Decisión ROL C179-13
Volver
Reclamante: MÓNICA MILLA ROJAS  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama, fundado en la falta de respuesta a su solicitud sobre a) Ordinario N° 2.922 de 14 de diciembre de 2012, enviado por el SERVIU de Atacama al Agente del Banco Santander de la sucursal de Copiapó, y, b) Memorándum N° 966/12, del Departamento Técnico del SERVIU de Atacama, que figura como antecedente del Ordinario N° 2.922 precedentemente citado. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que el Servicio de Vivienda y Urbanismo, al invocar la causal materia del presente análisis, ha efectuado una alegación de carácter general, limitándose a señalar que se encuentra impedido de acceder a la entrega de los actos administrativos consultados. Al efecto, cabe señalar, que no ha sido acreditado suficientemente ante esta sede, de qué modo específico podría la divulgación de los antecedentes requeridos, producir una eventual afectación al debido cumplimiento de sus funciones, como tampoco ha sido esbozado en qué medida éstos serían necesarios para su estrategia y defensa jurídica en sede judicial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Vivienda  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C179-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente M&oacute;nica Milla Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 427 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C179-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre 2012, do&ntilde;a M&oacute;nica Milla Rojas, solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Atacama &ndash;en adelante e indistintamente SERVIU- copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) Ordinario N&deg; 2.922 de 14 de diciembre de 2012, enviado por el SERVIU de Atacama al Agente del Banco Santander de la sucursal de Copiap&oacute;, y,</p> <p> b) Memor&aacute;ndum N&deg; 966/12, del Departamento T&eacute;cnico del SERVIU de Atacama, que figura como antecedente del Ordinario N&deg; 2.922 precedentemente citado.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de febrero de 2013, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Atacama, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 19 de febrero de 2013, ofreci&oacute; al organismo reclamado someter la solicitud de informaci&oacute;n al procedimiento SARC. El SERVIU, mediante igual medio electr&oacute;nico de 20 de febrero del a&ntilde;o en curso, acept&oacute; someterse al referido procedimiento. Por lo anterior, con fecha 5 de marzo de 2013, remiti&oacute; copia del Oficio N&deg; 512 de igual fecha, mediante el cual indic&oacute; al reclamante que le es imposible acceder a la entrega de los antecedentes consultados por conformar &eacute;stos parte de la tramitaci&oacute;n del recurso de protecci&oacute;n deducido por la propia requirente ante la Corte de Apelaciones de Copiap&oacute;, en el proceso Rol N&deg; 410-2012, el que se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n por encontrarse pendiente ante la Excelent&iacute;sima Corte Suprema la resoluci&oacute;n del recurso de apelaci&oacute;n deducido en contra de la sentencia dictada en los autos antes individualizados.</p> <p> Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 7 de marzo del a&ntilde;o en curso, remiti&oacute; a la reclamante el Oficio N&deg; 512, mediante el cual la reclamada se&ntilde;al&oacute; lo precedentemente expuesto. Asimismo, se le solicit&oacute; que indicara su conformidad con lo expuesto por el SERVIU. Do&ntilde;a M&oacute;nica Milla Rojas, mediante igual medio electr&oacute;nico el 11 de marzo del presente a&ntilde;o, manifest&oacute; que persist&iacute;a en su reclamo y conjuntamente con ello, solicit&oacute; que el organismo reclamado le hiciera entrega de copia de los antecedentes requeridos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 960 de 14 de marzo de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Atacama, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos indicara las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. El Director del SERVIU reclamado, mediante el Oficio N&deg; 720 de 28 de marzo de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, se encuentra fundada en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 literal a) de la Ley de Transparencia, esto es cuando &ldquo;se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;. Lo anterior, toda vez que los antecedentes requeridos por do&ntilde;a M&oacute;nica Milla Rojas, forman parte de un procedimiento judicial (recurso de protecci&oacute;n) actualmente en tramitaci&oacute;n ante la Corte Suprema en la causa Rol N&deg; 860-2013, y cuyo fallo se encuentra pendiente, encontr&aacute;ndose por tal circunstancia impedido de hacer entrega de la informaci&oacute;n materia de la solicitud hasta contar con una sentencia firme en el referido proceso judicial.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con la finalidad de establecer el estado de tramitaci&oacute;n del Recurso de Protecci&oacute;n aludido precedentemente, este Consejo, el 9 de abril de 2013, revis&oacute; el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial &ndash;www.poderjudicial.cl-, constatando que el recurso de apelaci&oacute;n deducido ante la Corte Suprema Rol N&deg; 860-2013 se encuentra en estado de acuerdo y en poder del abogado integrante Sr. Arturo Prado desde el 21 de marzo del presente a&ntilde;o, para los efectos de la redacci&oacute;n de la sentencia definitiva. Asimismo, se tuvo a la vista copia del informe evacuado e ingresado por la reclamada el 8 de enero de 2013, a prop&oacute;sito de requerimiento de la Corte de Apelaciones de Copiap&oacute; en la causal Rol N&deg; 410-2012.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis s&oacute;lo fue respondida con ocasi&oacute;n del Sistema Anticipado de Soluci&oacute;n de Controversias (SARC) mediante oficio de 5 de marzo del a&ntilde;o en curso, en exceso del plazo indicado, el que venc&iacute;a el 22 de enero de 2013. Por tal raz&oacute;n, se representar&aacute; al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Atacama, en lo resolutivo del presente acuerdo, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que en forma previa al an&aacute;lisis del fondo del presente amparo, cabe tener presente que entre la solicitante y el organismo reclamado, existe un procedimiento judicial en curso, sobre recurso de apelaci&oacute;n deducido por la reclamante, en contra de la sentencia de 18 de enero de 2013 de la Corte de Apelaciones de Copiap&oacute; que rechaz&oacute; el recurso de protecci&oacute;n deducido en contra del SERVIU. El referido recurso, se encuentra actualmente radicado ante la Corte Suprema en la causa Rol N&deg; 860-2013 encontr&aacute;ndose en estado de acuerdo para los efectos de redacci&oacute;n de la sentencia definitiva que se pronunciar&aacute; sobre la ya referida apelaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que la sentencia que se pronunci&oacute; respecto del recurso de protecci&oacute;n deducido ante la Corte de Apelaciones de Copiap&oacute;, resolvi&oacute; que el cobro de la boleta de garant&iacute;a entregada al SERVIU por la Agencia Habitacional del Norte (representada por do&ntilde;a M&oacute;nica Milla Rojas), se encuentra ajustado a derecho, toda vez que guarda conformidad con lo dispuesto en el contrato suscrito entre la Sociedad referida y el &oacute;rgano reclamado, -a prop&oacute;sito de la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica N&deg;ID4466-16-LP10 adjudicada mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.154 de 29 de noviembre de 2010-, en virtud del cual, la referida sociedad deb&iacute;a prestar asesor&iacute;as t&eacute;cnicas y jur&iacute;dicas a los usuarios, respecto de subsidios para la adquisici&oacute;n de viviendas. En virtud de lo anterior y en atenci&oacute;n a los reiterados incumplimientos de la agencia individualizada, el SERVIU hizo efectivo el cobro del referido instrumento de garant&iacute;a. En igual sentido, la Corte de Apelaciones indic&oacute;, que el SERVIU obr&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 72 del Decreto Supremo N&deg; 250 de 2004 del Ministerio de Hacienda, que sobre el particular dispone que &ldquo;En caso de incumplimiento del contratista de las obligaciones que el impone el contrato, la entidad licitante estar&aacute; facultada para hacer efectiva la garant&iacute;a de cumplimiento (&hellip;) sin necesidad de requerimiento ni acci&oacute;n judicial o arbitral alguna&rdquo;.</p> <p> 4) Que la solicitud en an&aacute;lisis, tiene por objeto la entrega de copia del Ordinario N&deg; 2.922 de 14 de diciembre de 2013, enviado por el SERVIU de Atacama al Agente del Banco Santander de la sucursal de Copiap&oacute;, as&iacute; como del Memor&aacute;ndum N&deg; 966/12, del Departamento T&eacute;cnico del SERVIU de Atacama, que figura como antecedente del Ordinario N&deg; 2.922. Al efecto cabe se&ntilde;alar, que tanto el Ordinario N&deg;2.922 y el Memor&aacute;ndum N&deg; 966/12 citados, son actos administrativos -de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos-, motivo por el cual, ambos antecedentes son, en principio, de naturaleza p&uacute;blica en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, que dispone &ldquo;&hellip; los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos salvo las excepciones que establece la ley&hellip;&rdquo;.</p> <p> 5) Que, la reclamada invoc&oacute; como fundamento para denegar los antecedentes requeridos la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si se tratare de &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra a) de su Reglamento califica como secretos los antecedentes &ldquo;&hellip;destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;. Lo anterior, toda vez que a su juicio no puede acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto se encontrar&iacute;a pendiente la resoluci&oacute;n del recurso de apelaci&oacute;n deducido ante la Corte Suprema.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste, pues para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09).</p> <p> 7) Que el Servicio de Vivienda y Urbanismo, al invocar la causal materia del presente an&aacute;lisis, ha efectuado una alegaci&oacute;n de car&aacute;cter general, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que se encuentra impedido de acceder a la entrega de los actos administrativos consultados hasta que la Corte Suprema haya resuelto el recurso de apelaci&oacute;n en la causal Rol 860-2013 y exista una sentencia firme en dicho proceso. Al efecto, cabe se&ntilde;alar, que no ha sido acreditado suficientemente ante esta sede, de qu&eacute; modo espec&iacute;fico podr&iacute;a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, producir una eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, como tampoco ha sido esbozado en qu&eacute; medida &eacute;stos ser&iacute;an necesarios para su estrategia y defensa jur&iacute;dica en sede judicial. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, atendido el estado del juicio a que se refiere el organismo reclamado, en el cual se encuentra pendiente la dictaci&oacute;n de la sentencia sobre recurso de apelaci&oacute;n deducido ante la Corte Suprema en la causa Rol N&deg; 860-2013, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, en ning&uacute;n caso podr&iacute;a afectar la defensa jur&iacute;dica de la reclamada, toda vez que &eacute;sta ya ha sido plasmada en el informe que la reclamada debi&oacute; evacuar ante el requerimiento de la Corte de Apelaciones de Copiap&oacute;, y que sirvi&oacute; de base para la sentencia dictada por dicho Tribunal Superior, mediante la cual fue rechazado el recurso de protecci&oacute;n deducido. Asimismo, cabe agregar que de la lectura del referido informe -evacuado por la reclamada el 8 de enero de 2013- se constata que &eacute;sta acompa&ntilde;&oacute; con citaci&oacute;n de la contraria, copia de los actos administrativos requeridos, circunstancia &eacute;sta &uacute;ltima, que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 69 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, persigue hacer oponible a terceros tales antecedentes una vez transcurrido el plazo de tres d&iacute;as sin que &eacute;stos formulen oposici&oacute;n. Lo anterior, evidencia que a la fecha, los documentos consultados forman parte de un expediente judicial de libre acceso al p&uacute;blico, en plena concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone: &ldquo;los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&hellip;&rdquo;.</p> <p> 9) Que, por todo lo razonado en los considerandos precedentes, se acoger&aacute; el presente amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Atacama, y en consecuencia, se ordenar&aacute; al referido &oacute;rgano la entrega de copia del Ordinario N&deg; 2.922 de 14 de diciembre de 2013 y del Memor&aacute;ndum N&deg; 966/12, emitido por su Departamento T&eacute;cnico.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger por las razones expuestas precedentemente, el amparo interpuesto por do&ntilde;a M&oacute;nica Milla Rojas en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Atacama, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del Ordinario N&deg; 2.922 de 14 de diciembre de 2013 y del Memor&aacute;ndum N&deg; 966/12, emitido por su Departamento T&eacute;cnico.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 2 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Atacama la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, en tanto no procedi&oacute; a responder la solicitud de acceso dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, a fin de que sean adoptadas las medidas administrativas necesarias, que impidan la reiteraci&oacute;n de la situaci&oacute;n antes descrita.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dico(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Atacama y a do&ntilde;a M&oacute;nica Milla Rojas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre a la presente decisi&oacute;n por cuanto no asisti&oacute; a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>