Decisión ROL C6500-21
Reclamante: ESTEBAN A. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, teniéndose por entregados, aunque de forma extemporánea, junto con la notificación del presente acuerdo, los antecedentes utilizados por la reclamada en la tramitación de esta solicitud. Se rechaza el amparo en lo referente a la entrega de una base de datos que individualice a los funcionarios públicos, con indicación del Servicio Público y la fecha en que solicitaron el bono de clase media -Aporte Fiscal-. Lo anterior, por configurarse en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, la información solicitada da cuenta de la disminución del ingreso mensual de los beneficiarios, por lo que, es dable presumir que su entrega reviste la potencialidad suficiente de afectar sus derechos de carácter comercial o económico, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, pues mediante un simple cruce de antecedentes, es posible determinar su capacidad financiera y/o económica, lo que puede conllevar a eventuales discriminaciones a la hora de solicitar acceso a créditos, la celebración de contratos de arriendo, el inicio de actividades económicas, la postulación a puestos de trabajo o a establecimientos educacionales, para sus hijos. Aplica criterio amparo rol C8524-20 en lo pertinente. Asimismo, toda vez que lo requerido versa sobre datos patrimoniales relativos a las variaciones experimentada por la renta y circunstancias asociadas que afectaron a sus titulares, encontrándose amparados por el Secreto Tributario, establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6500-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Esteban A. Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, teni&eacute;ndose por entregados, aunque de forma extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, los antecedentes utilizados por la reclamada en la tramitaci&oacute;n de esta solicitud.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo referente a la entrega de una base de datos que individualice a los funcionarios p&uacute;blicos, con indicaci&oacute;n del Servicio P&uacute;blico y la fecha en que solicitaron el bono de clase media -Aporte Fiscal-.</p> <p> Lo anterior, por configurarse en la especie la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, la informaci&oacute;n solicitada da cuenta de la disminuci&oacute;n del ingreso mensual de los beneficiarios, por lo que, es dable presumir que su entrega reviste la potencialidad suficiente de afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues mediante un simple cruce de antecedentes, es posible determinar su capacidad financiera y/o econ&oacute;mica, lo que puede conllevar a eventuales discriminaciones a la hora de solicitar acceso a cr&eacute;ditos, la celebraci&oacute;n de contratos de arriendo, el inicio de actividades econ&oacute;micas, la postulaci&oacute;n a puestos de trabajo o a establecimientos educacionales, para sus hijos. Aplica criterio amparo rol C8524-20 en lo pertinente.</p> <p> Asimismo, toda vez que lo requerido versa sobre datos patrimoniales relativos a las variaciones experimentada por la renta y circunstancias asociadas que afectaron a sus titulares, encontr&aacute;ndose amparados por el Secreto Tributario, establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C5202-21</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6500-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de julio de 2021, don Esteban A. Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> I. Base de datos individualizando a funcionarios de respectivo servicio p&uacute;blico y fechas en que solicitaron bono clase media (IPS, SUPEN, Ministerio P&uacute;blico, Contralor&iacute;a, SII y CPLT) formato Excel.</p> <p> II. Todos los antecedentes utilizados por este Servicio en la tramitaci&oacute;n de esta solicitud.</p> <p> III. Funcionarios autores materiales e intelectuales de oficio que responde a esta solicitud.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por folio petici&oacute;n LT AE006W50021172, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 23 de agosto de 2021, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante Res. Ex. Nro: LTNot 0021172, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente, respecto de cada uno de los puntos consultados:</p> <p> Del Punto I: Se deniega lo pedido fundado en que a la fecha no se cuenta con la base de datos pedidas, dado que los sistemas institucionales no tienen una marca o distintivo que permita diferenciar cuando el solicitante del mencionado bono es un funcionario p&uacute;blico o un trabajador del sector privado. Precisa que las leyes que definen la entrega de los bonos clase media 2020 y 2021, no establecieron restricciones para que los funcionarios p&uacute;blicos accedieran a este beneficio, por lo que no corresponde hacer esta distinci&oacute;n, pues se incurrir&iacute;a en una discriminaci&oacute;n arbitraria. En el caso del bono clase media 2020, solo en el marco del proceso de verificaci&oacute;n del correcto cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, se identificaron los trabajadores que accedieron a este bono, declarando un monto menor al real en sus remuneraciones de julio, por lo que se debi&oacute; generar la distinci&oacute;n entre p&uacute;blicos y privados, pues las fuentes de informaci&oacute;n para realizar este an&aacute;lisis eran distintas; resultando imposible acceder a aquella, ya que estos datos no se obtuvieron desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que desde declaraciones juradas que los contribuyentes debieron presentar obligatoriamente en su sitio web institucional y habida consideraci&oacute;n de que la divulgaci&oacute;n requerida conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas, m&aacute;s a&uacute;n, considerando que se pide con individualizaci&oacute;n de los funcionarios.</p> <p> Por su parte, la informaci&oacute;n requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en declaraciones juradas de &eacute;stos, antecedentes que se encuentran resguardados por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, inciso 2&deg;, y el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9, del mismo cuerpo legal. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia analizada. Asimismo, parte de la informaci&oacute;n requerida contempla la entrega de antecedentes de personas naturales, los que se encuentran resguardados por los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg;, ambos de la ley N&deg; 19.628, resultando aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg;, de la citada ley, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285. En ese sentido, la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada ha sido consagrada a partir de la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por tanto, al tenor de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, la comunicaci&oacute;n de datos referidos a personas naturales resulta improcedente.</p> <p> Finalmente agrega que fecha 20 de noviembre de 2020, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica emiti&oacute; el Dictamen N&deg; E49071, en el cual, interpretando la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.252, que estableci&oacute; el bono clase media 2020, concluy&oacute; que dicha ley no exclu&iacute;a a los funcionarios p&uacute;blicos, por tanto, estos pod&iacute;an ser solicitantes y beneficiarios de dicho bono, siempre que cumplieran con los requisitos legales. Adem&aacute;s, cita jurisprudencia de este Consejo en relaci&oacute;n con la materia.</p> <p> En consecuencia, se deniega la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo con lo expuesto y a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; y 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 y art&iacute;culo 35, del C&oacute;digo Tributario; y los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la Ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Del punto II: &quot;Se comunica que para responder este requerimiento fue necesario consultar tanto a la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, Subdirecci&oacute;n de Contralor&iacute;a Interna y a la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios de este organismo.&quot;</p> <p> Del punto III: se individualiz&oacute; a los funcionarios encargados de la respuesta.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de agosto de 2021, don Esteban A. Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que recurre de amparo por los numerales I y II de su solicitud. Respecto del numeral I, arguye que no le entregaron los datos pues informan que no cuentan con la base de funcionarios p&uacute;blicos, lo cual resulta falso. En &uacute;ltimo t&eacute;rmino los datos obran en su esfera u orbita de control; y del numeral II, que realizaron consultas a distintas unidades, sin explicar prop&oacute;sito o sentido de dicha consulta, sin enviar los antecedentes en este punto.</p> <p> Luego agrega &quot;(...) No veo la reserva que impone el articulo 35 y 8 bis N&deg; 9 del c&oacute;digo tributario sobre un proceso diverso al tributario, referido a un beneficio especial entregado por el Estado con ocasi&oacute;n del COVID-19. Tampoco veo reserva o afectaci&oacute;n con el nombre de los funcionarios y sus rentas que ya resultan publicas conforme transparencia activa, m&aacute;xime considerando las obligaciones para con la ciudadan&iacute;a que impone la Ley N&deg; 19.880 y la probidad del 8&deg; del C&oacute;digo Pol&iacute;tico (...)&quot;. Con todo, &quot;(...) una vez concluido amparo, solicito se remitan los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico en contra de los funcionarios individualizados en numeral III, por las eventuales conductas del art&iacute;culo 193&deg; del C&oacute;digo Penal, en relaci&oacute;n a la obligaci&oacute;n del art&iacute;culo 175&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio E19594, de 16 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que: (a) respecto de la respuesta proporcionada al punto II: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (b) en cuanto a la respuesta proporcionada al punto I: (4&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (5&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 30 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano requiri&oacute; pr&oacute;rroga para remitir sus descargos, concedi&eacute;ndose un plazo extraordinario de 05 d&iacute;as h&aacute;biles para tales efectos. Luego, con fecha 08 de octubre de 2021, remiti&oacute; escrito de descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Del punto I: se&ntilde;ala que los bonos clase media 2020 y 2021 no son en caso alguno comparables, como pretende el requirente, ya que, si bien en t&eacute;rminos de beneficios son similares, para esta instituci&oacute;n en t&eacute;rminos de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n y verificaci&oacute;n de cumplimientos de requisitos son dos beneficios absolutamente diferentes. As&iacute;, para el bono clase media 2020, el Servicio recibi&oacute; la n&oacute;mina de funcionarios p&uacute;blicos remitida por Banco Estado y la contrast&oacute; con informaci&oacute;n obtenida desde la Declaraci&oacute;n Jurada N&deg; 1887, presentada respecto al a&ntilde;o tributario 2021 (a&ntilde;o comercial 2020); haciendo presente que dicha declaraci&oacute;n jurada constituye una declaraci&oacute;n obligatoria, en id&eacute;nticos t&eacute;rminos a los establecidos por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y, por tanto, constituye un antecedente resguardado por la reserva tributaria; y para el bono clase media 2021, el Servicio no cuenta con la n&oacute;mina de funcionarios p&uacute;blicos, toda vez que no la requiri&oacute; al Banco Estado y la Declaraci&oacute;n Jurada N&deg; 1887 del presente a&ntilde;o comercial a&uacute;n no se presenta, ya que se debe presentar en la operaci&oacute;n renta del a&ntilde;o tributario 2022.</p> <p> De lo anterior es posible concluir que este Servicio no cuenta en sus bases de datos institucionales con informaci&oacute;n segmentada o diferenciada para los contribuyentes &quot;trabajadores p&uacute;blicos&quot;, pues no dispone de una marca que permita diferenciar tal calidad en sus sistemas inform&aacute;ticos. Por ello, para diferenciar a quienes ten&iacute;an la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, en relaci&oacute;n con el bono clase media 2020, fue necesario requerir antecedentes a Banco Estado, sin embargo no requiri&oacute; dicha informaci&oacute;n para el bono clase media 2021 por no ser un requisito establecido por la ley para obtener dicho beneficio, sumado que a esa fecha ya exist&iacute;a jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que permit&iacute;a concluir que tanto los bonos clase media 2020 y 2021 no establec&iacute;an ninguna limitaci&oacute;n en relaci&oacute;n con que el solicitante fuera trabajador del sector p&uacute;blico o privado, sino que establec&iacute;a otros requisitos.</p> <p> En consecuencia, no es posible ordenar entregar informaci&oacute;n con la cual no cuenta este Servicio, ya sea porque no est&aacute; dentro de sus funciones fiscalizadoras con especial detenci&oacute;n al trabajador por su calidad de funcionario p&uacute;blico, y porque dicha calidad tampoco era necesaria en la verificaci&oacute;n de cumplimiento de requisitos legales para la obtenci&oacute;n de los bonos clase media 2020 y 2021. Por tanto, no es l&oacute;gicamente posible ordenar entregar informaci&oacute;n con la cual no se cuenta, por no existir en sus sistemas una marca que determine a los funcionarios p&uacute;blicos y porque para el a&ntilde;o 2021 no solicit&oacute; tales antecedentes al Banco Estado.</p> <p> Del Punto II: Este Servicio contest&oacute; al requirente en los t&eacute;rminos solicitados, ya que no se consult&oacute; por los antecedentes necesarios para obtener el bono clase media o para fiscalizar el cumplimiento de los requisitos de dicho beneficio, sino que solo se solicitaron los antecedentes que el SII utiliz&oacute; para responder la solicitud de informaci&oacute;n. Pues bien, los antecedentes que utiliz&oacute;, fueron, precisamente, efectuar consultas al respecto, tanto a la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, Subdirecci&oacute;n de Contralor&iacute;a Interna y a la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Estudios Tributarios de este organismo.</p> <p> &quot;Al efecto, la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n comunic&oacute; que este Servicio solo cuenta con la informaci&oacute;n relativa a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos en lo relativo al a&ntilde;o 2020, pero no respecto al a&ntilde;o 2021, seg&uacute;n se argument&oacute; m&aacute;s arriba, sumado a que se trata de informaci&oacute;n afecta a causales de reserva. Luego, la Subdirecci&oacute;n de Contralor&iacute;a Interna comunic&oacute; que, si bien el requerimiento no era preciso en indicar en forma determinada qu&eacute; antecedentes espec&iacute;ficos requiere, la solicitud se trata de una materia de competencia de la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n. Finalmente, la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios comunic&oacute; que la informaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos que durante el a&ntilde;o 2020 solicitaron el bono clase media se trata de informaci&oacute;n sujeta a causales de reserva e indic&oacute; que este Servicio no cuenta con dicha informaci&oacute;n relativa al a&ntilde;o 2021, por cuanto, no posee informaci&oacute;n de las instituciones empleadoras de los solicitantes del referido bono, tal como ya se argument&oacute; latamente m&aacute;s arriba.&quot;</p> <p> Luego, analiza latamente lo argumentado por el reclamante en orden a que &quot;No veo la reserva que impone el articulo 35 y 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario sobre un proceso diverso al tributario, referido a un beneficio especial entregado por el Estado con ocasi&oacute;n del COVID- 19. Tampoco veo reserva o afectaci&oacute;n con el nombre de los funcionarios y sus rentas que ya resultan publicas conforme transparencia activa, m&aacute;xime considerando las obligaciones para con la ciudadan&iacute;a que impone la Ley N&deg; 19.880 y la probidad del 8&deg; del C&oacute;digo Pol&iacute;tico.&quot;; argumentado legalmente, que estima, que el reclamante incurre en un error interpretativo de las normas sobre la reserva tributaria, sobre protecci&oacute;n de datos personales y sobre transparencia activa al aplicarlas respecto a los funcionarios p&uacute;blicos beneficiarios del referido bono clase media seg&uacute;n se analiza.</p> <p> Finalmente concluye que, sin perjuicio de que no cuenta con la segmentaci&oacute;n o marca que permita identificar e individualizar a los funcionarios p&uacute;blicos dentro del universo de personas que solicitaron el bono clase media 2021, para el hipot&eacute;tico evento de que el SII contara con la informaci&oacute;n requerida se ver&iacute;a de igual modo imposibilitado de acceder a su entrega, por cuanto, como se solicita la individualizaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos que solicitaron el bono, la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes conllevar&iacute;a la afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada, a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas, as&iacute; como la protecci&oacute;n de los datos personales de dichos funcionarios, as&iacute; como la reserva tributaria de la informaci&oacute;n, reiterando lo argumentado en su respuesta al respecto. Todo lo anterior conforme se reconoce y garantiza en los art&iacute;culos 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia; a los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la Ley N&deg; 19.628 y a los art&iacute;culos 8 bis N&deg; 9 y art&iacute;culo 35, ambos del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a los puntos I y II del requerimiento; referidos a la entrega de una base de datos que individualice a los funcionarios p&uacute;blicos, con indicaci&oacute;n del Servicio P&uacute;blico y la fecha en que solicitaron el bono de clase media -Aporte Fiscal-; y, los antecedentes utilizados por el &oacute;rgano recurrido para la tramitaci&oacute;n del requerimiento.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto al punto ii) de la solicitud, referido a todos los antecedentes utilizados por el Servicio en la tramitaci&oacute;n de esta solicitud; este Consejo advierte que si bien la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta s&oacute;lo se limit&oacute; a informar las unidades internas (Subdirecciones) que fueron consultadas para responder al requerimiento; lo cierto es que en los descargos evacuados en esta sede, ilustr&oacute; las diligencias realizadas con cada una de las Subdirecciones indicadas, seg&uacute;n consta en el Punto II-p&aacute;rrafo 2&deg;, del N&deg; 5) de lo expositivo. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n estima que lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en esta sede, permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entrega esta informaci&oacute;n, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, respecto del punto i) de la solicitud, el SII deneg&oacute; su entrega, fundado en que no cuenta con la base de datos pedidas, dado que los sistemas institucionales no tienen una marca o distintivo que permita diferenciar cuando el solicitante del mencionado bono es un funcionario p&uacute;blico o un trabajador del sector privado; precisando que las leyes que definen la entrega de los bonos clase media 2020 y 2021, no establecieron restricciones para que los funcionarios p&uacute;blicos accedieran a este beneficio, por lo que no corresponde hacer esta distinci&oacute;n, pues se incurrir&iacute;a en una discriminaci&oacute;n arbitraria. En el caso del bono clase media 2020, solo en el marco del proceso de verificaci&oacute;n del correcto cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, se identificaron los trabajadores que accedieron a este bono, declarando un monto menor al real en sus remuneraciones de julio, por lo que se debi&oacute; generar la distinci&oacute;n entre p&uacute;blicos y privados, pues las fuentes de informaci&oacute;n para realizar este an&aacute;lisis eran distintas. Luego, agreg&oacute;, que para el hipot&eacute;tico evento de que el SII contara con la informaci&oacute;n requerida se ver&iacute;a de igual modo imposibilitado de acceder a su entrega, por cuanto, la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes conllevar&iacute;a la afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada, a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas, as&iacute; como la protecci&oacute;n de los datos personales de dichos funcionarios, y de la reserva tributaria de la informaci&oacute;n; todo lo anterior conforme a los art&iacute;culos 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia; los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y a los art&iacute;culos 8 bis N&deg; 9 y 35, del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 4) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano recurrido, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 6) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n descrito. Al respecto, el organismo no acompa&ntilde;&oacute; suficientes medios de prueba y elementos de juicio que permitan acreditarla fehacientemente y de manera indubitada, m&aacute;xime si se considera que la informaci&oacute;n pedida se circunscribe -en parte- dentro del &aacute;mbito competencial de la reclamada. En efecto, el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 21.252, que establece un financiamiento con aporte fiscal para la protecci&oacute;n de los ingresos de la clase media, prescribe que: &quot;El beneficio se podr&aacute; solicitar mensualmente al Servicio de Impuestos Internos (...) Corresponder&aacute; al Servicio de Impuestos Internos la determinaci&oacute;n del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio y el c&aacute;lculo del monto m&aacute;ximo que corresponda a cada beneficiario (...) Verificado que sea el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio y el monto del mismo que corresponda, el Servicio de Impuestos Internos le informar&aacute; al Servicio de Tesorer&iacute;as para que proceda a otorgar y pagar el beneficio, seg&uacute;n el medio de pago por el que haya optado el beneficiario, entre aquellos disponibles&quot;. Del an&aacute;lisis del marco normativo consignado precedentemente, esta Corporaci&oacute;n advierte que es precisamente la Instituci&oacute;n reclamada la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los solicitantes y una vez constatado lo anterior, comunicar dicha circunstancia y ordenar su pago a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. As&iacute; las cosas, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resulta plausible que los antecedentes peticionados no obren en su poder, por cuanto es el propio SII la entidad encargada de recepcionar las solicitudes, analizar los antecedentes acompa&ntilde;ados, corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precipitado cuerpo legal e informar dicha circunstancia, a fin de que el organismo derivado -la TGR- materialice la entrega del beneficio solicitado. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, a su vez, la reclamada no especific&oacute;, ni detall&oacute; las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, limit&aacute;ndose meramente a enunciar el marco normativo aplicable a la materia consultada. En virtud de lo anterior, atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de los antecedentes consultados, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas en esta parte.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en cuanto al fondo de las materias consultadas, es menester tener presente que el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 21.252, establece que &quot;con motivo de la propagaci&oacute;n de la enfermedad denominada COVID-19, un financiamiento con aporte fiscal para la protecci&oacute;n de los ingresos de las personas que cumplan los requisitos del art&iacute;culo siguiente, que podr&aacute; ser solicitado dentro del plazo que se contempla en los art&iacute;culos 4 y 5, seg&uacute;n corresponda, en los t&eacute;rminos establecidos en la presente ley&quot;. En tal sentido, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, ha sostenido que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados aquellos. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, en el Oficio N&deg; 821, de fecha 30 de junio de 2020, por medio del cual &quot;Efect&uacute;a requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los planes y programas sociales y econ&oacute;micos desarrollados y/o ejecutados por los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19&quot;, este Consejo recomend&oacute; que &quot;En los procedimientos de postulaci&oacute;n, asignaci&oacute;n o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deber&aacute; darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre n&oacute;minas de beneficiarios, se deber&aacute; reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social (...)&quot;.</p> <p> 10) Que, si bien esta Corporaci&oacute;n, en forma previa, se ha pronunciado acerca de la publicidad de beneficios como los consultados en el presente amparo, es menester tener presente que en el caso en an&aacute;lisis, concurren ciertas consideraciones referidas a datos personales de los involucrados que hacen necesaria la reserva de la informaci&oacute;n. En efecto, lo requerido se circunscribe a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos que recibieron un beneficio estatal o fiscal, en adecuaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 21.252. Sobre lo anterior, resulta del caso tener presente que el nombre de aquellas personas corresponde a datos de car&aacute;cter personal, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 2 letras f) de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada: &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Esta &uacute;ltima norma consagra que &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: 4&deg;.- El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley;&quot;.</p> <p> 11) Que, teniendo en consideraci&oacute;n el marco normativo precedentemente se&ntilde;alado, es dable consignar que, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 21.252, el Aporte Fiscal tiene como destinatario &uacute;nicamente a personas naturales que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:</p> <p> 1) &quot;Que su promedio mensual de rentas percibidas en el a&ntilde;o calendario 2019 sea igual o mayor a $400.000. Para efectos de esta determinaci&oacute;n, las rentas se reajustar&aacute;n seg&uacute;n la variaci&oacute;n del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor entre el &uacute;ltimo d&iacute;a del mes anterior a su percepci&oacute;n y el &uacute;ltimo d&iacute;a del mes anterior al primer mes en el que se puede solicitar el beneficio que contempla esta ley, momento en que se verificar&aacute; este requisito;</p> <p> 2) Que experimenten una disminuci&oacute;n de, al menos, un 30%, de su ingreso mensual, determinada seg&uacute;n la variaci&oacute;n porcentual entre su Ingreso Promedio Mensual y su Ingreso Mensual, de acuerdo a lo contemplado en el art&iacute;culo 3;</p> <p> 3) Que durante el per&iacute;odo en que se puede solicitar el Aporte Fiscal o el beneficio que contempla esta ley, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:</p> <p> a) Que est&eacute;n percibiendo las prestaciones de la ley N&deg; 19.728, o aquellas prestaciones establecidas en otras disposiciones legales que se paguen con cargo a los fondos de dicha ley. Quedar&aacute;n tambi&eacute;n comprendidas en esta letra las personas que se mantengan cesantes y hubieren percibido la totalidad de las prestaciones de la ley N&deg; 19.728 o que se paguen con cargo a los fondos de dicha ley de acuerdo a otra disposici&oacute;n legal;</p> <p> b) Que perciban rentas del art&iacute;culo 42 N&deg; 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se hayan visto disminuidas conforme al n&uacute;mero 2) anterior y, en caso que corresponda, complementos de remuneraci&oacute;n con cargo al seguro de cesant&iacute;a por un pacto de reducci&oacute;n temporal de la jornada de trabajo conforme a la ley N&deg; 21.227;</p> <p> c) Que no est&eacute;n sujetos al r&eacute;gimen del seguro de cesant&iacute;a por no haber ejercido la opci&oacute;n indicada en el art&iacute;culo primero transitorio de la ley N&deg; 19.728, siempre que no perciban rentas del art&iacute;culo 42 N&deg; 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por encontrarse cesantes,</p> <p> d) Personas naturales organizadas como empresas individuales, seg&uacute;n contempla el inciso segundo del N&deg; 10 del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Impuesto a la Renta&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 12) Que, adicionalmente, el art&iacute;culo tercero de la ley N&deg; 21.252, detalla qu&eacute; se entiende por &quot;ingreso promedio mensual&quot; y por &quot;ingreso mensual&quot;. As&iacute;, de la normativa citada precedentemente, se puede concluir que la n&oacute;mina pedida, no s&oacute;lo da cuenta de los nombres de los funcionarios p&uacute;blicos beneficiarios del aporte fiscal, si no tambi&eacute;n, de su situaci&oacute;n econ&oacute;mica, al caracterizar el estado patrimonial en el que se encontraban y que fue, en un primer momento, acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos, dando cuenta del cumplimiento de los requisitos copulativos rese&ntilde;ados en el considerando anterior. De esta forma, la informaci&oacute;n proporcionada por los postulantes, y que, en definitiva, determin&oacute; su inclusi&oacute;n en la n&oacute;mina de beneficiarios pedida, fue entregada por aquellos con la finalidad de obtener acceso al bono en cuesti&oacute;n, por lo que, no provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 2 letra i) de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 13) Que, en tal orden de ideas, resultan aplicables en la especie, las reglas y principios del tratamiento de datos personales. En efecto, el art&iacute;culo 4&deg; del precipitado cuerpo legal prescribe que: &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...), circunstancias que no se verifican en la especie. Seguidamente, concurre la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg;de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada: &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico (...)&quot;. Adicionalmente, aquellos s&oacute;lo pueden ser utilizados para los fines para los cuales fueron recolectados por el &oacute;rgano reclamado, esto es, el an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados y el otorgamiento del beneficio solicitado, conforme al Principio de Finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley citada.</p> <p> 14) Que, seguidamente, esta Corporaci&oacute;n advierte que la informaci&oacute;n solicitada da cuenta de la disminuci&oacute;n del ingreso mensual de los beneficiarios, por lo que, es dable presumir que su entrega reviste la potencialidad suficiente de afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues mediante un simple cruce de antecedentes, es posible determinar su capacidad financiera y/o econ&oacute;mica, lo que puede conllevar a eventuales discriminaciones a la hora de solicitar acceso a cr&eacute;ditos, la celebraci&oacute;n de contratos de arriendo, el inicio de actividades econ&oacute;micas, la postulaci&oacute;n a puestos de trabajo o a establecimientos educacionales, para sus hijos.</p> <p> 15) Que, respecto de la situaci&oacute;n particular de los funcionarios p&uacute;blicos, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que el organismo inform&oacute;, con fecha 22 de enero de 2021, que de los 37.100 funcionarios p&uacute;blicos que solicitaron el beneficio se&ntilde;alado, 5.076 de aquellos presentaron antecedentes y se verific&oacute; el cumplimiento de los requisitos copulativos exigidos en la Ley. El SII ilustr&oacute; que, entre las razones que justifican lo anterior se encuentran: i) las licencias m&eacute;dicas de julio 2020 no registradas por la Superintendencia de Salud; ii) Incentivos pagados en el mes de julio que corresponden a otros meses: y iii) Acuerdo de suspensi&oacute;n o disminuci&oacute;n de sueldo directamente con el empleador, sin AFC . En raz&oacute;n de lo anterior, realiz&aacute;ndose un balance o ponderaci&oacute;n -test de da&ntilde;o- entre el inter&eacute;s de divulgar la informaci&oacute;n y el de retenerla, atendido que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada expone la situaci&oacute;n econ&oacute;mica particular de las personas beneficiadas, a juicio de este Consejo, la develaci&oacute;n de su identidad producir&iacute;a una afectaci&oacute;n -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de la vida privada de las personas consultadas y la protecci&oacute;n de sus datos personales, garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 16) Que, acto seguido, esta Corporaci&oacute;n estima que la calidad de funcionarios p&uacute;blicos de los beneficiarios del Aporte Fiscal no constituye por s&iacute; misma una excepci&oacute;n a la tutela prevista en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la vida privada, la honra de las personas y sus datos personales, sin distinguir si se tratan de funcionarios p&uacute;blicos o privados. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Al respecto, se observa que los funcionarios no solicitaron el bono en el ejercicio de funciones p&uacute;blicas, sino que obraron en el &aacute;mbito de su vida privada, por haber sufrido, eventualmente, el porcentaje de disminuci&oacute;n de ingresos que exig&iacute;a la ley.</p> <p> 17) Que, en cuanto al control social que pueda ejercerse sobre la entrega de beneficios por parte del Estado, cabe hacer presente que la ley dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo aqu&eacute;l, a modo de ejemplo, el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 21.252, dispone &quot;Ot&oacute;rganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitaci&oacute;n de una plataforma para solicitar el beneficio que contempla la presente ley, para la verificaci&oacute;n de la procedencia del beneficio y las dem&aacute;s funciones que sean necesarias para su aplicaci&oacute;n. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del C&oacute;digo Tributario, podr&aacute; realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, hacer efectivo lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12 y dem&aacute;s actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de otorgar y determinar el beneficio que contempla esta ley.//En especial, el Servicio de Impuestos Internos podr&aacute; ejercer la facultad establecida en el n&uacute;mero ii del inciso primero del art&iacute;culo 33 del C&oacute;digo Tributario respecto de las devoluciones que corresponda realizar conforme a esta ley, y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho art&iacute;culo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en los n&uacute;meros i a iv del mismo&quot;. As&iacute; las cosas, la reclamada informa en su sitio web lo siguiente: &quot;Este proceso se inici&oacute; cuando, en cumplimiento de la normativa vigente, el SII realiz&oacute; un an&aacute;lisis para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al Aporte Fiscal para la Clase Media, que arroj&oacute; que de acuerdo a la informaci&oacute;n disponible en las Superintendencias de Seguridad Social y de Pensiones, BancoEstado, AFC y Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, entre otras instituciones, 437.703 trabajadores dependientes registraban diferencias entre el monto que autodeclararon como sueldo tributable de julio de 2020, al solicitar el bono, y el c&aacute;lculo realizado a partir de sus cotizaciones previsionales obligatorias o de lo efectivamente percibido, no cumpliendo con el requisito legal de tener una disminuci&oacute;n de un 30% o m&aacute;s en sus remuneraciones de dicho mes, respecto del promedio de ingresos totales de 2019&quot; .</p> <p> 18) Que, sumado a lo antes expuesto, y en conformidad a lo previsto en la Ley N&deg; 21.252, que establece un financiamiento con aporte fiscal para la protecci&oacute;n de los ingresos de la clase media en los casos que indica, toda la informaci&oacute;n proporcionada por los beneficiarios del bono consultado, ser&aacute; mantenida bajo reserva, en conformidad de lo previsto en el art&iacute;culo 35&deg; del C&oacute;digo Tributario, que en su inciso segundo dispone que; &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. Lo anterior, toda vez que lo requerido versa sobre datos patrimoniales relativos a las variaciones experimentada por la renta y circunstancias asociadas que afectaron a sus titulares. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 19) Que, en este orden de ideas, se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09) (&eacute;nfasis agregado). A su vez, dicho criterio es compartido por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, que en sentencia Rol 5002-2013, acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando d&eacute;cimo que: &quot;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica&quot;. (&Eacute;nfasis agregado). En la especie, la informaci&oacute;n pedida se obtiene de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes y documentos anexos, por lo que su develaci&oacute;n dar&iacute;a cuenta de sus ingresos -rentas- y estado patrimonial. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada en el punto 1), numeral 1&deg; de lo expositivo, queda amparada por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 20) Que, en consecuencia, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m) y j), de la Ley de Transparencia: &quot;j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;; y, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el C&oacute;digo Tributario en su art&iacute;culo 35, esta Corporaci&oacute;n se encuentra impedida de acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. En consecuencia, y teniendo presente las argumentaciones precedentemente expuestas, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte. Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C5202-21.</p> <p> 21) Que, finalmente, cabe hacer presente que respecto de la solicitud del reclamante en orden a que una vez concluido el presente amparo se remitan los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico en contra de los funcionarios que indica; este Consejo no se pronunciara en tal sentido por exceder el &aacute;mbito de sus competencias, en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban A. Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez en contra del Servicio de Impuestos Internos, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n requerida en el punto II de la solicitud de acceso, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, aunque de forma extempor&aacute;nea; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en el punto I del requerimiento, por configurarse en la especie las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban A. Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>