Decisión ROL C177-13
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Reclamante: EDGARDO DINAMARCA TOLEDO  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DEL TERRITORIO MARÍTIMO Y DE MARINA MERCANTE (DIRECTEMAR)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR). El mismo se fundó en no haber recibido respuesta a su solicitud de información sobre a) Copia del proyecto y antecedentes de la solicitud de permiso temporal; b) Copia de la resolución que otorga permiso temporal y sus anexos; c) Copia de acta y control de cumplimiento de las exigencias del permiso. El Consejo señaló que cabe desestimar la alegación del reclamante, ya que conforme al artículo 10 de la Ley de Transparencia, el “acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. De este modo, aquellas solicitudes que requieren a un órgano certificar un determinado hecho o circunstancia no resultan amparables por la Ley de Transparencia, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de los certificados solicitados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C177-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR)</p> <p> Requirente: Edgardo Dinamarca Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 423 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C177-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de diciembre de 2012, don Edgardo Dinamarca Toledo solicit&oacute; a la Capitan&iacute;a de Puerto de Quintero, copia de documentos e informaci&oacute;n sobre el &ldquo;Permiso Temporal 2012/13&rdquo;, correspondiente a playa La Iglesia, ubicada en caleta Horc&oacute;n, comuna de Puchuncav&iacute;. En particular requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Copia del proyecto y antecedentes de la solicitud de permiso temporal;</p> <p> b) Copia de la resoluci&oacute;n que otorga permiso temporal y sus anexos;</p> <p> c) Copia de acta y control de cumplimiento de las exigencias del permiso;</p> <p> d) Solicita se certifiquen los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Cantidad efectiva de metros lineales de playa entregados en el permiso;</p> <p> ii. Nombre de los salvavidas oficiales del permiso y sus matr&iacute;culas;</p> <p> iii. &ldquo;Control de esa Capitan&iacute;a, respecto de permisos del municipio, SII, sanidad, CONAMA, respecto de las actividades que all&iacute; desarrolla el usuario del permiso&rdquo; (sic);</p> <p> iv. &ldquo;Control que todos los elementos exigidos en el permiso, se encuentren en &laquo;la playa del mar&raquo;, ya que seg&uacute;n esa Capitan&iacute;a, no tiene jurisdicci&oacute;n ni se pronuncia, sobre instalaciones y hechos que suceden fuera de la &laquo;l&iacute;nea de playa&raquo;&rdquo; (sic);</p> <p> e) Copia de otros documentos no se&ntilde;alados y que se refieran a ese permiso.</p> <p> 2) AMPARO: El 31 de enero de 2013, don Edgardo Dinamarca Toledo, por medio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Capitan&iacute;a de Puerto de Quintero. El mismo se fund&oacute; en no haber recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante oficio CP.QUI.Ordinario N&deg; 12.210/35, fechado en 14 de enero de 2013 y notificado al reclamante por carta certificada el 18 de febrero del mismo a&ntilde;o, la Capitan&iacute;a de Puerto de Quintero respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Adjunt&oacute; el formulario de solicitud, plano de ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica y el anteproyecto, mediante los cuales don Ren&eacute; Rojas Vergara requiri&oacute;, el 12 de octubre de 2012, un permiso temporal sobre un sector de playa, en el lugar denominado Playa Luna, balneario de Horc&oacute;n, comuna de Puchuncav&iacute;.</p> <p> b) Acompa&ntilde;&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n CP.QUI.Ordinario N&deg; 367 VRS., de 13 de noviembre de 2012, mediante la cual se otorg&oacute; al Sr. Rojas Vergara, el permiso requerido.</p> <p> c) Adjunt&oacute; el formulario de Control de Medidas de Seguridad para Playas Per&iacute;odo Estival 2012-2013, de 5 de diciembre de 2012. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que las observaciones consignadas en dicho formulario fueron subsanadas por el concesionario, seg&uacute;n verificaci&oacute;n realizada el d&iacute;a 11 del mismo mes y a&ntilde;o.</p> <p> d) En cuanto a la cantidad efectiva de metros lineales de playa entregados a trav&eacute;s del referido permiso, inform&oacute; que mediante la citada Resoluci&oacute;n N&deg; 367, originalmente se otorg&oacute; al Sr. Rojas la administraci&oacute;n de un sector de playa de 100 metros lineales, conforme a lo solicitado por &eacute;l. Pero, luego a trav&eacute;s de carta de 28 de diciembre de 2012, el concesionario solicit&oacute; la modificaci&oacute;n del permiso otorgado, en el sentido de ampliar la cantidad de metros lineales a 200, lo que fue autorizado mediante Resoluci&oacute;n CP.QUI.ORD. N&deg; 12.210/21 VRS., de 10 de enero de 2013. Se&ntilde;al&oacute; que adjuntaba copia de la &uacute;ltima Resoluci&oacute;n citada.</p> <p> e) Agreg&oacute; que a trav&eacute;s de carta CP.QUI.ORD. N&deg; 12.210/442, de 19 de diciembre de 2012, esa Autoridad Mar&iacute;tima notific&oacute; al Sr. Rojas Vergara que deb&iacute;a demarcar en forma visible, los l&iacute;mites del sector de playa concesionado, as&iacute; como que deb&iacute;a tener ubicados en un lugar claramente identificado todos los elementos de seguridad y de salvataje. Se&ntilde;al&oacute; que adjunt&oacute; copia de esta carta.</p> <p> f) Sobre los permisos o autorizaciones que el concesionario debe obtener por parte de otros organismos competentes hizo presente que corresponde a cada Servicio controlar o fiscalizar la materia de que se trate dentro del &aacute;mbito de sus competencias. Inform&oacute; que esta situaci&oacute;n se encuentra prevista en el numeral 4 de la Resoluci&oacute;n CP.QUI.ORD. N&deg; 367 VRS., de 13 de noviembre de 2012.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N ANTE LA RECLAMADA: El 22 de febrero de 2013, el reclamante present&oacute; ante la Capitan&iacute;a de Puerto de Quintero una carta que manifestaba su disconformidad con la respuesta recibida e indicaba que quedaron pendiente de entrega los siguientes antecedentes requeridos en la solicitud de 19 de diciembre de 2012:</p> <p> a) Los Anexos A, B, C y D del Permiso;</p> <p> b) Copia del acta de control de exigencias de 11 de diciembre de 2012, se&ntilde;alado en el Of. 35/2013;</p> <p> c) Nombre de los salvavidas oficiales y sus matr&iacute;culas;</p> <p> d) &ldquo;Control de permisos y autorizaciones respecto del permiso&rdquo;; y</p> <p> e) Copia de otros documentos relacionados con el Permiso. En este punto, el reclamante agreg&oacute; de forma manuscrita, lo siguiente: (1&deg;) pagos de derechos de concesi&oacute;n e instalaciones; (2&deg;) &ldquo;acta de entrega aceptaci&oacute;n exigencias&rdquo;; y (3&deg;) &ldquo;solicitud ampliaci&oacute;n de concesi&oacute;n: 28.12.2012&rdquo;.</p> <p> 5) SEGUNDA RESPUESTA DE LA RECLAMADA: A trav&eacute;s del oficio CP.QUI.Ordinario N&deg; 12.210/99, de 1&deg; de marzo de 2013, la Capitan&iacute;a de Puerto de Quintero respondi&oacute; a la carta de 22 de febrero del reclamante, en los t&eacute;rminos que se resumen a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Por v&iacute;a telef&oacute;nica se solicit&oacute; al Sr. Dinamarca retirar directamente en la Capitan&iacute;a de Puerto el oficio indicado en el numeral 3) precedente, pero como ese retiro no se hizo efectivo, la citada respuesta fue remitida por carta certificada con fecha 13 de febrero de 2013. Al respecto, el Capit&aacute;n de Puerto lament&oacute; ese inconveniente, ante lo cual dispuso que el oficio en comento, as&iacute; como otras comunicaciones que pudieren existir en el futuro, sean remitidas al reclamante en forma inmediata a su domicilio mediante carta certificada.</p> <p> b) Se remiti&oacute; al reclamante copia del Formulario de Control de Medidas de Seguridad para el per&iacute;odo 2012-2013, de fecha 11 de diciembre de 2012.</p> <p> c) Al 15 de diciembre de 2012, fecha oficial del inicio del per&iacute;odo estival, el concesionario cumpl&iacute;a con las medidas de seguridad se&ntilde;aladas en Anexos A, B, C y D, establecidos en numeral 6 de la Resoluci&oacute;n CP.QUI.ORD. N&deg; 12.210/367, de 13 de noviembre de 2012. Al respecto, tales anexos son entregados a cada concesionario, en conjunto con la respectiva resoluci&oacute;n, quedando estampada en este &uacute;ltimo documento, la firma del concesionario. Posteriormente, esa Capitan&iacute;a de Puerto verific&oacute; en terreno el cumplimiento de las exigencias se&ntilde;aladas en los referidos anexos. Se&ntilde;al&oacute; que adjuntaba &ldquo;un listado de las exigencias correspondientes a cada uno de los anexos&rdquo;.</p> <p> d) El permiso otorgado al Sr. Ren&eacute; Rojas Vergara tiene como objeto exclusivo &ldquo;habilitar la playa como balneario y prestar servicios tur&iacute;sticos como: arriendo de sillas y quitasoles, y venta de productos alimenticios envasados&rdquo;. Para que el concesionario pueda desarrollar una actividad comercial debe contar con todos los permisos y autorizaciones que le corresponda obtener de otros servicios de conformidad a la normativa vigente. De acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Chile, la fiscalizaci&oacute;n sobre los permisos otorgados o respecto del cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria, la debe realizar el &oacute;rgano del Estado que corresponda, dentro del &aacute;mbito de sus competencias, seg&uacute;n la materia de que se trate. En este sentido, esa Capitan&iacute;a de Puerto s&oacute;lo cuenta con aquellos documentos exigidos por el Reglamento sobre Concesiones Mar&iacute;timas para la tramitaci&oacute;n de un permiso de escasa importancia o temporal, por lo que otros documentos relacionados con el permiso otorgado o que se deriven de &eacute;l, deber&aacute;n ser requeridos en el servicio p&uacute;blico que corresponda.</p> <p> e) Adjunt&oacute; copia de la ficha personal del salvavidas oficial de la Playa Luna y del concesionario, Sr. Ren&eacute; Rojas Vergara, quien cuenta con matr&iacute;cula de salvavidas.</p> <p> 6) TRASLADO AL &Oacute;RGANO RECLAMADO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 842, de 4 de marzo de 2013, al Sr. Director General de la Direcci&oacute;n del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR). En la comunicaci&oacute;n se hizo presente que a partir del Reglamento Org&aacute;nico y de Funcionamiento de DIRECTEMAR se advirti&oacute; que la Capitan&iacute;a de Puerto de Quintero depend&iacute;a t&eacute;cnica y funcionalmente de dicha Direcci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual el amparo se entendi&oacute; deducido contra &eacute;sta. Adem&aacute;s se indic&oacute; a la reclamada que del an&aacute;lisis de admisibilidad del presente caso, se estim&oacute; que lo requerido en el literal d) ser&iacute;a admisible en la medida que constare en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el segundo inciso del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, y no como certificaciones propiamente tales.</p> <p> 7) PRESENTACIONES DEL RECLAMANTE:</p> <p> a) Mediante carta ingresada a este Consejo el 8 de marzo de 2013, el Sr. Dinamarca Toledo acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta descrita en el numeral 3) anterior y de su presentaci&oacute;n anotada en el punto 4) precedente. Adem&aacute;s, en lo pertinente a este amparo, comunic&oacute; lo siguiente: &ldquo;La Capitan&iacute;a debi&oacute; responder los primeros d&iacute;as de enero, en atenci&oacute;n a los plazos y procedimientos se&ntilde;alados en la Ley 19.880 y, que la vigencia de los antecedentes pedidos es muy breve y, hoy est&aacute; por caducar (15.03.2013) y, a&uacute;n no entrega la informaci&oacute;n solicitada&rdquo;.</p> <p> b) El 13 de marzo de 2013, el Sr. Dinamarca Toledo ingres&oacute; a este Consejo una carta se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> i. Se opuso a la decisi&oacute;n de este Consejo, comunicada a trav&eacute;s del oficio N&deg; 842/2013, consistente en estimar que lo requerido en el literal d) de la solicitud de acceso s&oacute;lo era admisible en la medida que constare en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el segundo inciso del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Seg&uacute;n el reclamante se restringi&oacute; parte de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Como fundamento cit&oacute; el inciso final del art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.880 y el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. La Capitan&iacute;a de Puerto no ha entregado los antecedentes pedidos dentro de los plazos y procedimientos establecidos en el art&iacute;culo 23 y siguientes de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> iii. &ldquo;Respecto de las faltas sobre probidad y transparencia, no se aplica el Principio de la responsabilidad del Art. 11 letra j), ni la obligatoriedad a proporcionar informaci&oacute;n del Art. 16 de la ley 20.285, tampoco se aplican las sanciones establecidas en el T&iacute;tulo VI, del mismo cuerpo legal vigente. Esto permite la reiteraci&oacute;n de las infracciones administrativas ya que no tienen ninguna sanci&oacute;n. No es normal, tener que reclamar permanentemente al Consejo por estas faltas de la Armada; donde a nivel de Mando no se tiene acogida&rdquo;.</p> <p> iv. Adjunt&oacute; copia del oficio CP.QUI.Ordinario N&deg; 12.210/ 99, de 1&deg; de marzo de 2013, de la Capitan&iacute;a de Puerto de Quintero, indicado en el numeral 5) precedente.</p> <p> v. Adjunt&oacute; copia de una carta sin firma ni timbre de recepci&oacute;n, fechada en 8 de marzo de 2013, mediante la cual el reclamante habr&iacute;a respondido el oficio referido en el literal precedente y, entre otros asuntos, habr&iacute;a reiterado a la Capitan&iacute;a de Puerto de Quintero la petici&oacute;n contenida en el literal e) de la solicitud de acceso. A este respecto indic&oacute; que lo solicitado &ldquo;corresponde a otros documentos relacionados con el Permiso: como copia solicitud de ampliaci&oacute;n de concesi&oacute;n, copias del pago de arancel de los Permisos, copias de controles a la concesi&oacute;n, y otros que hubiesen&rdquo;.</p> <p> 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Sr. Director General de la Direcci&oacute;n del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del oficio D.G.T.M. Y MM. ORD. N&deg; 12.210/10/D.J.C.T., de 18 de marzo de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) De acuerdo a los antecedentes presentados ante esa Autoridad Mar&iacute;tima por la Capitan&iacute;a de Puerto de Quintero, se verific&oacute; que el 14 de enero de 2013 se encontraba firmada la carta por medio de la cual se dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n presentado por el Sr. Dinamarca, es decir, dentro de los plazos m&aacute;ximos dispuestos en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, por una omisi&oacute;n administrativa en la Capitan&iacute;a de Puerto de Quintero, el referido documento de respuesta fue despachado v&iacute;a correo certificado reci&eacute;n el 12 de febrero de 2013 y entregado en el domicilio del destinatario, Sr. Edgardo Dinamarca Toledo, el 18 de febrero de 2013, seg&uacute;n consta en el registro de Correos de Chile que adjunt&oacute;.</p> <p> b) La entrega extempor&aacute;nea de la informaci&oacute;n solicitada se debi&oacute; a una falla en el sistema de control de documentaci&oacute;n, para lo cual se tomaron las medidas administrativas correspondientes.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que conforme al art&iacute;culo 502 letra b) del Reglamento Org&aacute;nico y de Funcionamiento de la Direcci&oacute;n del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante &ndash;aprobado por Resoluci&oacute;n C.J.A. Ord. N&deg; 6491/3 Vrs., de 25 de noviembre de 2002, de la Armada de Chile&ndash;, las Capitan&iacute;as de Puerto del pa&iacute;s dependen t&eacute;cnica y funcionalmente de la DIRECTEMAR. Atendida esta disposici&oacute;n el presente amparo se entendi&oacute; deducido contra esa Direcci&oacute;n, en su calidad de &oacute;rgano superior jer&aacute;rquico de la Capitan&iacute;a de Puerto de Quintero, contra quien formalmente se present&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n y el reclamo en comento.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n consta en el acta N&deg; 225 del Comit&eacute; de Admisibilidad de este Consejo y seg&uacute;n se comunic&oacute; a DIRECTEMAR a trav&eacute;s del oficio N&deg; 842, anotado en el numeral 6) precedente, lo requerido en el literal d) de la solicitud de acceso, a saber, la realizaci&oacute;n de distintas certificaciones, se declar&oacute; admisible en la medida que la informaci&oacute;n que el reclamante solicitaba certificar constara en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el segundo inciso del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; por ejemplo, la cantidad efectiva de metros lineales de la concesi&oacute;n o los nombres de los salvavidas oficiales pod&iacute;an constar en la resoluci&oacute;n que otorg&oacute; el permiso o en otro documento dictado por la Capitan&iacute;a de Puerto, antes de la solicitud de informaci&oacute;n. A este respecto, el Sr. Dinamarca manifest&oacute; su disconformidad, ya que se estar&iacute;a restringiendo su derecho de acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica (Parte expositiva: N&deg; 7 letra b). A juicio de este Consejo, cabe desestimar la alegaci&oacute;n del reclamante, ya que conforme al art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el &ldquo;acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;. De este modo, aquellas solicitudes que requieren a un &oacute;rgano certificar un determinado hecho o circunstancia no resultan amparables por la Ley de Transparencia, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de los certificados solicitados. En este sentido se ha pronunciado este Consejo al momento de resolver la reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 y los amparos Roles C460-10, C322-11 y C574-11, entre otros.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n consta en los antecedentes de este procedimiento de amparo, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado despach&oacute; la respuesta a la solicitud de acceso del Sr. Dinamarca, el 12 de febrero de 2013, esto es, despu&eacute;s de haber vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para estos efectos, el que en la especie, expir&oacute; el 21 de enero de 2013. Por lo tanto, la DIRECTEMAR infringi&oacute; el mencionado art&iacute;culo y el principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; representado a su Director General en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que la solicitud de informaci&oacute;n del 19 de diciembre de 2012 fue respondida por la Capitan&iacute;a de Puerto de Quintero a trav&eacute;s de dos documentos, estos son, los oficios CP.QUI.Ordinario N&deg; 12.210/35 y N&deg; 12.210/99, anotados, respectivamente, en el numeral 3) y 5) de lo expositivo, los cuales fueron acompa&ntilde;ados a este procedimiento por el reclamante, seg&uacute;n se indic&oacute; en el punto 7) precedente. A partir de la revisi&oacute;n de dichos antecedentes y de las respuestas que el reclamante formul&oacute; a los mismos, este Consejo estima que los literales a), b) y c) de la solicitud de acceso han sido respondidos por la reclamada, conforme al detalle que se expondr&aacute; en los considerandos siguientes.</p> <p> 5) Que el literal a) de la solicitud de acceso, consistente en &ldquo;copia del proyecto y antecedentes de la solicitud de permiso temporal&rdquo; respecto de la playa ah&iacute; indicada, fue respondida a trav&eacute;s del oficio N&deg; 12.210/35, al cual la Capitan&iacute;a de Puerto de Quintero adjunt&oacute; el formulario de solicitud, el plano de ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica y el anteproyecto presentado por don Ren&eacute; Rojas Vergara, el 12 de octubre de 2012, a fin de obtener un permiso temporal sobre un sector de playa, en el lugar denominado Playa Luna, balneario de Horc&oacute;n, comuna de Puchuncav&iacute;. La remisi&oacute;n de esta informaci&oacute;n al reclamante se ve t&aacute;citamente confirmada por la presentaci&oacute;n del 22 de febrero de 2013 del Sr. Dinamarca, ya que en &eacute;sta no incluy&oacute; los referidos antecedentes como pendientes de entrega.</p> <p> 6) Que la resoluci&oacute;n que otorg&oacute; el aludido permiso temporal y sus anexos (solicitud de acceso letra b) fue contestada complementariamente por los citados oficios de respuesta de la Capitan&iacute;a de Puerto. Primero, a trav&eacute;s del oficio N&deg; 12.210/35 se remiti&oacute; la resoluci&oacute;n CP.QUI.Ordinario N&deg; 367 VRS., de 13 de noviembre de 2012, mediante la cual se otorg&oacute; al Sr. Rojas Vergara, el permiso requerido; y seguidamente, por medio del oficio N&deg; 12.210/99, esa Capitan&iacute;a adjunt&oacute; al reclamante &ldquo;un listado de las exigencias correspondientes a cada uno de los anexos&rdquo;, ya que los anexos propiamente tales habr&iacute;an sido entregados al concesionario, en conjunto con la mencionada resoluci&oacute;n, quedando estampada en este &uacute;ltimo documento, la firma del concesionario. En la carta del reclamante, posterior a esta entrega- anotada en el punto 7) letra b) numeral quinto romano de la parte expositiva- el Sr. Dinamarca no se&ntilde;al&oacute; que faltara informaci&oacute;n por entregar en relaci&oacute;n a este literal, sino que s&oacute;lo reiter&oacute; la solicitud del literal e).</p> <p> 7) Que en cuanto al literal c) de la solicitud de acceso, relativa a actas y controles de cumplimiento de las exigencias del permiso, a trav&eacute;s del oficio N&deg; 12.210/35, el reclamante recibi&oacute; copia del formulario de Control de Medidas de Seguridad para Playas Per&iacute;odo Estival 2012-2013, de 5 de diciembre de 2012, y luego, por medio del oficio N&deg; 12.210/99, la Capitan&iacute;a de Puerto de Quintero remiti&oacute; el mismo formulario levantado en el control de fecha 11 de diciembre de 2012.</p> <p> 8) Que en relaci&oacute;n al literal d) de la solicitud de acceso, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; extempor&aacute;neamente al reclamante lo siguiente:</p> <p> a) La cantidad efectiva de metros lineales de playa entregados en el permiso, para lo cual entreg&oacute; al Sr. Dinamarca copia de las resoluciones CP.QUI.Ordinario N&deg; 367 VRS., de 13 de noviembre de 2012, y CP.QUI.ORD. N&deg; 12.210/21 VRS., de 10 de enero de 2013.</p> <p> b) Los nombres de los salvavidas oficiales vinculados al permiso y sus matr&iacute;culas. Seg&uacute;n da cuenta el oficio N&deg; 12.210/99, la Capitan&iacute;a de Puerto remiti&oacute; al reclamante copia de la ficha personal del salvavidas oficial de la Playa Luna y del concesionario, Sr. Ren&eacute; Rojas Vergara, quien contaba con matr&iacute;cula de salvavidas. En este punto, cabe hacer presente a la reclamada que conforme a la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad reconocido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, correspond&iacute;a que tarjara aquellos datos personales que no hab&iacute;an sido requeridos por el solicitante o que s&oacute;lo serv&iacute;an de contexto a la informaci&oacute;n principal de la ficha.</p> <p> c) En cuanto al control que esa Capitan&iacute;a ejerc&iacute;a sobre los permisos otorgados por otros &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado respecto de las actividades que el concesionario desarrollaba en la playa, la Capitan&iacute;a de Puerto de Quintero explic&oacute; al reclamante por qu&eacute; ella no contaba con la informaci&oacute;n solicitada, explicaci&oacute;n que se resumi&oacute; en el literal d) del numero 5) de lo expositivo. A juicio de este Consejo, la reclamada justific&oacute; de manera suficiente que no obraban en su poder antecedentes que permitieran contestar esta parte del literal d) de la solicitud del reclamante, en los t&eacute;rminos en que fue declarado admisible en el Comit&eacute; de Admisibilidad (considerando 2&deg; precedente), por tanto, se tendr&aacute; por contestado este punto con la informaci&oacute;n entregada. Adicionalmente, se hace presente que no se representar&aacute; a la reclamada el hecho de no haber dado aplicaci&oacute;n al procedimiento de derivaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en consideraci&oacute;n a que el literal d) de la solicitud no era un requerimiento de informaci&oacute;n a la luz de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos que fue planteado por el solicitante.</p> <p> d) En cuanto al control sobre &ldquo;la playa del mar&rdquo;, la Capitan&iacute;a requerida, por medio del oficio N&deg; 12.210/35, remiti&oacute; al Sr. Dinamarca la carta CP.QUI.ORD. N&deg; 12.210/442, de 19 de diciembre de 2012, mediante la cual esa autoridad mar&iacute;tima notific&oacute; al concesionario que deb&iacute;a demarcar en forma visible, los l&iacute;mites del sector de playa concesionado, y que deb&iacute;a tener ubicados en un lugar claramente identificado todos los elementos de seguridad y de salvataje. A trav&eacute;s de este documento el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; el n&uacute;mero cuarto romano del literal d) de la solicitud de acceso.</p> <p> 9) Que en el literal e) de la solicitud de acceso, el Sr. Dinamarca requiri&oacute; copia de otros documentos no se&ntilde;alados en los literales anteriores y que se refirieran al permiso mencionado. A este respecto, la Capitan&iacute;a de Puerto nada dijo expresamente y de la revisi&oacute;n de los oficios de respuesta n&uacute;meros 12.210/35 y 12.210/99, no se advierte que haya entregado alg&uacute;n antecedente adicional a los solicitados en los restantes literales. Por su parte, el reclamante se&ntilde;al&oacute; de forma manuscrita en su presentaci&oacute;n del 22 de febrero de 2013 que los &ldquo;otros documentos&rdquo; solicitados consist&iacute;an en pagos de derechos de concesi&oacute;n e instalaciones, &ldquo;acta de entrega aceptaci&oacute;n exigencias&rdquo; y &ldquo;solicitud ampliaci&oacute;n de concesi&oacute;n: 28.12.2012&rdquo;. Luego, en su presentaci&oacute;n de 13 de marzo de 2013 agreg&oacute; &ldquo;copias de controles a la concesi&oacute;n&rdquo;. Este Consejo entiende que el reclamante se&ntilde;al&oacute; estos &uacute;ltimos documentos de manera ejemplar, a fin de ilustrar otros antecedentes que pod&iacute;an estimarse incluidos en la informaci&oacute;n pedida en el literal e) de la solicitud de acceso. Atendido que este Consejo desconoce si la Capitan&iacute;a de Puerto de Quintero posee informaci&oacute;n relacionada con el aludido permiso que no haya entregado al reclamante, se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que se pronuncie derechamente a este respecto, y en caso de respuesta afirmativa, que remita al Sr. Dinamarca tales antecedentes. En su defecto, se requerir&aacute; a la DIRECTEMAR que informe al reclamante que no obra en su poder informaci&oacute;n distinta a la entregada. Con todo, a partir de la primera respuesta brindada por la Capitan&iacute;a de Puerto (parte expositiva N&deg; 3), es posible establecer la existencia dentro del expediente administrativo de tramitaci&oacute;n del referido permiso, de la solicitud de ampliaci&oacute;n de la concesi&oacute;n que el Sr. Rojas Vergara present&oacute; el 28 de diciembre de 2012 ante la Capitan&iacute;a de Puerto de Quintero. Ahora bien, no constando que tal documento haya sido entregado al reclamante, tambi&eacute;n se requerir&aacute; a la Direcci&oacute;n General de la DIRECTEMAR que entregue dicha presentaci&oacute;n al Sr. Dinamarca dentro del plazo que se indicar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Edgardo Dinamarca Toledo, de 4 de febrero de 2013, en contra de la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de dar por cumplida la obligaci&oacute;n de informar que pesaba sobre el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado, aunque extempor&aacute;neamente y exceptuando lo que se indicar&aacute; en el numeral siguiente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la DIRECTEMAR que:</p> <p> a) Se pronuncie derechamente sobre el literal e) de la solicitud de acceso del reclamante, en el sentido de indicar si posee informaci&oacute;n relacionada al permiso de playa otorgado al Sr. Rojas Vergara que no haya sido entregada al reclamante como respuesta a los dem&aacute;s literales de la solicitud, y en caso de respuesta afirmativa, que remita al Sr. Dinamarca tales antecedentes; o bien informar al reclamante que no obra en su poder informaci&oacute;n distinta a la ya entregada.</p> <p> b) Entregue al reclamante copia de la carta de 28 de diciembre de 2012, mediante la cual el Sr. Rojas Vergara solicit&oacute; la modificaci&oacute;n del permiso otorgado, en el sentido de ampliar la cantidad de metros lineales a 200.</p> <p> c) Cumpla lo requerido dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&deg; 1291, piso 6&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de la DIRECTEMAR la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta dada por la Capitan&iacute;a de Puerto de Quintero a las solicitudes de la reclamante se verific&oacute; una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el referido art&iacute;culo 14.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director General de la Direcci&oacute;n del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante y a don Edgardo Dinamarca Toledo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>