuestionario y formulario de calificación de cada una de las respuestas) así como el de los 160 postulantes que resultaron seleccionadas en la convocatoria Capital Semilla Emprende Región Del Maule año 2021, en este último caso, previa reserva de datos personales de contexto de personas naturales distinta a la reclamante, tales como, firma, rut, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, y ranking de puntajes obtenidos por todos los postulantes que superaron la etapa de admisibilidad, pero de forma anonimizada respecto de aquellos postulantes que no resultaron beneficiados -distintos del peticionario-; rechazándose en lo que se refiere a información atingente a aquellas postulaciones que si bien superaron la etapa de admisibilidad pero finalmente no fueron beneficiadas con el fondo pedido. Se hace presente al órgano que la entrega de la información reclamada deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido por este Consejo, en el 4.3. de su Instrucción General N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Christian Lillo Gonzalez, en contra del Servicio de Cooperación Técnica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de:</p>
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i. Copia de su propio test de caracterización o preselección (incluido el cuestionario y formulario de calificación de cada una de las respuestas) así como el de los 160 postulantes que resultaron seleccionadas en la convocatoria Capital Semilla Emprende Región Del Maule año 2021, en este último caso, previa reserva de datos personales de contexto de personas naturales distinta a la reclamante, tales como, firma, rut, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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ii. Ranking de puntajes obtenidos por todos los postulantes que superaron la etapa de admisibilidad, pero de forma anonimizada respecto de aquellos postulantes que no resultaron beneficiados -distintos del peticionario-.</p>
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Se hace presente al órgano que la entrega de la información reclamada deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido por este Consejo, en el 4.3. de su Instrucción General N° 10.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a información atingente a aquellas postulaciones que, si bien, superaron la etapa de admisibilidad, pero finalmente no fueron beneficiadas con el fondo pedido; por concurrir las causales de reserva de afectación de las funciones del órgano y de los derechos de los terceros titulares de la información, en virtud de los argumentos expuestos.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Christian Lillo Gonzalez, al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>