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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C179-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama</p>
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Requirente Mónica Milla Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 05.02.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 427 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C179-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre 2012, doña Mónica Milla Rojas, solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama –en adelante e indistintamente SERVIU- copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Ordinario N° 2.922 de 14 de diciembre de 2012, enviado por el SERVIU de Atacama al Agente del Banco Santander de la sucursal de Copiapó, y,</p>
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b) Memorándum N° 966/12, del Departamento Técnico del SERVIU de Atacama, que figura como antecedente del Ordinario N° 2.922 precedentemente citado.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de febrero de 2013, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo, mediante correo electrónico de 19 de febrero de 2013, ofreció al organismo reclamado someter la solicitud de información al procedimiento SARC. El SERVIU, mediante igual medio electrónico de 20 de febrero del año en curso, aceptó someterse al referido procedimiento. Por lo anterior, con fecha 5 de marzo de 2013, remitió copia del Oficio N° 512 de igual fecha, mediante el cual indicó al reclamante que le es imposible acceder a la entrega de los antecedentes consultados por conformar éstos parte de la tramitación del recurso de protección deducido por la propia requirente ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, en el proceso Rol N° 410-2012, el que se encuentra actualmente en tramitación por encontrarse pendiente ante la Excelentísima Corte Suprema la resolución del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia dictada en los autos antes individualizados.</p>
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Este Consejo, mediante correo electrónico de 7 de marzo del año en curso, remitió a la reclamante el Oficio N° 512, mediante el cual la reclamada señaló lo precedentemente expuesto. Asimismo, se le solicitó que indicara su conformidad con lo expuesto por el SERVIU. Doña Mónica Milla Rojas, mediante igual medio electrónico el 11 de marzo del presente año, manifestó que persistía en su reclamo y conjuntamente con ello, solicitó que el organismo reclamado le hiciera entrega de copia de los antecedentes requeridos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 960 de 14 de marzo de 2013, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama, solicitándole que al formular sus descargos indicara las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información requerida. El Director del SERVIU reclamado, mediante el Oficio N° 720 de 28 de marzo de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que la denegación de la información solicitada, se encuentra fundada en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°1 literal a) de la Ley de Transparencia, esto es cuando “se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”. Lo anterior, toda vez que los antecedentes requeridos por doña Mónica Milla Rojas, forman parte de un procedimiento judicial (recurso de protección) actualmente en tramitación ante la Corte Suprema en la causa Rol N° 860-2013, y cuyo fallo se encuentra pendiente, encontrándose por tal circunstancia impedido de hacer entrega de la información materia de la solicitud hasta contar con una sentencia firme en el referido proceso judicial.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con la finalidad de establecer el estado de tramitación del Recurso de Protección aludido precedentemente, este Consejo, el 9 de abril de 2013, revisó el portal electrónico del Poder Judicial –www.poderjudicial.cl-, constatando que el recurso de apelación deducido ante la Corte Suprema Rol N° 860-2013 se encuentra en estado de acuerdo y en poder del abogado integrante Sr. Arturo Prado desde el 21 de marzo del presente año, para los efectos de la redacción de la sentencia definitiva. Asimismo, se tuvo a la vista copia del informe evacuado e ingresado por la reclamada el 8 de enero de 2013, a propósito de requerimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó en la causal Rol N° 410-2012.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis sólo fue respondida con ocasión del Sistema Anticipado de Solución de Controversias (SARC) mediante oficio de 5 de marzo del año en curso, en exceso del plazo indicado, el que vencía el 22 de enero de 2013. Por tal razón, se representará al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama, en lo resolutivo del presente acuerdo, la infracción a la precitada disposición y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que en forma previa al análisis del fondo del presente amparo, cabe tener presente que entre la solicitante y el organismo reclamado, existe un procedimiento judicial en curso, sobre recurso de apelación deducido por la reclamante, en contra de la sentencia de 18 de enero de 2013 de la Corte de Apelaciones de Copiapó que rechazó el recurso de protección deducido en contra del SERVIU. El referido recurso, se encuentra actualmente radicado ante la Corte Suprema en la causa Rol N° 860-2013 encontrándose en estado de acuerdo para los efectos de redacción de la sentencia definitiva que se pronunciará sobre la ya referida apelación.</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe señalar que la sentencia que se pronunció respecto del recurso de protección deducido ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, resolvió que el cobro de la boleta de garantía entregada al SERVIU por la Agencia Habitacional del Norte (representada por doña Mónica Milla Rojas), se encuentra ajustado a derecho, toda vez que guarda conformidad con lo dispuesto en el contrato suscrito entre la Sociedad referida y el órgano reclamado, -a propósito de la Licitación Pública N°ID4466-16-LP10 adjudicada mediante la Resolución N° 1.154 de 29 de noviembre de 2010-, en virtud del cual, la referida sociedad debía prestar asesorías técnicas y jurídicas a los usuarios, respecto de subsidios para la adquisición de viviendas. En virtud de lo anterior y en atención a los reiterados incumplimientos de la agencia individualizada, el SERVIU hizo efectivo el cobro del referido instrumento de garantía. En igual sentido, la Corte de Apelaciones indicó, que el SERVIU obró de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto Supremo N° 250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, que sobre el particular dispone que “En caso de incumplimiento del contratista de las obligaciones que el impone el contrato, la entidad licitante estará facultada para hacer efectiva la garantía de cumplimiento (…) sin necesidad de requerimiento ni acción judicial o arbitral alguna”.</p>
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4) Que la solicitud en análisis, tiene por objeto la entrega de copia del Ordinario N° 2.922 de 14 de diciembre de 2013, enviado por el SERVIU de Atacama al Agente del Banco Santander de la sucursal de Copiapó, así como del Memorándum N° 966/12, del Departamento Técnico del SERVIU de Atacama, que figura como antecedente del Ordinario N° 2.922. Al efecto cabe señalar, que tanto el Ordinario N°2.922 y el Memorándum N° 966/12 citados, son actos administrativos -de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos-, motivo por el cual, ambos antecedentes son, en principio, de naturaleza pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, que dispone “… los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos salvo las excepciones que establece la ley…”.</p>
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5) Que, la reclamada invocó como fundamento para denegar los antecedentes requeridos la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si se tratare de “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”. En el mismo sentido, el artículo 7° N° 1, letra a) de su Reglamento califica como secretos los antecedentes “…destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”. Lo anterior, toda vez que a su juicio no puede acceder a la entrega de la información requerida, por cuanto se encontraría pendiente la resolución del recurso de apelación deducido ante la Corte Suprema.</p>
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6) Que, en cuanto a la causal de reserva invocada por el órgano, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste, pues para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que:</p>
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a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p>
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b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
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i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (decisión de amparo roles A68-09 y A293-09).</p>
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ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1 a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09).</p>
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7) Que el Servicio de Vivienda y Urbanismo, al invocar la causal materia del presente análisis, ha efectuado una alegación de carácter general, limitándose a señalar que se encuentra impedido de acceder a la entrega de los actos administrativos consultados hasta que la Corte Suprema haya resuelto el recurso de apelación en la causal Rol 860-2013 y exista una sentencia firme en dicho proceso. Al efecto, cabe señalar, que no ha sido acreditado suficientemente ante esta sede, de qué modo específico podría la divulgación de los antecedentes requeridos, producir una eventual afectación al debido cumplimiento de sus funciones, como tampoco ha sido esbozado en qué medida éstos serían necesarios para su estrategia y defensa jurídica en sede judicial. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida corresponde al órgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual se desestimará la causal de reserva alegada.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, atendido el estado del juicio a que se refiere el organismo reclamado, en el cual se encuentra pendiente la dictación de la sentencia sobre recurso de apelación deducido ante la Corte Suprema en la causa Rol N° 860-2013, este Consejo estima que la divulgación de los antecedentes requeridos, en ningún caso podría afectar la defensa jurídica de la reclamada, toda vez que ésta ya ha sido plasmada en el informe que la reclamada debió evacuar ante el requerimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó, y que sirvió de base para la sentencia dictada por dicho Tribunal Superior, mediante la cual fue rechazado el recurso de protección deducido. Asimismo, cabe agregar que de la lectura del referido informe -evacuado por la reclamada el 8 de enero de 2013- se constata que ésta acompañó con citación de la contraria, copia de los actos administrativos requeridos, circunstancia ésta última, que conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, persigue hacer oponible a terceros tales antecedentes una vez transcurrido el plazo de tres días sin que éstos formulen oposición. Lo anterior, evidencia que a la fecha, los documentos consultados forman parte de un expediente judicial de libre acceso al público, en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone: “los actos de los tribunales son públicos…”.</p>
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9) Que, por todo lo razonado en los considerandos precedentes, se acogerá el presente amparo deducido en contra de la Secretaría de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama, y en consecuencia, se ordenará al referido órgano la entrega de copia del Ordinario N° 2.922 de 14 de diciembre de 2013 y del Memorándum N° 966/12, emitido por su Departamento Técnico.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger por las razones expuestas precedentemente, el amparo interpuesto por doña Mónica Milla Rojas en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama.</p>
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II. Requerir a la Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama, que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia del Ordinario N° 2.922 de 14 de diciembre de 2013 y del Memorándum N° 966/12, emitido por su Departamento Técnico.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 2 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama la infracción a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, en tanto no procedió a responder la solicitud de acceso dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, a fin de que sean adoptadas las medidas administrativas necesarias, que impidan la reiteración de la situación antes descrita.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídico(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama y a doña Mónica Milla Rojas.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre a la presente decisión por cuanto no asistió a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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