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DECISIÓN AMPARO ROL C6562-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Arica</p>
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Requirente: Marcelo Mahuzier Delgado</p>
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Ingreso Consejo: 01.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Arica, requiriendo la entrega de copia de los antecedentes que conforman el anteproyecto de la modificación al plan regulador comunal de Arica, aprobado por el Concejo Municipal de Arica en sesión extraordinaria de fecha 10 de junio 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que en la regulación del procedimiento de aprobación del Plan Regulador Comunal y sus ulteriores modificaciones, es con base al desarrollo de una serie de etapas de información a la comunidad, que contempla audiencias públicas y observaciones por escrito.</p>
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Previo a proporcionar la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión Rol C3068-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6562-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2021, don Marcelo Mahuzier Delgado solicitó a la Municipalidad de Arica, lo siguiente: "Copia de los antecedentes que conforman el anteproyecto de la modificación al plan regulador comunal de Arica que fuese aprobado por el Concejo Municipal de Arica en sesión extraordinaria de fecha 10 de junio 2021".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio Ord. N° 3043, de fecha 25 de agosto de 2021, la Municipalidad de Arica denegó la entrega de lo pedido en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Al efecto, informan que el expediente del proyecto de modificación del Plan Regulador de Arica, se encuentra en estado de preparación de los antecedentes técnicos y administrativos pertinentes para ser ingresado a las posteriores instancias administrativas correspondientes para su aprobación, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, lo que implica un trabajo por parte del consultor a cargo especialmente contratado para entregar ese producto, como a su vez, las distintas instancias municipales a cargo de confeccionar el acto administrativo al efecto.</p>
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3) AMPARO: El 1 de septiembre de 2021, don Marcelo Mahuzier Delgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Arica, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, mediante Oficio N° E19587, de 16 de septiembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Vencido el término legal, no se verifica presentación por parte del órgano reclamado, orientado a pronunciarse respecto del amparo deducido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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3) Que, para efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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5) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que la solicitud recae sobre antecedentes que pueden servir de fundamento al acto administrativo que debe pronunciarse aprobando el proyecto de PRC en tramitación, no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el órgano reclamado no ha explicado en qué forma la entrega de la información afectaría el cumplimiento de sus funciones. En efecto, el municipio solo ha señalado como fundamento que el expediente del proyecto de modificación del Plan Regulador de Arica, se encuentra en estado de preparación de los antecedentes técnicos y administrativos a fin de someterlo a las instancias administrativas para su aprobación, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 2.1.11 del decreto supremo N° 47, de 1992 de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la ley de Urbanismo y Construcciones, en adelante "OGUC".</p>
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6) Que, en tal sentido, y analizado el requerimiento de información, en el cual expresamente se indica que el anteproyecto fue aprobado por el Concejo Municipal en sesión extraordinaria de 10 de junio de 2021, de la revisión del contenido de su respectiva acta, se verifica que en la aludida sesión, y considerando todas las observaciones presentadas por la comunidad a la modificación del Plan Regulador Comunal de Arica, se acordó aprobar el anteproyecto denominado "Modificación del Plan Regulador Comunal de Arica"; fase del proceso que se encuentra descrita en el numeral 6 del artículo 2.1.11 del OGUC, disposición en cuyos numerales precedentes contempla una serie de etapas previas de información a la comunidad, revestida de audiencias públicas y observaciones por escrito. De lo anterior, se logra advertir que el procedimiento respecto del cual versa la información pedida se encuentra en la hipótesis descrita en el inciso segundo del artículo 2.1.4., de la OGUC, que establece: "A contar del inicio del proceso de aprobación de un proyecto de Instrumento de Planificación Territorial, o de modificación o enmienda del mismo, el organismo responsable de su confección deberá facilitar, a cualquier interesado, la adquisición a costa del requirente de todos o algunos de los antecedentes que conforman el expediente enviado a aprobación".</p>
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7) Que, en atención a que el espíritu de la tramitación del procedimiento sobre el cual recae lo pedido es la publicidad en cada una de sus etapas, se concluye que lo solicitado es información de carácter pública, no logrando acreditarse la afectación al privilegio deliberativo alegada, al no condecirse con la normativa precitada; en consecuencia, y siguiendo el criterio adoptado a propósito de la reclamación Rol C3068-21, se acogerá el presente amparo, y juntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida. No obstante, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se requiere, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Mahuzier Delgado en contra de la Municipalidad de Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de "los antecedentes que conforman el anteproyecto de la modificación al plan regulador comunal de Arica que fuese aprobado por el Concejo Municipal de Arica en sesión extraordinaria de fecha 10 de junio 2021".</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, cédula de identidad, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Mahuzier Delgado y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>