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DECISIÓN AMPARO ROL C6552-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Chiloé</p>
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Requirente: César Cortés Jara</p>
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Ingreso Consejo: 01.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Chiloé, ordenando entregar la información relacionada con el solicitante en su calidad de funcionario de dicho órgano público pedida en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, 11, 12 de la solicitud formulada.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó su entrega ni tampoco la concurrencia de alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación.</p>
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Asimismo se ordena la entrega de copia del sumario administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta N° 7283, de fecha 07 de agosto de 2020, que ya se encuentra terminado, por tratarse de información pública respecto de la cual no se alegó ni acreditó alguna causal de reserva para su denegación.</p>
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Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18, C2577-18, C5112-18 y 6231-18.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la información pedida en los numerales 5, 7 y 9 del requerimiento formulado, por cuanto entregar dichos antecedentes afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo competente. Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración.</p>
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Se aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15, C1387-15, C2773-18, C4423-18, C6525-19 y C6962-20</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6552-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 01 de agosto de 2021, don César Cortés Jara formuló ante el Servicio de Salud Chiloé la siguiente solicitud de información: "De acuerdo a indicación de Dirección del Hospital de Ancud, solicito por esta vía, los siguientes documentos, todos relacionados con el mismo centro hospitalario:</p>
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1- Motivo y/o argumentos (por qué) de la decisión de encomendación de funciones a Gestión de Cama, desde 01 de Diciembre 2020 al 31 de diciembre 2020 enmarcada en Res. Ex. 10405/2020 del 23 de Noviembre 2020.</p>
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2- Motivo y/o argumentos (por qué) de la decisión de encomendación de funciones a Gestión de Cama de 01 de enero a 31 de diciembre 2021, enmarcada en Res. Ex. 6073 del 19 de Julio 2021.</p>
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3- Solicito los motivos y/o argumentación (por qué) de la regularización de las funciones y notificación de esta encomendación en fecha 19 y 20 de Julio 2021, respectivamente.</p>
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4- Res. Ex. 10599/27-11-2020 del Hospital de Ancud.</p>
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5- Correo electrónico de funcionario (...) dirigido a mail institucional de (...) Director del Hospital de Ancud titular, realizando denuncia sobre acoso laboral y maltrato de (...) a todo el estamento auxiliar del servicio de urgencia del Hospital de Ancud, con fecha Junio 2020.</p>
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6- Acta de reunión julio 2020, que se sostuvo en dependencias de la dirección del Hospital de Ancud, entre Director, don José Cárdenas B., Subdirector (S) de Gestión del cuidado, Sergio Gesell, auxiliares de servicio (...), y César Cortés J., enfermero Jefe de Urgencia.</p>
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7- Informe(s) de enfermeros del Serv. Urgencia H. Ancud, descrito por el Subdirector de gestión del cuidado (s) de su existencia en reunión 19 de Julio 2021, y dirigido a don Sergio Gessel, entre las fechas marzo y noviembre 2020, en donde se expresaría y expondrían antecedentes de mala gestión y supuestos maltratos realizados por Enfermero Jefe de Urgencia, César Cortés J.</p>
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8- Motivos de no notificar a mi persona (vía telefónica, correo electrónico, otros) sobre la vacunación por COVID 19, ejecutada en Febrero 2021, a los funcionarios del Hospital de Ancud, por parte de jefatura directa, Sergio Gesell.</p>
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9- Dos cartas enviadas por (...), dirigidas a Sergio Gesell, Subdirector (s) de gestión del Cuidado, en donde se estaría denunciando supuesto acoso laboral y amenazas de mi persona hacia él, así como mala gestión del servicio de urgencia.</p>
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10- Informe de supuestas faltas administrativas, legales o instrucciones directas, de César Cortés J., realizado el año 2020 por el subdirector (s) de gestión del cuidado, don Sergio Gesell (cerca de 30 faltas según indicó en reunión de 19 de julio 2021), sustento administrativo para no ejercer cargo de jefatura.</p>
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11- Estado de solicitudes realizadas a don Sergio Gesell y Dirección del Hospital de Ancud de: sumario administrativo, amonestación de demérito, solicitud de cambio de servicio a funcionario del Servicio de Urgencia (...), por envío de correo electrónico a Director de H. de Ancud, José Cárdenas, con injurias y calumnias, solicitado vía ordinario servicio de urgencia 106/2020, 03 de Julio 2020.</p>
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12- Se solicita respuestas de Cartas enviadas a director de H. Ancud, José Cárdenas, en noviembre 2020, relacionadas con:</p>
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i. Retiro de amonestación de demérito, diciembre 2019, la cual fue apelada a subdirección correspondiente y sin respuesta a esta apelación.</p>
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ii. Solicitud acciones correspondientes, ante notificación de evento ocurrido en febrero 2017, relacionado con caso de paciente fallecido.</p>
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iii. Fundamentos de encomendación de funciones a Gestión de Cama 01 de Diciembre 2020 al 31 de diciembre 2020 enmarcada en Res. Ex. 10405/2020 del 23 de Noviembre 2020.</p>
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13- Se solicita antecedentes sobre apertura de supuesto sumario administrativo, en donde presumiblemente estaría involucrado por maltrato laboral y acoso al equipo del servicio de urgencia."</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Chiloé respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 1535, de fecha 30 de agosto de 2021, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Respecto de lo pedido en numerales 1, 2, 3 y 4 señala que no corresponde al acceso a la información pública en los términos de la Ley de Transparencia, por lo que sostiene que basta enviar la misma resolución puesto que el ejercicio de la misma descansa en el ejercicio de la potestad de la administración.</p>
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En relación al numeral 5, informa que sobre lo pedido existe sumario administrativo que se encuentra en etapa indagatoria.</p>
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En cuanto a lo pedido en los numerales 7, 8, 9, 10, 11 y 12, señala que adjunta Ord. N° 40 emitido por Subdirección de Gestión del Cuidado del Hospital de Ancud.</p>
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3) AMPARO: El 01 de septiembre de 2021, don César Cortés Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Chiloé fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud de información. En este sentido señala lo siguiente:</p>
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Sobre los numerales 1 y 2, señala que no se entregan argumentos, sólo una explicación con lenguaje jurídico incomprensible, pidiéndose documentos de respaldo con los motivos para la toma de esa decisión, de acuerdo a la ley 19.880.</p>
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Acerca del número 3, se pide una explicación sobre el atraso de la regularización de un acto administrativo, no se entrega.</p>
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En punto 4, se pide una resolución exenta, y no se entrega.</p>
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Respecto del numeral 5, se pide copia de correo electrónico, pero se informa de inicio de sumario, pero sin un numero de resolución ni entrega de esta información, y a su parecer su entrega no vulnera el secreto sumarial.</p>
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En el punto 6 se pide acta, y no se entrega.</p>
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En punto 7, se pide informe de enfermeros, que no se entrega.</p>
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Sobre numeral 8, se pide una explicación, se deriva respuesta a memo N° 40.</p>
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En relación al número 9, se piden dos cartas de enfermero que indica hacia subdirector Sergio Gesell, las cuales habrían servido de argumento para la toma de decisión, pero no se entregan.</p>
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Acerca del numeral 10, se pide un informe, que no se entrega.</p>
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En el numeral 11, se pide estado de solicitudes, incluyendo respuestas a cartas enviadas, especialmente el retiro de una anotación de demérito, pero no se entrega.</p>
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Finalmente hace presente que respecto de los puntos 5 al 12, se adjuntaría una respuesta en el Memo N° 40, el cual no fue enviado ni adjunto oficialmente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Chiloé mediante oficio N° E19647, de fecha 16 de septiembre de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de la información requerida. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos u observaciones a través de oficio Ord. N° 1798, de fecha 08 de octubre de 2021, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Respecto de lo reclamado en el punto 1 y 2, señala que de acuerdo a la ley N° 19.880 en la Administración Pública los actos administrativos se explican y fundamentan en sus resoluciones, por lo tanto, al ser enviadas las resoluciones N° 6073 y N° 10405 del Hospital de Ancud considera es suficiente argumento para dar por cumplido lo consultado.</p>
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Sobre el numeral 3, señala que la razón por la que la resolución N° 6073 de fecha 10 de julio de 2021 (que encomienda tareas desde enero de 2021 a 31-12-2021) fue hecha en esa fecha, es que el Sr. Cortés presentó ausentismo desde noviembre de 2020 a esa fecha, razón por la cual no podía ser informado de la misma antes de la fecha de la resolución. (Adjunta ausentismo de César Cortés).</p>
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En cuanto al numeral 4, remite resolución exenta N° 10599, de fecha 27 de noviembre de 2020, que establece orden para la subrogación de cargo de Director del Hospital de Ancud.</p>
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En relación al punto 5, señala que adjunta resoluciones N° 2967, de fecha 05 de abril de 2021, que designa fiscal; N° 7283, de fecha 07 de agosto de 2020 que instruye sumario administrativo; y N° 10254, de fecha 10 de noviembre de 2020, que acepta recusación formulada en contra de la fiscal designada.</p>
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Respecto de los numerales 5 a 12, adjunta oficio Ordinario N° 40, de fecha 18 de agosto de 2021, del Sub Director (S) de Gestión del Cuidado, Sergio Gesell.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 28 de octubre, 02 y 08 de noviembre, de 2021, este Consejo solicitó al órgano reclamado que en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, remita la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), sin obtener respuesta.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, esta Corporación mediante correo electrónico de fecha 02 de diciembre de 2021 requirió al órgano reclamado señalar la etapa de tramitación actual en que se encuentra el sumario administrativo sobre el cual versa la solicitud formulada; para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remitir copia íntegra del sumario administrativo pedido; señalar si el Servicio de Salud Chiloé dio traslado a los terceros involucrados en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia; proporcionar los datos de contacto de los terceros; indicar si las cartas, correos e informes consultados forman parte o no del sumario administrativo sobre el cual versa el requerimiento; y acreditar la entrega de la información pedida, que efectivamente se ha proporcionado al requirente durante el presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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El órgano reclamado a través de correo electrónico de fecha 06 de diciembre de 2021, informó lo siguiente: que el sumario administrativo ordenado por Resolución Exenta N° 7283/2020 se encuentra finalizado, el cual será remitido próximamente; que no se dio cumplimiento al artículo 20 de la Ley de Transparencia; y que las cartas y correos que comprende el requerimiento, en su mayoría se encuentran en el expediente sumarial que se acompañará.</p>
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Además, por correo de fecha 07 de diciembre de 2021, el órgano reclamado remitió copia del sumario administrativo consultado en el requerimiento, y los datos de contacto de sólo dos funcionarios que indica, pero no de los terceros que comprende el expediente enviado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener por parte del Servicio de Salud Chiloé la entrega de diversa información relacionada con el solicitante en su calidad de funcionario de dicho órgano público, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo, reclamo que se funda que la respuesta entregada es incompleta.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en relación a la información reclamada de los literales 1, 2, 3, y 4 de la solicitud formulada, el órgano reclamado en su respuesta al solicitante sostuvo que no corresponde a una solicitud de acceso a la información pública en los términos de la Ley de Transparencia, agregando en sus descargos que los actos administrativos se explican y fundamentan en sus resoluciones, por lo que sería suficiente remitir copia de las resoluciones consultadas, como asimismo las explicaciones requeridas en el numeral 3.</p>
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4) Que, en primer lugar, en relación a la alegación del órgano reclamado en orden a que lo pedido en esta parte no constituiría una solicitud de información, del tenor del requerimiento formulado como asimismo de los propios antecedentes proporcionados por el órgano requerido, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegación, por cuanto lo pedido constituye información que se puede requerir mediante una solicitud de información de acuerdo a la Ley de Transparencia, en la medida que conste en documentos que obren en poder del Servicio de Salud reclamado. No obstante, cuestión distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal o de hecho que justifique no proporcionarla, análisis que se realizará a continuación.</p>
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5) Que, de los antecedentes examinados, el órgano reclamado no ha acreditado la entrega al solicitante de lo pedido en esta parte, ni tampoco que consista en antecedentes que no obran en su poder de conformidad a la Instrucción General N° 10 de esta Corporación sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, razón por la cual no existiendo controversia acerca del carácter público de la información reclamada y no habiéndose alegado ni acreditado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acogerá el presente amparo en esta parte, ordenando entregar la información reclamada.</p>
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6) Que, en relación a lo pedido en los numerales 6, 8, 10, 11 y 12 de la solicitud de información formulada, el órgano reclamado sostuvo que dio respuesta adjuntando oficio Ordinario N° 40, de fecha 18 de agosto de 2021, del Sub Director (S) de Gestión del Cuidado, Sergio Gesell. Por su parte el reclamante señaló en su amparo que no se le ha entregado la información pedida en estos puntos.</p>
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7) Que, de los antecedentes revisados en el presente caso, no se ha podido acreditar que el órgano reclamado haya entregado al solicitante la información pedida en esta parte, cuestión que expresamente se le requirió en la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo, razón por la cual no existiendo controversia acerca del carácter público de la información reclamada y no habiéndose alegado ni acreditado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acogerá el presente amparo en esta parte, ordenando entregar la información reclamada en estos puntos.</p>
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8) Que, sobre lo pedido en los numerales 5, 7 y 9 del requerimiento formulado, referidos a cartas, correos y comunicaciones referidas a denuncias por hechos que constituirían acoso laboral, el órgano reclamado sostuvo que habría dado respuesta a través de oficio Ordinario N° 40, de fecha 18 de agosto de 2021, del Sub Director (S) de Gestión del Cuidado, Sergio Gesell, antecedentes que en todo caso el reclamante sostuvo no le han sido entregados.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo señalado tanto por el órgano requerido como por el reclamante, en primer lugar, cabe tener presente que en relación a la información reclamada en esta parte referida a las denuncias formuladas, a juicio de este Consejo, la divulgación de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante las autoridades competentes, incluido, el propio Servicio de Salud requerido, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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10) Que, en este sentido, resulta aplicable el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo en orden a que "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador". Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. (Decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15, C1387-15, C2773-18 y C4423-18.). Por lo expuesto, se rechazará el amparo en esta parte, por configurarse las causales de reserva previstas en los artículos 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, respecto de lo pedido en el numeral 13 de la solicitud, referido a los antecedentes del sumario administrativo consultado, cabe tener presente que de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo, por Resolución Exenta N° 7283, de fecha 07 de agosto de 2020 del Sr. Director del Hospital de Ancud se ordenó instruir sumario administrativo, a fin de determinar las eventuales responsabilidades funcionarias y/o administrativas derivadas de los hechos que puedan constituir abusos, amenazas y persecución por parte de la jefatura de urgencia, el cual se sobreseyó por Resolución Exenta N° 5119, de fecha 23 de junio de 2021, del Sr. Director (S) del Hospital de Ancud.</p>
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12) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el órgano reclamado no realizó la comunicación de la solicitud al tercero de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que será representada en lo resolutivo de esta decisión. Por otra parte, el órgano requerido tampoco proporcionó los datos de los terceros involucrados como se requirió. No obstante lo anterior, en virtud de la función que le confiere el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, este Consejo de igual modo procederá a examinar si la respuesta del órgano reclamado se ajusta a las exigencias de la citada normativa.</p>
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13) Que, sobre el fondo de lo reclamado, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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14) Que, sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la especial naturaleza del objeto del sumario administrativos consultado referido a hechos que podrían constituir acoso laboral, el cual fue tenido a la vista en virtud de las gestiones oficiosas señaladas en el N° 5 de lo expositivo, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C6231-18 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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15) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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16) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente el expedientes sumarial afinado relativo a hechos que pudieran constituir acoso laboral, supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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17) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo en esta parte, -respecto del expediente del sumario administrativo consultado, ordenado instruir mediante Resolución Exenta N° 7283, de fecha 07 de agosto de 2020, incluidas las pruebas testimoniales rendidas durante el proceso-, dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dichos sumario - artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18, C1894-18 y C6231-18, sobre acceso a expedientes sobre acoso laboral afinados.</p>
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18) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deberá proporcionar una copia del expediente en análisis, reservando previamente los antecedentes que se indicarán en los considerandos siguientes.</p>
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19) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
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20) Que, a su turno, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correos electrónicos, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, fotografías, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don César Cortés Jara en contra del Servicio de Salud Chiloé, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Chiloé:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, datos bancarios, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correos electrónicos particulares, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, como asimismo tarjando tratándose del expediente pedido ordenado instruir por Resolución Exenta N° 7283, de fecha 07 de agosto de 2020, los antecedentes señalados en los considerandos 19° a 20° del presente acuerdo:</p>
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i. Documentos que contenga los motivos y/o argumentos de la decisión de encomendación de funciones a Gestión de Cama, desde 01 de diciembre 2020 al 31 de diciembre 2020 enmarcada en Resolución Exenta N° 10405/2020 del 23 de noviembre 2020.</p>
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ii. Documentos que contenga los motivos y/o argumentos de la decisión de encomendación de funciones a Gestión de Cama de 01 de enero a 31 de diciembre 2021, enmarcada en Resolución Exenta N° 6073 del 19 de julio 2021.</p>
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iii. Documentos que contenga los motivos y/o argumentación de la regularización de las funciones y notificación de esta encomendación con fecha 19 y 20 de julio 2021, respectivamente.</p>
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iv. Copia Resolución Exenta N° 10599/27-11-2020 del Hospital de Ancud.</p>
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v. Copia del acta de reunión julio 2020, que se sostuvo en dependencias de la dirección del Hospital de Ancud, entre Director, don José Cárdenas B., Subdirector (S) de Gestión del cuidado, auxiliares de servicio y enfermero Jefe de Urgencia, a que se refiere el numeral 6 del requerimiento. Con todo, en el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento, conforme a la Instrucción General N° 10 sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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vi. La información acerca de las razones o motivos de no notificar al solicitante (vía telefónica, correo electrónico, otros) sobre la vacunación por COVID 19, ejecutada en el mes de febrero de 2021, a los funcionarios del Hospital de Ancud.</p>
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vii. Copia de informe de supuestas faltas administrativas, legales o instrucciones directas por parte del solicitante, realizado el año 2020 por el Subdirector (s) de Gestión del Cuidado, don Sergio Gesell, a que se refiere el numeral 7 de la solicitud formulada.</p>
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viii. Información sobre el estado de solicitudes realizadas a don Sergio Gesell y Dirección del Hospital de Ancud acerca de: sumario administrativo, amonestación de demérito, solicitud de cambio de servicio de funcionario del Servicio de Urgencia que indica solicitado vía ordinario servicio de urgencia 106/2020, de fecha 03 de Julio 2020.</p>
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ix. Copia de las respuestas de Cartas enviadas al Director del Hospital Ancud, José Cárdenas, en noviembre 2020, relacionadas con: Retiro de amonestación de demérito, diciembre 2019, la cual fue apelada a subdirección correspondiente y sin respuesta a esta apelación; solicitud acciones correspondientes, ante notificación de evento ocurrido en febrero 2017; Fundamentos de encomendación de funciones a Gestión de Cama 01 de Diciembre 2020 al 31 de diciembre 2020 enmarcada en Resolución Exenta N° 10405/2020 de fecha 23 de Noviembre 2020.</p>
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x. Copia del sumario administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta N° 7283, de fecha 07 de agosto de 2020, tarjando previamente los antecedentes señalados en los considerandos 19° a 20° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Chiloé la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, al haber omitido dar lugar al procedimiento de oposición previsto en dicha norma legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Rechazar el amparo deducido respecto de la información pedida en los numerales 5, 7 y 9 de la solicitud formulada, por concurrir las causales de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don César Cortés Jara y al Sr. Director del Servicio de Salud Chiloé.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>