Decisión ROL C6552-21
Reclamante: CÉSAR CORTÉS JARA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD CHILOÉ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Chiloé, ordenando entregar la información relacionada con el solicitante en su calidad de funcionario de dicho órgano público pedida en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, 11, 12 de la solicitud formulada. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó su entrega ni tampoco la concurrencia de alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación. Asimismo se ordena la entrega de copia del sumario administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta N° 7283, de fecha 07 de agosto de 2020, que ya se encuentra terminado, por tratarse de información pública respecto de la cual no se alegó ni acreditó alguna causal de reserva para su denegación. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18, C2577-18, C5112-18 y 6231-18. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la información pedida en los numerales 5, 7 y 9 del requerimiento formulado, por cuanto entregar dichos antecedentes afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo competente. Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración. Se aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15, C1387-15, C2773-18, C4423-18, C6525-19 y C6962-20

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6552-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Chilo&eacute;</p> <p> Requirente: C&eacute;sar Cort&eacute;s Jara</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Chilo&eacute;, ordenando entregar la informaci&oacute;n relacionada con el solicitante en su calidad de funcionario de dicho &oacute;rgano p&uacute;blico pedida en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, 11, 12 de la solicitud formulada.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; su entrega ni tampoco la concurrencia de alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo se ordena la entrega de copia del sumario administrativo ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7283, de fecha 07 de agosto de 2020, que ya se encuentra terminado, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se aleg&oacute; ni acredit&oacute; alguna causal de reserva para su denegaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18, C2577-18, C5112-18 y 6231-18.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n pedida en los numerales 5, 7 y 9 del requerimiento formulado, por cuanto entregar dichos antecedentes afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo competente. Asimismo, porque la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n.</p> <p> Se aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15, C1387-15, C2773-18, C4423-18, C6525-19 y C6962-20</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6552-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 01 de agosto de 2021, don C&eacute;sar Cort&eacute;s Jara formul&oacute; ante el Servicio de Salud Chilo&eacute; la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;De acuerdo a indicaci&oacute;n de Direcci&oacute;n del Hospital de Ancud, solicito por esta v&iacute;a, los siguientes documentos, todos relacionados con el mismo centro hospitalario:</p> <p> 1- Motivo y/o argumentos (por qu&eacute;) de la decisi&oacute;n de encomendaci&oacute;n de funciones a Gesti&oacute;n de Cama, desde 01 de Diciembre 2020 al 31 de diciembre 2020 enmarcada en Res. Ex. 10405/2020 del 23 de Noviembre 2020.</p> <p> 2- Motivo y/o argumentos (por qu&eacute;) de la decisi&oacute;n de encomendaci&oacute;n de funciones a Gesti&oacute;n de Cama de 01 de enero a 31 de diciembre 2021, enmarcada en Res. Ex. 6073 del 19 de Julio 2021.</p> <p> 3- Solicito los motivos y/o argumentaci&oacute;n (por qu&eacute;) de la regularizaci&oacute;n de las funciones y notificaci&oacute;n de esta encomendaci&oacute;n en fecha 19 y 20 de Julio 2021, respectivamente.</p> <p> 4- Res. Ex. 10599/27-11-2020 del Hospital de Ancud.</p> <p> 5- Correo electr&oacute;nico de funcionario (...) dirigido a mail institucional de (...) Director del Hospital de Ancud titular, realizando denuncia sobre acoso laboral y maltrato de (...) a todo el estamento auxiliar del servicio de urgencia del Hospital de Ancud, con fecha Junio 2020.</p> <p> 6- Acta de reuni&oacute;n julio 2020, que se sostuvo en dependencias de la direcci&oacute;n del Hospital de Ancud, entre Director, don Jos&eacute; C&aacute;rdenas B., Subdirector (S) de Gesti&oacute;n del cuidado, Sergio Gesell, auxiliares de servicio (...), y C&eacute;sar Cort&eacute;s J., enfermero Jefe de Urgencia.</p> <p> 7- Informe(s) de enfermeros del Serv. Urgencia H. Ancud, descrito por el Subdirector de gesti&oacute;n del cuidado (s) de su existencia en reuni&oacute;n 19 de Julio 2021, y dirigido a don Sergio Gessel, entre las fechas marzo y noviembre 2020, en donde se expresar&iacute;a y expondr&iacute;an antecedentes de mala gesti&oacute;n y supuestos maltratos realizados por Enfermero Jefe de Urgencia, C&eacute;sar Cort&eacute;s J.</p> <p> 8- Motivos de no notificar a mi persona (v&iacute;a telef&oacute;nica, correo electr&oacute;nico, otros) sobre la vacunaci&oacute;n por COVID 19, ejecutada en Febrero 2021, a los funcionarios del Hospital de Ancud, por parte de jefatura directa, Sergio Gesell.</p> <p> 9- Dos cartas enviadas por (...), dirigidas a Sergio Gesell, Subdirector (s) de gesti&oacute;n del Cuidado, en donde se estar&iacute;a denunciando supuesto acoso laboral y amenazas de mi persona hacia &eacute;l, as&iacute; como mala gesti&oacute;n del servicio de urgencia.</p> <p> 10- Informe de supuestas faltas administrativas, legales o instrucciones directas, de C&eacute;sar Cort&eacute;s J., realizado el a&ntilde;o 2020 por el subdirector (s) de gesti&oacute;n del cuidado, don Sergio Gesell (cerca de 30 faltas seg&uacute;n indic&oacute; en reuni&oacute;n de 19 de julio 2021), sustento administrativo para no ejercer cargo de jefatura.</p> <p> 11- Estado de solicitudes realizadas a don Sergio Gesell y Direcci&oacute;n del Hospital de Ancud de: sumario administrativo, amonestaci&oacute;n de dem&eacute;rito, solicitud de cambio de servicio a funcionario del Servicio de Urgencia (...), por env&iacute;o de correo electr&oacute;nico a Director de H. de Ancud, Jos&eacute; C&aacute;rdenas, con injurias y calumnias, solicitado v&iacute;a ordinario servicio de urgencia 106/2020, 03 de Julio 2020.</p> <p> 12- Se solicita respuestas de Cartas enviadas a director de H. Ancud, Jos&eacute; C&aacute;rdenas, en noviembre 2020, relacionadas con:</p> <p> i. Retiro de amonestaci&oacute;n de dem&eacute;rito, diciembre 2019, la cual fue apelada a subdirecci&oacute;n correspondiente y sin respuesta a esta apelaci&oacute;n.</p> <p> ii. Solicitud acciones correspondientes, ante notificaci&oacute;n de evento ocurrido en febrero 2017, relacionado con caso de paciente fallecido.</p> <p> iii. Fundamentos de encomendaci&oacute;n de funciones a Gesti&oacute;n de Cama 01 de Diciembre 2020 al 31 de diciembre 2020 enmarcada en Res. Ex. 10405/2020 del 23 de Noviembre 2020.</p> <p> 13- Se solicita antecedentes sobre apertura de supuesto sumario administrativo, en donde presumiblemente estar&iacute;a involucrado por maltrato laboral y acoso al equipo del servicio de urgencia.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Chilo&eacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 1535, de fecha 30 de agosto de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto de lo pedido en numerales 1, 2, 3 y 4 se&ntilde;ala que no corresponde al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, por lo que sostiene que basta enviar la misma resoluci&oacute;n puesto que el ejercicio de la misma descansa en el ejercicio de la potestad de la administraci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n al numeral 5, informa que sobre lo pedido existe sumario administrativo que se encuentra en etapa indagatoria.</p> <p> En cuanto a lo pedido en los numerales 7, 8, 9, 10, 11 y 12, se&ntilde;ala que adjunta Ord. N&deg; 40 emitido por Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n del Cuidado del Hospital de Ancud.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de septiembre de 2021, don C&eacute;sar Cort&eacute;s Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Chilo&eacute; fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. En este sentido se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> Sobre los numerales 1 y 2, se&ntilde;ala que no se entregan argumentos, s&oacute;lo una explicaci&oacute;n con lenguaje jur&iacute;dico incomprensible, pidi&eacute;ndose documentos de respaldo con los motivos para la toma de esa decisi&oacute;n, de acuerdo a la ley 19.880.</p> <p> Acerca del n&uacute;mero 3, se pide una explicaci&oacute;n sobre el atraso de la regularizaci&oacute;n de un acto administrativo, no se entrega.</p> <p> En punto 4, se pide una resoluci&oacute;n exenta, y no se entrega.</p> <p> Respecto del numeral 5, se pide copia de correo electr&oacute;nico, pero se informa de inicio de sumario, pero sin un numero de resoluci&oacute;n ni entrega de esta informaci&oacute;n, y a su parecer su entrega no vulnera el secreto sumarial.</p> <p> En el punto 6 se pide acta, y no se entrega.</p> <p> En punto 7, se pide informe de enfermeros, que no se entrega.</p> <p> Sobre numeral 8, se pide una explicaci&oacute;n, se deriva respuesta a memo N&deg; 40.</p> <p> En relaci&oacute;n al n&uacute;mero 9, se piden dos cartas de enfermero que indica hacia subdirector Sergio Gesell, las cuales habr&iacute;an servido de argumento para la toma de decisi&oacute;n, pero no se entregan.</p> <p> Acerca del numeral 10, se pide un informe, que no se entrega.</p> <p> En el numeral 11, se pide estado de solicitudes, incluyendo respuestas a cartas enviadas, especialmente el retiro de una anotaci&oacute;n de dem&eacute;rito, pero no se entrega.</p> <p> Finalmente hace presente que respecto de los puntos 5 al 12, se adjuntar&iacute;a una respuesta en el Memo N&deg; 40, el cual no fue enviado ni adjunto oficialmente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Chilo&eacute; mediante oficio N&deg; E19647, de fecha 16 de septiembre de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1798, de fecha 08 de octubre de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto de lo reclamado en el punto 1 y 2, se&ntilde;ala que de acuerdo a la ley N&deg; 19.880 en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica los actos administrativos se explican y fundamentan en sus resoluciones, por lo tanto, al ser enviadas las resoluciones N&deg; 6073 y N&deg; 10405 del Hospital de Ancud considera es suficiente argumento para dar por cumplido lo consultado.</p> <p> Sobre el numeral 3, se&ntilde;ala que la raz&oacute;n por la que la resoluci&oacute;n N&deg; 6073 de fecha 10 de julio de 2021 (que encomienda tareas desde enero de 2021 a 31-12-2021) fue hecha en esa fecha, es que el Sr. Cort&eacute;s present&oacute; ausentismo desde noviembre de 2020 a esa fecha, raz&oacute;n por la cual no pod&iacute;a ser informado de la misma antes de la fecha de la resoluci&oacute;n. (Adjunta ausentismo de C&eacute;sar Cort&eacute;s).</p> <p> En cuanto al numeral 4, remite resoluci&oacute;n exenta N&deg; 10599, de fecha 27 de noviembre de 2020, que establece orden para la subrogaci&oacute;n de cargo de Director del Hospital de Ancud.</p> <p> En relaci&oacute;n al punto 5, se&ntilde;ala que adjunta resoluciones N&deg; 2967, de fecha 05 de abril de 2021, que designa fiscal; N&deg; 7283, de fecha 07 de agosto de 2020 que instruye sumario administrativo; y N&deg; 10254, de fecha 10 de noviembre de 2020, que acepta recusaci&oacute;n formulada en contra de la fiscal designada.</p> <p> Respecto de los numerales 5 a 12, adjunta oficio Ordinario N&deg; 40, de fecha 18 de agosto de 2021, del Sub Director (S) de Gesti&oacute;n del Cuidado, Sergio Gesell.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 28 de octubre, 02 y 08 de noviembre, de 2021, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado que en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, remita la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), sin obtener respuesta.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de fecha 02 de diciembre de 2021 requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado se&ntilde;alar la etapa de tramitaci&oacute;n actual en que se encuentra el sumario administrativo sobre el cual versa la solicitud formulada; para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remitir copia &iacute;ntegra del sumario administrativo pedido; se&ntilde;alar si el Servicio de Salud Chilo&eacute; dio traslado a los terceros involucrados en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; proporcionar los datos de contacto de los terceros; indicar si las cartas, correos e informes consultados forman parte o no del sumario administrativo sobre el cual versa el requerimiento; y acreditar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, que efectivamente se ha proporcionado al requirente durante el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 06 de diciembre de 2021, inform&oacute; lo siguiente: que el sumario administrativo ordenado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7283/2020 se encuentra finalizado, el cual ser&aacute; remitido pr&oacute;ximamente; que no se dio cumplimiento al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y que las cartas y correos que comprende el requerimiento, en su mayor&iacute;a se encuentran en el expediente sumarial que se acompa&ntilde;ar&aacute;.</p> <p> Adem&aacute;s, por correo de fecha 07 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; copia del sumario administrativo consultado en el requerimiento, y los datos de contacto de s&oacute;lo dos funcionarios que indica, pero no de los terceros que comprende el expediente enviado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener por parte del Servicio de Salud Chilo&eacute; la entrega de diversa informaci&oacute;n relacionada con el solicitante en su calidad de funcionario de dicho &oacute;rgano p&uacute;blico, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo, reclamo que se funda que la respuesta entregada es incompleta.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n reclamada de los literales 1, 2, 3, y 4 de la solicitud formulada, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta al solicitante sostuvo que no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, agregando en sus descargos que los actos administrativos se explican y fundamentan en sus resoluciones, por lo que ser&iacute;a suficiente remitir copia de las resoluciones consultadas, como asimismo las explicaciones requeridas en el numeral 3.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que lo pedido en esta parte no constituir&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n, del tenor del requerimiento formulado como asimismo de los propios antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano requerido, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto lo pedido constituye informaci&oacute;n que se puede requerir mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, en la medida que conste en documentos que obren en poder del Servicio de Salud reclamado. No obstante, cuesti&oacute;n distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal o de hecho que justifique no proporcionarla, an&aacute;lisis que se realizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado la entrega al solicitante de lo pedido en esta parte, ni tampoco que consista en antecedentes que no obran en su poder de conformidad a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no existiendo controversia acerca del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n reclamada y no habi&eacute;ndose alegado ni acreditado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a lo pedido en los numerales 6, 8, 10, 11 y 12 de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que dio respuesta adjuntando oficio Ordinario N&deg; 40, de fecha 18 de agosto de 2021, del Sub Director (S) de Gesti&oacute;n del Cuidado, Sergio Gesell. Por su parte el reclamante se&ntilde;al&oacute; en su amparo que no se le ha entregado la informaci&oacute;n pedida en estos puntos.</p> <p> 7) Que, de los antecedentes revisados en el presente caso, no se ha podido acreditar que el &oacute;rgano reclamado haya entregado al solicitante la informaci&oacute;n pedida en esta parte, cuesti&oacute;n que expresamente se le requiri&oacute; en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, raz&oacute;n por la cual no existiendo controversia acerca del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n reclamada y no habi&eacute;ndose alegado ni acreditado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada en estos puntos.</p> <p> 8) Que, sobre lo pedido en los numerales 5, 7 y 9 del requerimiento formulado, referidos a cartas, correos y comunicaciones referidas a denuncias por hechos que constituir&iacute;an acoso laboral, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que habr&iacute;a dado respuesta a trav&eacute;s de oficio Ordinario N&deg; 40, de fecha 18 de agosto de 2021, del Sub Director (S) de Gesti&oacute;n del Cuidado, Sergio Gesell, antecedentes que en todo caso el reclamante sostuvo no le han sido entregados.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado tanto por el &oacute;rgano requerido como por el reclamante, en primer lugar, cabe tener presente que en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n reclamada en esta parte referida a las denuncias formuladas, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante las autoridades competentes, incluido, el propio Servicio de Salud requerido, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 10) Que, en este sentido, resulta aplicable el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo en orden a que &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador&quot;. Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. (Decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15, C1387-15, C2773-18 y C4423-18.). Por lo expuesto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurarse las causales de reserva previstas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, respecto de lo pedido en el numeral 13 de la solicitud, referido a los antecedentes del sumario administrativo consultado, cabe tener presente que de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7283, de fecha 07 de agosto de 2020 del Sr. Director del Hospital de Ancud se orden&oacute; instruir sumario administrativo, a fin de determinar las eventuales responsabilidades funcionarias y/o administrativas derivadas de los hechos que puedan constituir abusos, amenazas y persecuci&oacute;n por parte de la jefatura de urgencia, el cual se sobresey&oacute; por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5119, de fecha 23 de junio de 2021, del Sr. Director (S) del Hospital de Ancud.</p> <p> 12) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado no realiz&oacute; la comunicaci&oacute;n de la solicitud al tercero de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n. Por otra parte, el &oacute;rgano requerido tampoco proporcion&oacute; los datos de los terceros involucrados como se requiri&oacute;. No obstante lo anterior, en virtud de la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, este Consejo de igual modo proceder&aacute; a examinar si la respuesta del &oacute;rgano reclamado se ajusta a las exigencias de la citada normativa.</p> <p> 13) Que, sobre el fondo de lo reclamado, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 14) Que, sin perjuicio de lo expuesto, en atenci&oacute;n a la especial naturaleza del objeto del sumario administrativos consultado referido a hechos que podr&iacute;an constituir acoso laboral, el cual fue tenido a la vista en virtud de las gestiones oficiosas se&ntilde;aladas en el N&deg; 5 de lo expositivo, es menester consignar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C6231-18 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 15) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 16) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente el expedientes sumarial afinado relativo a hechos que pudieran constituir acoso laboral, supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 17) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo en esta parte, -respecto del expediente del sumario administrativo consultado, ordenado instruir mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7283, de fecha 07 de agosto de 2020, incluidas las pruebas testimoniales rendidas durante el proceso-, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dichos sumario - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18, C1894-18 y C6231-18, sobre acceso a expedientes sobre acoso laboral afinados.</p> <p> 18) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deber&aacute; proporcionar una copia del expediente en an&aacute;lisis, reservando previamente los antecedentes que se indicar&aacute;n en los considerandos siguientes.</p> <p> 19) Que, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> 20) Que, a su turno, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, fotograf&iacute;as, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don C&eacute;sar Cort&eacute;s Jara en contra del Servicio de Salud Chilo&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Chilo&eacute;:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, datos bancarios, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correos electr&oacute;nicos particulares, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, como asimismo tarjando trat&aacute;ndose del expediente pedido ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7283, de fecha 07 de agosto de 2020, los antecedentes se&ntilde;alados en los considerandos 19&deg; a 20&deg; del presente acuerdo:</p> <p> i. Documentos que contenga los motivos y/o argumentos de la decisi&oacute;n de encomendaci&oacute;n de funciones a Gesti&oacute;n de Cama, desde 01 de diciembre 2020 al 31 de diciembre 2020 enmarcada en Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 10405/2020 del 23 de noviembre 2020.</p> <p> ii. Documentos que contenga los motivos y/o argumentos de la decisi&oacute;n de encomendaci&oacute;n de funciones a Gesti&oacute;n de Cama de 01 de enero a 31 de diciembre 2021, enmarcada en Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6073 del 19 de julio 2021.</p> <p> iii. Documentos que contenga los motivos y/o argumentaci&oacute;n de la regularizaci&oacute;n de las funciones y notificaci&oacute;n de esta encomendaci&oacute;n con fecha 19 y 20 de julio 2021, respectivamente.</p> <p> iv. Copia Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 10599/27-11-2020 del Hospital de Ancud.</p> <p> v. Copia del acta de reuni&oacute;n julio 2020, que se sostuvo en dependencias de la direcci&oacute;n del Hospital de Ancud, entre Director, don Jos&eacute; C&aacute;rdenas B., Subdirector (S) de Gesti&oacute;n del cuidado, auxiliares de servicio y enfermero Jefe de Urgencia, a que se refiere el numeral 6 del requerimiento. Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento, conforme a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> vi. La informaci&oacute;n acerca de las razones o motivos de no notificar al solicitante (v&iacute;a telef&oacute;nica, correo electr&oacute;nico, otros) sobre la vacunaci&oacute;n por COVID 19, ejecutada en el mes de febrero de 2021, a los funcionarios del Hospital de Ancud.</p> <p> vii. Copia de informe de supuestas faltas administrativas, legales o instrucciones directas por parte del solicitante, realizado el a&ntilde;o 2020 por el Subdirector (s) de Gesti&oacute;n del Cuidado, don Sergio Gesell, a que se refiere el numeral 7 de la solicitud formulada.</p> <p> viii. Informaci&oacute;n sobre el estado de solicitudes realizadas a don Sergio Gesell y Direcci&oacute;n del Hospital de Ancud acerca de: sumario administrativo, amonestaci&oacute;n de dem&eacute;rito, solicitud de cambio de servicio de funcionario del Servicio de Urgencia que indica solicitado v&iacute;a ordinario servicio de urgencia 106/2020, de fecha 03 de Julio 2020.</p> <p> ix. Copia de las respuestas de Cartas enviadas al Director del Hospital Ancud, Jos&eacute; C&aacute;rdenas, en noviembre 2020, relacionadas con: Retiro de amonestaci&oacute;n de dem&eacute;rito, diciembre 2019, la cual fue apelada a subdirecci&oacute;n correspondiente y sin respuesta a esta apelaci&oacute;n; solicitud acciones correspondientes, ante notificaci&oacute;n de evento ocurrido en febrero 2017; Fundamentos de encomendaci&oacute;n de funciones a Gesti&oacute;n de Cama 01 de Diciembre 2020 al 31 de diciembre 2020 enmarcada en Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 10405/2020 de fecha 23 de Noviembre 2020.</p> <p> x. Copia del sumario administrativo ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7283, de fecha 07 de agosto de 2020, tarjando previamente los antecedentes se&ntilde;alados en los considerandos 19&deg; a 20&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Chilo&eacute; la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al haber omitido dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n previsto en dicha norma legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Rechazar el amparo deducido respecto de la informaci&oacute;n pedida en los numerales 5, 7 y 9 de la solicitud formulada, por concurrir las causales de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don C&eacute;sar Cort&eacute;s Jara y al Sr. Director del Servicio de Salud Chilo&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>