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DECISIÓN AMPARO ROL C6500-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Esteban A. Rodríguez González</p>
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Ingreso Consejo: 30.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, teniéndose por entregados, aunque de forma extemporánea, junto con la notificación del presente acuerdo, los antecedentes utilizados por la reclamada en la tramitación de esta solicitud.</p>
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Se rechaza el amparo en lo referente a la entrega de una base de datos que individualice a los funcionarios públicos, con indicación del Servicio Público y la fecha en que solicitaron el bono de clase media -Aporte Fiscal-.</p>
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Lo anterior, por configurarse en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, la información solicitada da cuenta de la disminución del ingreso mensual de los beneficiarios, por lo que, es dable presumir que su entrega reviste la potencialidad suficiente de afectar sus derechos de carácter comercial o económico, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, pues mediante un simple cruce de antecedentes, es posible determinar su capacidad financiera y/o económica, lo que puede conllevar a eventuales discriminaciones a la hora de solicitar acceso a créditos, la celebración de contratos de arriendo, el inicio de actividades económicas, la postulación a puestos de trabajo o a establecimientos educacionales, para sus hijos. Aplica criterio amparo rol C8524-20 en lo pertinente.</p>
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Asimismo, toda vez que lo requerido versa sobre datos patrimoniales relativos a las variaciones experimentada por la renta y circunstancias asociadas que afectaron a sus titulares, encontrándose amparados por el Secreto Tributario, establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio decisión de amparo Rol C5202-21</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6500-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de julio de 2021, don Esteban A. Rodríguez González solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) la siguiente información:</p>
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I. Base de datos individualizando a funcionarios de respectivo servicio público y fechas en que solicitaron bono clase media (IPS, SUPEN, Ministerio Público, Contraloría, SII y CPLT) formato Excel.</p>
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II. Todos los antecedentes utilizados por este Servicio en la tramitación de esta solicitud.</p>
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III. Funcionarios autores materiales e intelectuales de oficio que responde a esta solicitud.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por folio petición LT AE006W50021172, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 23 de agosto de 2021, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento, mediante Res. Ex. Nro: LTNot 0021172, de misma fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente, respecto de cada uno de los puntos consultados:</p>
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Del Punto I: Se deniega lo pedido fundado en que a la fecha no se cuenta con la base de datos pedidas, dado que los sistemas institucionales no tienen una marca o distintivo que permita diferenciar cuando el solicitante del mencionado bono es un funcionario público o un trabajador del sector privado. Precisa que las leyes que definen la entrega de los bonos clase media 2020 y 2021, no establecieron restricciones para que los funcionarios públicos accedieran a este beneficio, por lo que no corresponde hacer esta distinción, pues se incurriría en una discriminación arbitraria. En el caso del bono clase media 2020, solo en el marco del proceso de verificación del correcto cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, se identificaron los trabajadores que accedieron a este bono, declarando un monto menor al real en sus remuneraciones de julio, por lo que se debió generar la distinción entre públicos y privados, pues las fuentes de información para realizar este análisis eran distintas; resultando imposible acceder a aquella, ya que estos datos no se obtuvieron desde una fuente accesible al público, sino que desde declaraciones juradas que los contribuyentes debieron presentar obligatoriamente en su sitio web institucional y habida consideración de que la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos de las personas, más aún, considerando que se pide con individualización de los funcionarios.</p>
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Por su parte, la información requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en declaraciones juradas de éstos, antecedentes que se encuentran resguardados por el artículo 35 del Código Tributario, inciso 2°, y el artículo 8 bis N° 9, del mismo cuerpo legal. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia analizada. Asimismo, parte de la información requerida contempla la entrega de antecedentes de personas naturales, los que se encuentran resguardados por los artículos 2°, letra f) y 4°, ambos de la ley N° 19.628, resultando aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7°, de la citada ley, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley N° 20.285. En ese sentido, la esfera de protección de la vida privada ha sido consagrada a partir de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política. Por tanto, al tenor de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, la comunicación de datos referidos a personas naturales resulta improcedente.</p>
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Finalmente agrega que fecha 20 de noviembre de 2020, la Contraloría General de la República emitió el Dictamen N° E49071, en el cual, interpretando la aplicación de la Ley N° 21.252, que estableció el bono clase media 2020, concluyó que dicha ley no excluía a los funcionarios públicos, por tanto, estos podían ser solicitantes y beneficiarios de dicho bono, siempre que cumplieran con los requisitos legales. Además, cita jurisprudencia de este Consejo en relación con la materia.</p>
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En consecuencia, se deniega la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 5°, 10° y 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 8 bis N° 9 y artículo 35, del Código Tributario; y los artículos 2° letra f), 4° y 7°, de la Ley N° 19.628 y artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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Del punto II: "Se comunica que para responder este requerimiento fue necesario consultar tanto a la Subdirección de Fiscalización, Subdirección de Contraloría Interna y a la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios de este organismo."</p>
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Del punto III: se individualizó a los funcionarios encargados de la respuesta.</p>
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4) AMPARO: El 30 de agosto de 2021, don Esteban A. Rodríguez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que recurre de amparo por los numerales I y II de su solicitud. Respecto del numeral I, arguye que no le entregaron los datos pues informan que no cuentan con la base de funcionarios públicos, lo cual resulta falso. En último término los datos obran en su esfera u orbita de control; y del numeral II, que realizaron consultas a distintas unidades, sin explicar propósito o sentido de dicha consulta, sin enviar los antecedentes en este punto.</p>
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Luego agrega "(...) No veo la reserva que impone el articulo 35 y 8 bis N° 9 del código tributario sobre un proceso diverso al tributario, referido a un beneficio especial entregado por el Estado con ocasión del COVID-19. Tampoco veo reserva o afectación con el nombre de los funcionarios y sus rentas que ya resultan publicas conforme transparencia activa, máxime considerando las obligaciones para con la ciudadanía que impone la Ley N° 19.880 y la probidad del 8° del Código Político (...)". Con todo, "(...) una vez concluido amparo, solicito se remitan los antecedentes al Ministerio Público en contra de los funcionarios individualizados en numeral III, por las eventuales conductas del artículo 193° del Código Penal, en relación a la obligación del artículo 175° del Código Procesal Penal."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio E19594, de 16 de septiembre de 2021, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que: (a) respecto de la respuesta proporcionada al punto II: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (b) en cuanto a la respuesta proporcionada al punto I: (4°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (5°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2021, el órgano requirió prórroga para remitir sus descargos, concediéndose un plazo extraordinario de 05 días hábiles para tales efectos. Luego, con fecha 08 de octubre de 2021, remitió escrito de descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Del punto I: señala que los bonos clase media 2020 y 2021 no son en caso alguno comparables, como pretende el requirente, ya que, si bien en términos de beneficios son similares, para esta institución en términos de obtención de información y verificación de cumplimientos de requisitos son dos beneficios absolutamente diferentes. Así, para el bono clase media 2020, el Servicio recibió la nómina de funcionarios públicos remitida por Banco Estado y la contrastó con información obtenida desde la Declaración Jurada N° 1887, presentada respecto al año tributario 2021 (año comercial 2020); haciendo presente que dicha declaración jurada constituye una declaración obligatoria, en idénticos términos a los establecidos por el artículo 35 del Código Tributario y, por tanto, constituye un antecedente resguardado por la reserva tributaria; y para el bono clase media 2021, el Servicio no cuenta con la nómina de funcionarios públicos, toda vez que no la requirió al Banco Estado y la Declaración Jurada N° 1887 del presente año comercial aún no se presenta, ya que se debe presentar en la operación renta del año tributario 2022.</p>
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De lo anterior es posible concluir que este Servicio no cuenta en sus bases de datos institucionales con información segmentada o diferenciada para los contribuyentes "trabajadores públicos", pues no dispone de una marca que permita diferenciar tal calidad en sus sistemas informáticos. Por ello, para diferenciar a quienes tenían la calidad de funcionarios públicos, en relación con el bono clase media 2020, fue necesario requerir antecedentes a Banco Estado, sin embargo no requirió dicha información para el bono clase media 2021 por no ser un requisito establecido por la ley para obtener dicho beneficio, sumado que a esa fecha ya existía jurisprudencia de la Contraloría General de la República que permitía concluir que tanto los bonos clase media 2020 y 2021 no establecían ninguna limitación en relación con que el solicitante fuera trabajador del sector público o privado, sino que establecía otros requisitos.</p>
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En consecuencia, no es posible ordenar entregar información con la cual no cuenta este Servicio, ya sea porque no está dentro de sus funciones fiscalizadoras con especial detención al trabajador por su calidad de funcionario público, y porque dicha calidad tampoco era necesaria en la verificación de cumplimiento de requisitos legales para la obtención de los bonos clase media 2020 y 2021. Por tanto, no es lógicamente posible ordenar entregar información con la cual no se cuenta, por no existir en sus sistemas una marca que determine a los funcionarios públicos y porque para el año 2021 no solicitó tales antecedentes al Banco Estado.</p>
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Del Punto II: Este Servicio contestó al requirente en los términos solicitados, ya que no se consultó por los antecedentes necesarios para obtener el bono clase media o para fiscalizar el cumplimiento de los requisitos de dicho beneficio, sino que solo se solicitaron los antecedentes que el SII utilizó para responder la solicitud de información. Pues bien, los antecedentes que utilizó, fueron, precisamente, efectuar consultas al respecto, tanto a la Subdirección de Fiscalización, Subdirección de Contraloría Interna y a la Subdirección de Gestión y Estudios Tributarios de este organismo.</p>
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"Al efecto, la Subdirección de Fiscalización comunicó que este Servicio solo cuenta con la información relativa a la individualización de los funcionarios públicos en lo relativo al año 2020, pero no respecto al año 2021, según se argumentó más arriba, sumado a que se trata de información afecta a causales de reserva. Luego, la Subdirección de Contraloría Interna comunicó que, si bien el requerimiento no era preciso en indicar en forma determinada qué antecedentes específicos requiere, la solicitud se trata de una materia de competencia de la Subdirección de Fiscalización. Finalmente, la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios comunicó que la información de los funcionarios públicos que durante el año 2020 solicitaron el bono clase media se trata de información sujeta a causales de reserva e indicó que este Servicio no cuenta con dicha información relativa al año 2021, por cuanto, no posee información de las instituciones empleadoras de los solicitantes del referido bono, tal como ya se argumentó latamente más arriba."</p>
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Luego, analiza latamente lo argumentado por el reclamante en orden a que "No veo la reserva que impone el articulo 35 y 8 bis N° 9 del Código Tributario sobre un proceso diverso al tributario, referido a un beneficio especial entregado por el Estado con ocasión del COVID- 19. Tampoco veo reserva o afectación con el nombre de los funcionarios y sus rentas que ya resultan publicas conforme transparencia activa, máxime considerando las obligaciones para con la ciudadanía que impone la Ley N° 19.880 y la probidad del 8° del Código Político."; argumentado legalmente, que estima, que el reclamante incurre en un error interpretativo de las normas sobre la reserva tributaria, sobre protección de datos personales y sobre transparencia activa al aplicarlas respecto a los funcionarios públicos beneficiarios del referido bono clase media según se analiza.</p>
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Finalmente concluye que, sin perjuicio de que no cuenta con la segmentación o marca que permita identificar e individualizar a los funcionarios públicos dentro del universo de personas que solicitaron el bono clase media 2021, para el hipotético evento de que el SII contara con la información requerida se vería de igual modo imposibilitado de acceder a su entrega, por cuanto, como se solicita la individualización de los funcionarios públicos que solicitaron el bono, la divulgación de tales antecedentes conllevaría la afectación del derecho a la vida privada, a los derechos comerciales y económicos de las personas, así como la protección de los datos personales de dichos funcionarios, así como la reserva tributaria de la información, reiterando lo argumentado en su respuesta al respecto. Todo lo anterior conforme se reconoce y garantiza en los artículos 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia; a los artículos 2° letra f), 4° y 7°, de la Ley N° 19.628 y a los artículos 8 bis N° 9 y artículo 35, ambos del Código Tributario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a los puntos I y II del requerimiento; referidos a la entrega de una base de datos que individualice a los funcionarios públicos, con indicación del Servicio Público y la fecha en que solicitaron el bono de clase media -Aporte Fiscal-; y, los antecedentes utilizados por el órgano recurrido para la tramitación del requerimiento.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto al punto ii) de la solicitud, referido a todos los antecedentes utilizados por el Servicio en la tramitación de esta solicitud; este Consejo advierte que si bien la reclamada con ocasión de su respuesta sólo se limitó a informar las unidades internas (Subdirecciones) que fueron consultadas para responder al requerimiento; lo cierto es que en los descargos evacuados en esta sede, ilustró las diligencias realizadas con cada una de las Subdirecciones indicadas, según consta en el Punto II-párrafo 2°, del N° 5) de lo expositivo. En este contexto, esta Corporación estima que lo señalado por el órgano en esta sede, permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados, razón por la cual se acogerá el presente amparo en este punto, teniéndose por entrega esta información, junto con la notificación del presente acuerdo, aunque de forma extemporánea.</p>
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3) Que, respecto del punto i) de la solicitud, el SII denegó su entrega, fundado en que no cuenta con la base de datos pedidas, dado que los sistemas institucionales no tienen una marca o distintivo que permita diferenciar cuando el solicitante del mencionado bono es un funcionario público o un trabajador del sector privado; precisando que las leyes que definen la entrega de los bonos clase media 2020 y 2021, no establecieron restricciones para que los funcionarios públicos accedieran a este beneficio, por lo que no corresponde hacer esta distinción, pues se incurriría en una discriminación arbitraria. En el caso del bono clase media 2020, solo en el marco del proceso de verificación del correcto cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, se identificaron los trabajadores que accedieron a este bono, declarando un monto menor al real en sus remuneraciones de julio, por lo que se debió generar la distinción entre públicos y privados, pues las fuentes de información para realizar este análisis eran distintas. Luego, agregó, que para el hipotético evento de que el SII contara con la información requerida se vería de igual modo imposibilitado de acceder a su entrega, por cuanto, la divulgación de tales antecedentes conllevaría la afectación del derecho a la vida privada, a los derechos comerciales y económicos de las personas, así como la protección de los datos personales de dichos funcionarios, y de la reserva tributaria de la información; todo lo anterior conforme a los artículos 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia; los artículos 2° letra f), 4° y 7°, de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y a los artículos 8 bis N° 9 y 35, del Código Tributario.</p>
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4) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por el órgano recurrido, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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6) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda y acreditación descrito. Al respecto, el organismo no acompañó suficientes medios de prueba y elementos de juicio que permitan acreditarla fehacientemente y de manera indubitada, máxime si se considera que la información pedida se circunscribe -en parte- dentro del ámbito competencial de la reclamada. En efecto, el artículo 6° de la Ley N° 21.252, que establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase media, prescribe que: "El beneficio se podrá solicitar mensualmente al Servicio de Impuestos Internos (...) Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la determinación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio y el cálculo del monto máximo que corresponda a cada beneficiario (...) Verificado que sea el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio y el monto del mismo que corresponda, el Servicio de Impuestos Internos le informará al Servicio de Tesorerías para que proceda a otorgar y pagar el beneficio, según el medio de pago por el que haya optado el beneficiario, entre aquellos disponibles". Del análisis del marco normativo consignado precedentemente, esta Corporación advierte que es precisamente la Institución reclamada la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los solicitantes y una vez constatado lo anterior, comunicar dicha circunstancia y ordenar su pago a la Tesorería General de la República. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, no resulta plausible que los antecedentes peticionados no obren en su poder, por cuanto es el propio SII la entidad encargada de recepcionar las solicitudes, analizar los antecedentes acompañados, corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precipitado cuerpo legal e informar dicha circunstancia, a fin de que el organismo derivado -la TGR- materialice la entrega del beneficio solicitado. (Énfasis agregado).</p>
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7) Que, a su vez, la reclamada no especificó, ni detalló las gestiones de búsqueda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado con ocasión de su respuesta y descargos, limitándose meramente a enunciar el marco normativo aplicable a la materia consultada. En virtud de lo anterior, atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de los antecedentes consultados, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se desestimarán las alegaciones esgrimidas en esta parte.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en cuanto al fondo de las materias consultadas, es menester tener presente que el artículo primero de la ley N° 21.252, establece que "con motivo de la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de las personas que cumplan los requisitos del artículo siguiente, que podrá ser solicitado dentro del plazo que se contempla en los artículos 4 y 5, según corresponda, en los términos establecidos en la presente ley". En tal sentido, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, ha sostenido que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados aquellos. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7 letra i) ha establecido que la nómina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628.</p>
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9) Que, en dicho contexto, en el Oficio N° 821, de fecha 30 de junio de 2020, por medio del cual "Efectúa requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de información, en relación con los planes y programas sociales y económicos desarrollados y/o ejecutados por los Órganos de la Administración del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19", este Consejo recomendó que "En los procedimientos de postulación, asignación o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deberá darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicación de información sobre nóminas de beneficiarios, se deberá reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social (...)".</p>
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10) Que, si bien esta Corporación, en forma previa, se ha pronunciado acerca de la publicidad de beneficios como los consultados en el presente amparo, es menester tener presente que en el caso en análisis, concurren ciertas consideraciones referidas a datos personales de los involucrados que hacen necesaria la reserva de la información. En efecto, lo requerido se circunscribe a la individualización de los funcionarios públicos que recibieron un beneficio estatal o fiscal, en adecuación de lo dispuesto en la Ley N° 21.252. Sobre lo anterior, resulta del caso tener presente que el nombre de aquellas personas corresponde a datos de carácter personal, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2 letras f) de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada: "Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró éste a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Esta última norma consagra que "La Constitución asegura a todas las personas: 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley;".</p>
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11) Que, teniendo en consideración el marco normativo precedentemente señalado, es dable consignar que, según lo prescrito en el artículo 2° de la ley N° 21.252, el Aporte Fiscal tiene como destinatario únicamente a personas naturales que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:</p>
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1) "Que su promedio mensual de rentas percibidas en el año calendario 2019 sea igual o mayor a $400.000. Para efectos de esta determinación, las rentas se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su percepción y el último día del mes anterior al primer mes en el que se puede solicitar el beneficio que contempla esta ley, momento en que se verificará este requisito;</p>
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2) Que experimenten una disminución de, al menos, un 30%, de su ingreso mensual, determinada según la variación porcentual entre su Ingreso Promedio Mensual y su Ingreso Mensual, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 3;</p>
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3) Que durante el período en que se puede solicitar el Aporte Fiscal o el beneficio que contempla esta ley, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:</p>
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a) Que estén percibiendo las prestaciones de la ley N° 19.728, o aquellas prestaciones establecidas en otras disposiciones legales que se paguen con cargo a los fondos de dicha ley. Quedarán también comprendidas en esta letra las personas que se mantengan cesantes y hubieren percibido la totalidad de las prestaciones de la ley N° 19.728 o que se paguen con cargo a los fondos de dicha ley de acuerdo a otra disposición legal;</p>
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b) Que perciban rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se hayan visto disminuidas conforme al número 2) anterior y, en caso que corresponda, complementos de remuneración con cargo al seguro de cesantía por un pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo conforme a la ley N° 21.227;</p>
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c) Que no estén sujetos al régimen del seguro de cesantía por no haber ejercido la opción indicada en el artículo primero transitorio de la ley N° 19.728, siempre que no perciban rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por encontrarse cesantes,</p>
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d) Personas naturales organizadas como empresas individuales, según contempla el inciso segundo del N° 10 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta". (Énfasis agregado)</p>
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12) Que, adicionalmente, el artículo tercero de la ley N° 21.252, detalla qué se entiende por "ingreso promedio mensual" y por "ingreso mensual". Así, de la normativa citada precedentemente, se puede concluir que la nómina pedida, no sólo da cuenta de los nombres de los funcionarios públicos beneficiarios del aporte fiscal, si no también, de su situación económica, al caracterizar el estado patrimonial en el que se encontraban y que fue, en un primer momento, acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos, dando cuenta del cumplimiento de los requisitos copulativos reseñados en el considerando anterior. De esta forma, la información proporcionada por los postulantes, y que, en definitiva, determinó su inclusión en la nómina de beneficiarios pedida, fue entregada por aquellos con la finalidad de obtener acceso al bono en cuestión, por lo que, no provienen de una fuente accesible al público, en los términos previstos en el artículo 2 letra i) de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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13) Que, en tal orden de ideas, resultan aplicables en la especie, las reglas y principios del tratamiento de datos personales. En efecto, el artículo 4° del precipitado cuerpo legal prescribe que: "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...), circunstancias que no se verifican en la especie. Seguidamente, concurre la regla de secreto contemplada por el artículo 7°de la Ley sobre Protección de la Vida Privada: "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (...)". Adicionalmente, aquellos sólo pueden ser utilizados para los fines para los cuales fueron recolectados por el órgano reclamado, esto es, el análisis de los antecedentes acompañados y el otorgamiento del beneficio solicitado, conforme al Principio de Finalidad establecido en el artículo 9° de la ley citada.</p>
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14) Que, seguidamente, esta Corporación advierte que la información solicitada da cuenta de la disminución del ingreso mensual de los beneficiarios, por lo que, es dable presumir que su entrega reviste la potencialidad suficiente de afectar sus derechos de carácter comercial o económico, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, pues mediante un simple cruce de antecedentes, es posible determinar su capacidad financiera y/o económica, lo que puede conllevar a eventuales discriminaciones a la hora de solicitar acceso a créditos, la celebración de contratos de arriendo, el inicio de actividades económicas, la postulación a puestos de trabajo o a establecimientos educacionales, para sus hijos.</p>
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15) Que, respecto de la situación particular de los funcionarios públicos, esta Corporación constató que el organismo informó, con fecha 22 de enero de 2021, que de los 37.100 funcionarios públicos que solicitaron el beneficio señalado, 5.076 de aquellos presentaron antecedentes y se verificó el cumplimiento de los requisitos copulativos exigidos en la Ley. El SII ilustró que, entre las razones que justifican lo anterior se encuentran: i) las licencias médicas de julio 2020 no registradas por la Superintendencia de Salud; ii) Incentivos pagados en el mes de julio que corresponden a otros meses: y iii) Acuerdo de suspensión o disminución de sueldo directamente con el empleador, sin AFC . En razón de lo anterior, realizándose un balance o ponderación -test de daño- entre el interés de divulgar la información y el de retenerla, atendido que la divulgación de la información solicitada expone la situación económica particular de las personas beneficiadas, a juicio de este Consejo, la develación de su identidad produciría una afectación -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de la vida privada de las personas consultadas y la protección de sus datos personales, garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. (Énfasis agregado).</p>
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16) Que, acto seguido, esta Corporación estima que la calidad de funcionarios públicos de los beneficiarios del Aporte Fiscal no constituye por sí misma una excepción a la tutela prevista en el artículo 19° N° 4 de la Constitución Política de la República. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la vida privada, la honra de las personas y sus datos personales, sin distinguir si se tratan de funcionarios públicos o privados. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Al respecto, se observa que los funcionarios no solicitaron el bono en el ejercicio de funciones públicas, sino que obraron en el ámbito de su vida privada, por haber sufrido, eventualmente, el porcentaje de disminución de ingresos que exigía la ley.</p>
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17) Que, en cuanto al control social que pueda ejercerse sobre la entrega de beneficios por parte del Estado, cabe hacer presente que la ley dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo aquél, a modo de ejemplo, el artículo 13 de la ley N° 21.252, dispone "Otórganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitación de una plataforma para solicitar el beneficio que contempla la presente ley, para la verificación de la procedencia del beneficio y las demás funciones que sean necesarias para su aplicación. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del Código Tributario, podrá realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, hacer efectivo lo señalado en el artículo 12 y demás actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de otorgar y determinar el beneficio que contempla esta ley.//En especial, el Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad establecida en el número ii del inciso primero del artículo 33 del Código Tributario respecto de las devoluciones que corresponda realizar conforme a esta ley, y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho artículo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en los números i a iv del mismo". Así las cosas, la reclamada informa en su sitio web lo siguiente: "Este proceso se inició cuando, en cumplimiento de la normativa vigente, el SII realizó un análisis para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al Aporte Fiscal para la Clase Media, que arrojó que de acuerdo a la información disponible en las Superintendencias de Seguridad Social y de Pensiones, BancoEstado, AFC y Tesorería General de la República, entre otras instituciones, 437.703 trabajadores dependientes registraban diferencias entre el monto que autodeclararon como sueldo tributable de julio de 2020, al solicitar el bono, y el cálculo realizado a partir de sus cotizaciones previsionales obligatorias o de lo efectivamente percibido, no cumpliendo con el requisito legal de tener una disminución de un 30% o más en sus remuneraciones de dicho mes, respecto del promedio de ingresos totales de 2019" .</p>
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18) Que, sumado a lo antes expuesto, y en conformidad a lo previsto en la Ley N° 21.252, que establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase media en los casos que indica, toda la información proporcionada por los beneficiarios del bono consultado, será mantenida bajo reserva, en conformidad de lo previsto en el artículo 35° del Código Tributario, que en su inciso segundo dispone que; "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". Lo anterior, toda vez que lo requerido versa sobre datos patrimoniales relativos a las variaciones experimentada por la renta y circunstancias asociadas que afectaron a sus titulares. (Énfasis agregado).</p>
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19) Que, en este orden de ideas, se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09) (énfasis agregado). A su vez, dicho criterio es compartido por la Excelentísima Corte Suprema, que en sentencia Rol 5002-2013, acotó la lógica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando décimo que: "es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica". (Énfasis agregado). En la especie, la información pedida se obtiene de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes y documentos anexos, por lo que su develación daría cuenta de sus ingresos -rentas- y estado patrimonial. En consecuencia, la información solicitada en el punto 1), numeral 1° de lo expositivo, queda amparada por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República.</p>
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20) Que, en consecuencia, configurándose en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m) y j), de la Ley de Transparencia: "j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado"; y, en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el Código Tributario en su artículo 35, esta Corporación se encuentra impedida de acceder a la divulgación de la información requerida. En consecuencia, y teniendo presente las argumentaciones precedentemente expuestas, se rechazará el presente amparo en esta parte. Aplica criterio decisión de amparo Rol C5202-21.</p>
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21) Que, finalmente, cabe hacer presente que respecto de la solicitud del reclamante en orden a que una vez concluido el presente amparo se remitan los antecedentes al Ministerio Público en contra de los funcionarios que indica; este Consejo no se pronunciara en tal sentido por exceder el ámbito de sus competencias, en esta sede.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban A. Rodríguez González en contra del Servicio de Impuestos Internos, teniéndose por entregada la información requerida en el punto II de la solicitud de acceso, junto con la notificación del presente acuerdo, aunque de forma extemporánea; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en el punto I del requerimiento, por configurarse en la especie las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban A. Rodríguez González y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>