Decisión ROL C6553-21
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Reclamante: JUAN PEREZ  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Arica - Parinacota, ordenando entregar la información contable que se indica. Lo anterior, por no haberse acreditado la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del organismo. Al efecto, la reclamada se limitó a señalar que la recopilación o levantamiento de la información pedida implicaría destinar 3 funcionarios por, al menos, dos días, o, en su defecto, 1 funcionario por 6 jornadas laborales. Con todo, el órgano no dio cuenta del volumen total de la información que es necesario revisar. Luego, a la luz del estándar pertinente para acreditar la reserva invocada, el tiempo de dedicación informado no parece ser un esfuerzo desproporcionado para satisfacer un requerimiento de acceso si se considera, por una parte, que el organismo ha reconocido contar con los sistemas informativos SISTRED y MGT, además de los expedientes materiales, desde donde se puede acceder a los documentos que respalden los antecedentes contables pedidos y, por otra, que siendo el plazo para dar respuesta a una solicitud de información de 20 días hábiles, más 10 días de prórroga, de ser necesarios, la reclamada se encontraba en condiciones de poder satisfacer el requerimiento oportunamente. A mayor abundamiento, aparece como poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano no cuente con información contable como la pedida de forma suficientemente ordenada y de fácil acceso. Información que al estar vinculada al erario nacional es por esencia publica y permite su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública. La información debe ser entregada, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en la documentación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6553-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota</p> <p> Requirente: Juan P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, ordenando entregar la informaci&oacute;n contable que se indica.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del organismo. Al efecto, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la recopilaci&oacute;n o levantamiento de la informaci&oacute;n pedida implicar&iacute;a destinar 3 funcionarios por, al menos, dos d&iacute;as, o, en su defecto, 1 funcionario por 6 jornadas laborales. Con todo, el &oacute;rgano no dio cuenta del volumen total de la informaci&oacute;n que es necesario revisar. Luego, a la luz del est&aacute;ndar pertinente para acreditar la reserva invocada, el tiempo de dedicaci&oacute;n informado no parece ser un esfuerzo desproporcionado para satisfacer un requerimiento de acceso si se considera, por una parte, que el organismo ha reconocido contar con los sistemas informativos SISTRED y MGT, adem&aacute;s de los expedientes materiales, desde donde se puede acceder a los documentos que respalden los antecedentes contables pedidos y, por otra, que siendo el plazo para dar respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as de pr&oacute;rroga, de ser necesarios, la reclamada se encontraba en condiciones de poder satisfacer el requerimiento oportunamente.</p> <p> A mayor abundamiento, aparece como poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental, que el &oacute;rgano no cuente con informaci&oacute;n contable como la pedida de forma suficientemente ordenada y de f&aacute;cil acceso. Informaci&oacute;n que al estar vinculada al erario nacional es por esencia publica y permite su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con informaci&oacute;n de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracci&oacute;n necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> La informaci&oacute;n debe ser entregada, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en la documentaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6553-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2021, don Juan P&eacute;rez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota (en adelante e indistintamente la SEREMI Bienes Nacionales) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de Conciliaci&oacute;n Bancaria A&ntilde;os 2021.</p> <p> b) Evidencia de los descuentos realizados por atrasos durante el a&ntilde;o 2021.</p> <p> c) Detalle de las notas de cr&eacute;ditos recibidas del a&ntilde;o 2020 y 2021.</p> <p> d) Evidencia de la contabilizaci&oacute;n de las notas de cr&eacute;ditos de los a&ntilde;os 2020 y 2021.</p> <p> e) Evidencia de la contabilizaci&oacute;n de todas las boletas en garant&iacute;as.</p> <p> f) Copia de procedimiento de resguardo de los documentos en garant&iacute;as y procedimiento de contabilizaci&oacute;n del a&ntilde;o 2021.</p> <p> g) Detalle resumen de las boletas de garant&iacute;as que tienen a Agosto 2021.</p> <p> h) Evidencia de los registros de descuentos realizados por atrasos a los funcionarios durante el a&ntilde;o 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de agosto de 2021, mediante Oficio N&deg; 3870, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que se deniega la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o antecedentes cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Precisa que se requiere que los funcionarios de la instituci&oacute;n identifiquen cada una de las solicitudes recibidas en el periodo de tiempo requerido, que analicen y procesen cada uno de los datos contenidos en los actos administrativos solicitados, extrayendo la detallada informaci&oacute;n que pide el interesado, todo lo cual importa una distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, es que se hace indispensable que el peticionario acote su solicitud, facilitando la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de septiembre de 2021, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E19721, del 20 de septiembre de 2021, indic&oacute; al reclamante que subsane el amparo en conformidad a los siguiente: para efectos de poder dar curso a la tramitaci&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n, se solicita a Ud. manifestar su expresa voluntad de dar a conocer su identidad, toda vez que, atendida la naturaleza de la acci&oacute;n intentada, en la cual el &oacute;rgano reclamado ser&aacute; notificado de la solicitud y respuesta que fundamentan su interposici&oacute;n, a fin de que presenten su respectiva defensa, la petici&oacute;n de reserva de su identidad no podr&aacute; se acogida.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de septiembre de 2021, el reclamante dio cumplimiento a lo pedido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, mediante Oficio E20377, de 29 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a los motivos por los cuales no requiri&oacute; oportunamente al reclamante subsanar su presentaci&oacute;n, pues en su solicitud requiri&oacute; la reserva de su identidad; (2&deg;) indique si dispuso pr&oacute;rroga de plazo para responder el requerimiento, remitiendo todos los antecedentes correspondientes (comunicaci&oacute;n y comprobante de notificaci&oacute;n) si aquello es efectivo; (3&deg;) considerando que a su juicio el reclamante debi&oacute; &quot;acotar&quot; su solicitud, refi&eacute;rase a los motivos por los cuales no le requiri&oacute; previamente subsanar su presentaci&oacute;n; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (7&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (8&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (9&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (10&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 4581, de 15 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, que la solicitud o requerimiento recae sobre un elevado n&uacute;mero de actos administrativos.</p> <p> Refiere que el Ministerio ha creado dos herramientas internas para la tramitaci&oacute;n de los expedientes y, por lo tanto, las solicitudes que pueden presentadas por los distintos usuarios se llevan mediante dos sistemas inform&aacute;ticos diferentes, los que son referidos bajo la denominaci&oacute;n de SISTRED, por una parte, y Modelo de Gesti&oacute;n Territorial, o MGT, por la otra.</p> <p> As&iacute;, los documentos solicitados por el reclamante pueden encontrarse en el sistema inform&aacute;tico SISTRED, el cual permite el registro de todos los antecedentes que dicen relaci&oacute;n con un acto administrativo, o bien puede encontrarse en el sistema denominado MGT, el cual no permite acceso detallado a la informaci&oacute;n, sino solo un registro de las etapas en que se va desarrollando una solicitud, por lo que la &uacute;nica fuente fidedigna de informaci&oacute;n de la que se dispone es el expediente f&iacute;sico, vale decir, que los expedientes tramitados en virtud de dichas normas se llevan a cabo en papel y no en formato digital.</p> <p> En consecuencia, el requerimiento presentado por el reclamante distrae indebidamente del cumplimiento de sus labores a los funcionarios por cuanto, para darle satisfacci&oacute;n se hubiese necesitado revisar todas carpetas administrativas tramitadas en el a&ntilde;o 2020 y 2021, as&iacute; como tambi&eacute;n aquellas que se encuentran en el sistema SISTRED, para posterior levantar un registro detallado y evidenciado.</p> <p> Agrega, que dicha Secretar&iacute;a Regional cuenta con un m&eacute;todo para contabilizar las boletas de garant&iacute;a y notas de cr&eacute;ditos, los que se registran manualmente en una planilla, no obstante, se registra una copia de dichos documentos en cada uno de los expedientes.</p> <p> Finalmente, indica que con fecha 27 de noviembre del 2020, se crea el Flujo de Custodia, registro, control y devoluci&oacute;n de documentos en garant&iacute;as para Compras y Contrataciones P&uacute;blicas, que se adjunta.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Con fecha 25 de octubre de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos en conformidad a lo siguiente: (1&deg;) refi&eacute;rase a los motivos por los cuales no requiri&oacute; oportunamente al reclamante subsanar su presentaci&oacute;n, pues en su solicitud requiri&oacute; la reserva de su identidad; (2&deg;) indique si dispuso pr&oacute;rroga de plazo para responder el requerimiento, remitiendo todos los antecedentes correspondientes (comunicaci&oacute;n y comprobante de notificaci&oacute;n) si aquello es efectivo; (3&deg;) considerando que a su juicio el reclamante debi&oacute; &quot;acotar&quot; su solicitud, refi&eacute;rase a los motivos por los cuales no le requiri&oacute; previamente subsanar su presentaci&oacute;n; (4&deg;) se refiera a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) Indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. De haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 4800, de 27 de octubre de 2021, informa que debido a la baja dotaci&oacute;n con la que cuenta la Unidad encargada de dar respuesta al requerimiento se compone de s&oacute;lo una persona, quien es responsable de dar cumplimiento a cada una de las funciones derivadas de las labores de administraci&oacute;n y finanzas.</p> <p> Producto de lo anterior, el funcionario encargado de desempe&ntilde;ar dichas labores cuenta con una alta carga laboral, por lo cual, no se requiri&oacute; oportunamente al reclamante subsanar su presentaci&oacute;n, o acotar su solicitud, de la misma forma que tampoco se solicit&oacute; una pr&oacute;rroga para dar el cumplimiento a cada una de las solicitudes presentadas en el requerimiento.</p> <p> En cuanto a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida, se ha podido estimar que se requiere de 03 funcionarios trabajando a tiempo completo por, al menos, dos d&iacute;as, para recopilar y elaborar la respuesta a la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, distraer a 3 funcionarios del cumplimiento normal de sus funciones, por cuanto se debe solicitar a funcionarios de otras unidades la colaboraci&oacute;n necesaria.</p> <p> No obstante, se adoptar&aacute;n las medidas necesarias para que, en futuras solicitudes, se pueda solicitar a los requirentes acotar sus peticiones, de estimarse que se &eacute;stas son de car&aacute;cter gen&eacute;rico.</p> <p> Finalmente, en lo referente a si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, indica que no se estim&oacute; que existiera afectaci&oacute;n de derechos de terceros, por cuanto, aun entregando informaci&oacute;n de boletas, descuentos de funcionarios, u otro, se omitir&iacute;a informaci&oacute;n sensible tal como nombre, Rut, y n&uacute;mero de expediente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a diversa informaci&oacute;n contable que se indica en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo. A su turno, el &oacute;rgano neg&oacute; dichos antecedentes por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, respecto de los elementos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la recopilaci&oacute;n o levantamiento de la informaci&oacute;n pedida implicar&iacute;a destinar 3 funcionarios por, al menos, dos d&iacute;as, o, en su defecto, 1 funcionario por 6 jornadas laborales. Con todo, el &oacute;rgano no dio cuenta del volumen total de la informaci&oacute;n que es necesario revisar. Luego, a la luz del est&aacute;ndar descrito en los considerandos precedentes, el tiempo de dedicaci&oacute;n informado por la SEREMI de Bienes Nacionales no parece ser un esfuerzo desproporcionado para satisfacer un requerimiento de acceso si se considera, por una parte, que el organismo ha reconocido contar con los sistemas informativos SISTRED y MGT, adem&aacute;s de los expedientes materiales, desde donde se puede acceder a los documentos que respalden los antecedentes contables pedidos y, por otra, que siendo el plazo para dar respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as de pr&oacute;rroga, de ser necesarios, la reclamada se encontraba en condiciones de poder satisfacer el requerimiento oportunamente. De ah&iacute; que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se advierte que la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida suponga un gravamen al organismo que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, siendo lo pedido informaci&oacute;n referida antecedentes contables del organismo, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental, que el &oacute;rgano no cuente con informaci&oacute;n contable como la pedida, la que al estar vinculada al erario nacional es por esencia publica y propicia su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con informaci&oacute;n de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracci&oacute;n necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en virtud de todo lo se&ntilde;alado, habi&eacute;ndose desestimado la causal de reserva invocadas por la SEREMI de Bienes Nacionales reclamada, se acoger&aacute; el amparo en su contra, ordenando entregar al peticionario informaci&oacute;n sobre Conciliaci&oacute;n Bancaria del a&ntilde;o 2021, descuentos realizados por atrasos durante el a&ntilde;o 2021, notas de cr&eacute;ditos recibidas del a&ntilde;o 2020 y 2021, contabilizaci&oacute;n de las notas de cr&eacute;ditos de los a&ntilde;os 2020 y 2021, contabilizaci&oacute;n de todas las boletas en garant&iacute;as, procedimiento de resguardo de los documentos en garant&iacute;as y procedimiento de contabilizaci&oacute;n del a&ntilde;o 2021, detalle resumen de las boletas de garant&iacute;as que tienen a agosto 2021, registros de descuentos realizados por atrasos a los funcionarios durante el a&ntilde;o 2021. Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentaci&oacute;n, tales como, firma, rut, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Juan P&eacute;rez en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante informaci&oacute;n sobre Conciliaci&oacute;n Bancaria a&ntilde;o 2021, descuentos realizados por atrasos durante el a&ntilde;o 2021, notas de cr&eacute;ditos recibidas del a&ntilde;o 2020 y 2021, contabilizaci&oacute;n de las notas de cr&eacute;ditos de los a&ntilde;os 2020 y 2021, contabilizaci&oacute;n de todas las boletas en garant&iacute;as, procedimiento de resguardo de los documentos en garant&iacute;as y procedimiento de contabilizaci&oacute;n del a&ntilde;o 2021, detalle resumen de las boletas de garant&iacute;as que tienen a agosto 2021, registros de descuentos realizados por atrasos a los funcionarios durante el a&ntilde;o 2021.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan P&eacute;rez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Arica - Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>